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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C264-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Granja.</p>
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Requirente: Moisés Gatica Palma.</p>
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Ingreso Consejo: 05.03.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 420 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C264-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 15 de febrero de 2013, don Moisés Gatica Palma realizó una presentación a la Municipalidad de La Granja, donde solicitó lo siguiente:</p>
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a) Se informe sobre los pagos efectuados a todo el personal municipal por concepto de horas extras durante el mes de enero de 2013, especialmente el número de horas realizadas y su correspondiente correlación con el respaldo digital o material presente en los dispositivos de control y registro de los horarios de entrada y salida del personal;</p>
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b) Se informe sobre la existencia y real funcionamiento de sistemas de control y registro de asistencia y horarios de entrada y salida del personal en el municipio, indicándole con claridad si existen diversos sistemas de control y si estos se aplican a todo el personal o sólo a un grupo en particular, especificándole el nombre y función de los funcionarios sujetos a cada registro de asistencia y horarios de entrada y salida del personal; y,</p>
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c) Se informe el monto correspondiente a los pagos realizados por concepto de horas extras y se detalle las tareas realizadas y la razón por la que no se ejecutaron dentro de la jornada ordinaria de trabajo de don Marcelo Ortiz, Administrador Municipal, don David Herrera, Asesor Jurídico y doña Jeannette Tapia Fuentes, Directora de Control.</p>
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2) Que, con fecha 22 de febrero de 2013 y mediante Ord. N° 41, la Municipalidad de La Granja otorgó respuesta al requerimiento del reclamante conforme a lo siguiente:</p>
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a) En relación al literal a) de la solicitud, específica un link al que se puede acceder a los pagos de horas extras durante el periodo solicitado. En cuanto, a la otra parte de dicho literal, señala que se encuentra disponible el material en soporte papel que puede retirar en la Secretaría Municipal, en horarios de oficina, previo pago a la Tesorería Municipal de los costos de reproducción, indicando el valor en UF por hoja y su equivalente aproximado en pesos ($17,8.-);</p>
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b) En cuanto al literal b) del requerimiento, informa que el 97% del personal registra su asistencia en el control biométrico, donde estampa su huella digital. Sin embargo, también se cuenta, con autorización, mediante normas internas para registrar asistencia mediante firma diaria en libro de asistencia; y,</p>
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c) En relación al literal c) de la solicitud, señala que los funcionarios en mención se ubican en la línea directiva de gestión del municipio y que sus funciones están dadas por aquellas que la ley le señala y por la innovación en materia administrativa que requiere el municipio en atención a la nueva administración municipal, con énfasis en la modernización de la gestión administrativa, en la definición de nuevos roles de las diferentes unidades y departamentos y en la participación activa de la comunidad. Además, indica el link donde está disponible la información sobre el monto de horas extras percibidas por los funcionarios Marcelo Ortíz, David Herrera y Jeannette Tapia, información que también está disponible en soporte papel en la Secretaría Municipal, indicando el valor en UF por hoja y su equivalente aproximado en pesos ($17,8.-).</p>
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3) Que, con fecha 05 de marzo de 2013 dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra de la Municipalidad de La Granja, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En su reclamación, además, señala que fue notificado de la respuesta otorgada con fecha 01 de marzo de 2013, esto es, dentro de plazo legal</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, y no se observa claramente por qué la información entregada no corresponde a la solicitada y tampoco existe certeza si pagó los costos de reproducción cobrados por el órgano reclamado, según se indicó en la respuesta.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesión ordinaria N° 418, de 13 de marzo de 2013, dispuso solicitar a la reclamante se sirviera subsanar su amparo conforme a lo siguiente: (1°) aclare por qué indica que la información entregada no corresponde a la solicitada, especificando qué información solicitada no le fue proporcionada; y, (2°) señale si pagó los costos de reproducción cobrados por el órgano reclamado, que darían respuesta a parte de su requerimiento, de ser así, acompañe los antecedentes que acrediten su pago y la información que le fue entregada, de lo contrario, señale las razones por las cuales no efectuó el pago respectivo. Dicha solicitud de subsanación se materializó a través de Oficio N° 967 de fecha 14 de marzo de 2013.</p>
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6) Que, con fecha 18 de marzo de 2013 el reclamante remitió un correo electrónico a este Consejo donde cuestiona la respuesta otorgada al literal b) de su requerimiento, esto es, la existencia de dos formas de registro de asistencia, cuya aplicación en la Municipalidad reclamada no se basaría en criterios objetivos. Respecto a la letra c) de su requerimiento alega que “no se respondió nada de lo que quise preguntar” (sic), posteriormente agrega “…nada dijo de las razones de por qué estos funcionarios no realizaron sus tareas dentro del horario de las 44 horas semanales” (sic). Además, señala que no pagó los costos de reproducción cobrados por el municipio, es más, indica que con fecha 05 de marzo de 2013 solicitó al órgano reclamado que la información que se encuentra en soporte papel se remita a un correo electrónico que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2°, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información, o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, el reclamante fundó el presente amparo en que la Municipalidad de La Granja entregó información que no corresponde a la solicitada. Sin embargo, dicho fundamento ha quedado desvirtuado, primero, porque el órgano reclamado en respuesta a los literales a) y c) detallados en el numeral uno de la parte expositiva, puso a disposición del reclamante información en soporte papel, previo pago de los costos de reproducción, los que le fueron informados por el Ord. N° 41, ya señalado, pero no fueron pagados por éste, razón por lo cual no pudo acceder a parte de los antecedentes solicitados. A lo anterior se suma, que el reclamante no indicó en su solicitud la forma por la cual pretendía recibir la información, es más, en ella sólo se indica un domicilio postal. La petición ante el órgano reclamado, de que dicha información fuera remitida a su correo electrónico, se realizó con posterioridad a la entrega de la respuesta. En segundo lugar, la infracción alegada por el reclamante respecto de la respuesta otorgada al literal b) de su requerimiento, según se detalla en el numeral 6° de la parte expositiva, constituye un cuestionamiento al actuar del municipio, situación que no es amparable por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Moisés Gatica Palma en contra de la Municipalidad de La Granja, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que no existió infracción de conformidad a ley, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada y, por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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7) Que, en consecuencia, se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Moisés Gatica Palma en contra de la Municipalidad de La Granja, por las razones expuestas recedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Moisés Gatica Palma y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas</p>
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