Decisión ROL C264-13
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Reclamante: MOISÉS GATICA PALMA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/22/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Sumarios e investigación sumaria
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C264-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Granja.</p> <p> Requirente: Mois&eacute;s Gatica Palma.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 420 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C264-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 15 de febrero de 2013, don Mois&eacute;s Gatica Palma realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de La Granja, donde solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se informe sobre los pagos efectuados a todo el personal municipal por concepto de horas extras durante el mes de enero de 2013, especialmente el n&uacute;mero de horas realizadas y su correspondiente correlaci&oacute;n con el respaldo digital o material presente en los dispositivos de control y registro de los horarios de entrada y salida del personal;</p> <p> b) Se informe sobre la existencia y real funcionamiento de sistemas de control y registro de asistencia y horarios de entrada y salida del personal en el municipio, indic&aacute;ndole con claridad si existen diversos sistemas de control y si estos se aplican a todo el personal o s&oacute;lo a un grupo en particular, especific&aacute;ndole el nombre y funci&oacute;n de los funcionarios sujetos a cada registro de asistencia y horarios de entrada y salida del personal; y,</p> <p> c) Se informe el monto correspondiente a los pagos realizados por concepto de horas extras y se detalle las tareas realizadas y la raz&oacute;n por la que no se ejecutaron dentro de la jornada ordinaria de trabajo de don Marcelo Ortiz, Administrador Municipal, don David Herrera, Asesor Jur&iacute;dico y do&ntilde;a Jeannette Tapia Fuentes, Directora de Control.</p> <p> 2) Que, con fecha 22 de febrero de 2013 y mediante Ord. N&deg; 41, la Municipalidad de La Granja otorg&oacute; respuesta al requerimiento del reclamante conforme a lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al literal a) de la solicitud, espec&iacute;fica un link al que se puede acceder a los pagos de horas extras durante el periodo solicitado. En cuanto, a la otra parte de dicho literal, se&ntilde;ala que se encuentra disponible el material en soporte papel que puede retirar en la Secretar&iacute;a Municipal, en horarios de oficina, previo pago a la Tesorer&iacute;a Municipal de los costos de reproducci&oacute;n, indicando el valor en UF por hoja y su equivalente aproximado en pesos ($17,8.-);</p> <p> b) En cuanto al literal b) del requerimiento, informa que el 97% del personal registra su asistencia en el control biom&eacute;trico, donde estampa su huella digital. Sin embargo, tambi&eacute;n se cuenta, con autorizaci&oacute;n, mediante normas internas para registrar asistencia mediante firma diaria en libro de asistencia; y,</p> <p> c) En relaci&oacute;n al literal c) de la solicitud, se&ntilde;ala que los funcionarios en menci&oacute;n se ubican en la l&iacute;nea directiva de gesti&oacute;n del municipio y que sus funciones est&aacute;n dadas por aquellas que la ley le se&ntilde;ala y por la innovaci&oacute;n en materia administrativa que requiere el municipio en atenci&oacute;n a la nueva administraci&oacute;n municipal, con &eacute;nfasis en la modernizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n administrativa, en la definici&oacute;n de nuevos roles de las diferentes unidades y departamentos y en la participaci&oacute;n activa de la comunidad. Adem&aacute;s, indica el link donde est&aacute; disponible la informaci&oacute;n sobre el monto de horas extras percibidas por los funcionarios Marcelo Ort&iacute;z, David Herrera y Jeannette Tapia, informaci&oacute;n que tambi&eacute;n est&aacute; disponible en soporte papel en la Secretar&iacute;a Municipal, indicando el valor en UF por hoja y su equivalente aproximado en pesos ($17,8.-).</p> <p> 3) Que, con fecha 05 de marzo de 2013 dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de la Municipalidad de La Granja, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En su reclamaci&oacute;n, adem&aacute;s, se&ntilde;ala que fue notificado de la respuesta otorgada con fecha 01 de marzo de 2013, esto es, dentro de plazo legal</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, y no se observa claramente por qu&eacute; la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y tampoco existe certeza si pag&oacute; los costos de reproducci&oacute;n cobrados por el &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n se indic&oacute; en la respuesta.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 418, de 13 de marzo de 2013, dispuso solicitar a la reclamante se sirviera subsanar su amparo conforme a lo siguiente: (1&deg;) aclare por qu&eacute; indica que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n solicitada no le fue proporcionada; y, (2&deg;) se&ntilde;ale si pag&oacute; los costos de reproducci&oacute;n cobrados por el &oacute;rgano reclamado, que dar&iacute;an respuesta a parte de su requerimiento, de ser as&iacute;, acompa&ntilde;e los antecedentes que acrediten su pago y la informaci&oacute;n que le fue entregada, de lo contrario, se&ntilde;ale las razones por las cuales no efectu&oacute; el pago respectivo. Dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 967 de fecha 14 de marzo de 2013.</p> <p> 6) Que, con fecha 18 de marzo de 2013 el reclamante remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a este Consejo donde cuestiona la respuesta otorgada al literal b) de su requerimiento, esto es, la existencia de dos formas de registro de asistencia, cuya aplicaci&oacute;n en la Municipalidad reclamada no se basar&iacute;a en criterios objetivos. Respecto a la letra c) de su requerimiento alega que &ldquo;no se respondi&oacute; nada de lo que quise preguntar&rdquo; (sic), posteriormente agrega &ldquo;&hellip;nada dijo de las razones de por qu&eacute; estos funcionarios no realizaron sus tareas dentro del horario de las 44 horas semanales&rdquo; (sic). Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que no pag&oacute; los costos de reproducci&oacute;n cobrados por el municipio, es m&aacute;s, indica que con fecha 05 de marzo de 2013 solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que la informaci&oacute;n que se encuentra en soporte papel se remita a un correo electr&oacute;nico que indica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg;, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n, o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, el reclamante fund&oacute; el presente amparo en que la Municipalidad de La Granja entreg&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada. Sin embargo, dicho fundamento ha quedado desvirtuado, primero, porque el &oacute;rgano reclamado en respuesta a los literales a) y c) detallados en el numeral uno de la parte expositiva, puso a disposici&oacute;n del reclamante informaci&oacute;n en soporte papel, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, los que le fueron informados por el Ord. N&deg; 41, ya se&ntilde;alado, pero no fueron pagados por &eacute;ste, raz&oacute;n por lo cual no pudo acceder a parte de los antecedentes solicitados. A lo anterior se suma, que el reclamante no indic&oacute; en su solicitud la forma por la cual pretend&iacute;a recibir la informaci&oacute;n, es m&aacute;s, en ella s&oacute;lo se indica un domicilio postal. La petici&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de que dicha informaci&oacute;n fuera remitida a su correo electr&oacute;nico, se realiz&oacute; con posterioridad a la entrega de la respuesta. En segundo lugar, la infracci&oacute;n alegada por el reclamante respecto de la respuesta otorgada al literal b) de su requerimiento, seg&uacute;n se detalla en el numeral 6&deg; de la parte expositiva, constituye un cuestionamiento al actuar del municipio, situaci&oacute;n que no es amparable por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Mois&eacute;s Gatica Palma en contra de la Municipalidad de La Granja, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, toda vez que no existi&oacute; infracci&oacute;n de conformidad a ley, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada y, por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Mois&eacute;s Gatica Palma en contra de la Municipalidad de La Granja, por las razones expuestas recedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mois&eacute;s Gatica Palma y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas</p> <p> &nbsp;</p>