Decisión ROL C7371-21
Reclamante: JOSEFINA LETELIER LARRAÍN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría, se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos, correspondientes a toda la información disponible asociada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por Mayores Montos relacionadas a la ejecución de las obras "Reposición Estadio Tierra de Campeones, Iquique" ejecutadas por ICAFAL S.A. Lo anterior, por cuanto, se desestiman las alegaciones de inadmisibilidad del amparo y la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros y de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haberse explicado ni acreditado los presupuestos que se han definido para su configuración. A su vez, se hace presente que los antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, procediendo por ello su entrega. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C706-18, C710-18 y C1990-21. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran estar eventualmente incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien se configura respecto de los correos electrónicos solicitados la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, el rechazo del amparo en dicho aspecto. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: LOC de Municipalidades
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7371-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Josefina Letelier Larra&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos, correspondientes a toda la informaci&oacute;n disponible asociada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por Mayores Montos relacionadas a la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot; ejecutadas por ICAFAL S.A.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestiman las alegaciones de inadmisibilidad del amparo y la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros y de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haberse explicado ni acreditado los presupuestos que se han definido para su configuraci&oacute;n.</p> <p> A su vez, se hace presente que los antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, procediendo por ello su entrega. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C706-18, C710-18 y C1990-21.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran estar eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, para quien se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, el rechazo del amparo en dicho aspecto.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7371-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Josefina Letelier Larra&iacute;n solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a. Todos los documentos, ya sean preparatorios o resolutivos, emitidos por la Direcci&oacute;n de Arquitectura Nacional, la Direcci&oacute;n de Arquitectura Regional de Tarapac&aacute;, y la Inspecci&oacute;n Fiscal de las obras Estadio Tierra de Campeones, relativo a las indemnizaciones por mayores gastos adeudados a Icafal durante la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot;.</p> <p> b. Todas las comunicaciones intercambiadas por y entre las autoridades enunciadas anteriormente, relacionadas a las indemnizaciones por mayores montos adeudadas a Icafal por la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot;.</p> <p> c. Presentaciones PowerPoint, informes, cartas, correos electr&oacute;nicos, oficios t&eacute;cnicos, minutas, y cualquier otro acto relacionado con la toma de decisiones por parte de las autoridades de la Direcci&oacute;n de Arquitectura, y las autoridades dependientes de dicha Direcci&oacute;n, para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por mayores montos debidos a Icafal durante la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot;.</p> <p> d. Expedientes administrativos completos relativos a la tramitaci&oacute;n y reconocimiento de mayores gastos adeudados a Icafal por la realizaci&oacute;n de obras adicionales durante la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot;.</p> <p> A su vez, agrega que: &quot;Favor enviar toda la informaci&oacute;n disponible asociada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por Mayores Montos relacionadas a la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot; ejecutadas por Icafal.</p> <p> A mayor abundamiento, los mayores gastos de los cuales requerimos informaci&oacute;n son: (i) indemnizaci&oacute;n por aumento de plazo de 130 y 180 d&iacute;as; (ii) mayores gastos por actualizaci&oacute;n de la oferta; (iii) mayores montos por obras de interferencia de terreno; (iv) mayores montos por obras de mitigaci&oacute;n asociadas al EISTU y a valores proformas; y (v) indemnizaci&oacute;n por obras nuevas consistentes en soporte de butacas y sostenimiento de talud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de septiembre de 2021, la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; al requerimiento, indicando que en relaci&oacute;n con letras a, b y c, se solicitan antecedentes referidos a indemnizaciones por mayores gastos adeudados a empresa ICAFAL S.A., respecto de los cuales se&ntilde;ala que las indemnizaciones reclamadas por el contratista est&aacute;n referidas a: 1) al aumento de plazo de 130 d&iacute;as, otorgado a la empresa por el tiempo que demor&oacute; en obtener el permiso de edificaci&oacute;n, debido a la no entrega oportuna por parte de unos de los mandantes, Municipalidad de Iquique, del Estudio de Impacto sobre Tr&aacute;nsito Urbano (EISTU), lo que habr&iacute;a incidido en el programa de obras; y 2) al aumento de 180 d&iacute;as producto del retardo en la ejecuci&oacute;n de las obras de mitigaci&oacute;n vial derivadas del EISTU, cuyos proyectos de ingenier&iacute;a de detalle y otros asociados, deb&iacute;an ser proporcionados por el mencionado municipio, lo que no aconteci&oacute;.</p> <p> 1- Que el pago de indemnizaci&oacute;n por aumento de plazo de 130 d&iacute;as fue sancionado mediante Resoluci&oacute;n TR DA. Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; N&deg; 14 de fecha 16 de octubre de 2020, con Toma de Raz&oacute;n con alcance de fecha 20 de noviembre de 2020, que aprob&oacute; el pago de indemnizaci&oacute;n por el monto de $331.479.785.- impuesto incluido, a la empresa ICAFAL S.A., por concepto de indemnizaci&oacute;n por mayores gastos generales, considerando que s&oacute;lo proced&iacute;a un plazo indemnizable de 111 d&iacute;as, referidos al contrato &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot;.</p> <p> Que mediante Oficio N&deg; 690 DA Tarapac&aacute; de fecha 2 de diciembre de 2020, se remiti&oacute; al Gobierno Regional el Estado de Pago N&deg; 20 y Factura No Afecta o Exenta Electr&oacute;nica N&deg; 000000192, por $331.479.785.-, que cancela el pago de indemnizaci&oacute;n por 111 d&iacute;as.</p> <p> En definitiva, siendo una materia no adeudada, no se adjuntan antecedente referidos a dicha indemnizaci&oacute;n.</p> <p> 2- Que el pago de indemnizaci&oacute;n, por mayores gastos generales, por 180 d&iacute;as, fue sancionado mediante Resoluci&oacute;n TR DA. Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; N&deg; 15 de fecha 17 de noviembre de 2020 y Resoluci&oacute;n TR DA. Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; N&deg; 17 de fecha 2 de diciembre de 2020, ambos con Toma de Raz&oacute;n con alcance de fecha 11 de enero de 2021, se aprob&oacute; el pago de indemnizaci&oacute;n por el monto de $149.315.219.- impuesto incluido, a la empresa ICAFAL S.A., por concepto de indemnizaci&oacute;n por mayores gastos generales, considerando que s&oacute;lo proced&iacute;a un plazo indemnizable de 50 d&iacute;as, referidos al contrato &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot;.</p> <p> Que, siendo una materia en proceso, se&ntilde;ala adjuntar antecedentes referidos a dicha indemnizaci&oacute;n, los que detalla.</p> <p> Agrega que, en la letra d, se solicita expedientes administrativos completos relativos a la tramitaci&oacute;n y reconocimiento de mayores gastos adeudados a Icafal por la realizaci&oacute;n de obras adicionales durante la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot;. Al respecto, las obras adicionales adeudadas, corresponden a: 1) Soporte Adicional de Butacas; 2) Sostenimiento de Talud; 3) Cortina Met&aacute;lica de Boleter&iacute;as; 4) Valor Proforma de Derechos Municipales por Modificaci&oacute;n Permiso de Edificaci&oacute;n, respecto de cada una de las cuales adjunta los documentos emitidos.</p> <p> Se&ntilde;ala link con los documentos citados.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2021, do&ntilde;a Josefina Letelier Larra&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En las observaciones se se&ntilde;al&oacute; claramente que se requiere enviar toda la informaci&oacute;n disponible respecto a una serie de indemnizaciones, dentro de ellas, la indemnizaci&oacute;n por aumento de plazo 180 d&iacute;as. Resulta arbitrario que la autoridad rechace la entrega de esta informaci&oacute;n so pretexto de encontrarse pagada, puesto que es claro que se solicitan todos los antecedentes disponibles respecto a su tramitaci&oacute;n y dem&aacute;s antecedentes que fundan su decisi&oacute;n final. Respecto del resto de las indemnizaciones solicitadas, la informaci&oacute;n entregada es insuficiente, puesto que no responden lo solicitado en las letras b y c&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio E21745, de 22 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1268, del 16 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; lo que sigue:</p> <p> - Falta de argumentaci&oacute;n del amparo. En el reclamo no se advierten algunos datos importantes, como el per&iacute;odo de tiempo en que se pide la informaci&oacute;n contenida en las letras b y c de la solicitud, por la cual, se interpone el amparo, por lo que, no se configura el est&aacute;ndar legal se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285, lo cual, no puede atribuirse a un mero error formal, ya que, al estar mal planteada la acci&oacute;n debiese desestimarse de plano, por ser inadmisible, lo que denota una ambig&uuml;edad en la reclamaci&oacute;n, que impide hacerse cargo a la Direcci&oacute;n de forma adecuada y &oacute;ptima. Por otro lado, no se se&ntilde;ala en forma precisa y clara de qu&eacute; forma se configura la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, no siendo suficiente una mera enunciaci&oacute;n del derecho para acreditarlo. Destaca que, junto con la existencia de un acto reprochable y una consecuencia jur&iacute;dica, debe concurrir una relaci&oacute;n de causalidad entre ambos supuestos. De la lectura de la presentaci&oacute;n no es posible determinar c&oacute;mo y de qu&eacute; forma se produce arbitrariedad alegada. Finalmente, el amparo resulta gen&eacute;rico y como tal susceptible de reserva o secreto conforme el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285, materializando una ambig&uuml;edad en la solicitud.</p> <p> - Improcedencia de entregar correos electr&oacute;nicos, resguardo constitucional. Se pretende la entrega de correos electr&oacute;nicos respecto de funcionarios y autoridades de la Direcci&oacute;n, sin embargo aquellos que fueron recibidos o enviados por estos a trav&eacute;s de su casilla electr&oacute;nica institucional gozan de inviolabilidad y protecci&oacute;n de acuerdo con el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, m&aacute;s aun considerando que eventualmente pueden contener informaci&oacute;n relativa a terceros y, por lo tanto, existe obligaci&oacute;n de todos los Organismos de la Administraci&oacute;n del Estado y funcionarios que los integran de respetar, resguardar y ajustar sus conductas a lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - Correos electr&oacute;nicos son extensi&oacute;n de la vida privada, seg&uacute;n Tribunal Constitucional y Consejo para la Transparencia. Como sostuvo el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.</p> <p> Resulta evidente que los correos electr&oacute;nicos son interacciones entre personas que eventualmente podr&iacute;an incluir informaci&oacute;n u opiniones confidenciales o privados y a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y a su vez sean canalizados en casillas institucionales, ello no importa concluir que sean p&uacute;blicos. Los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo. As&iacute;, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada.</p> <p> Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C1125-15, espec&iacute;ficamente su voto disidente y la Sentencia del Tribunal Constitucional rol N&deg; 389.</p> <p> - Correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos no son p&uacute;blicos. Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C1007-20 de este Consejo, en la cual se establece que los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial del derecho o su libre ejercicio, pues contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> Por lo que, solicita que se declare inadmisible el amparo; que se rechace por implicar la entrega de la informaci&oacute;n una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la ley 20.285; que se rechace por pretender la entrega de informaci&oacute;n sujeta a reserva o secreto, relativa a correos electr&oacute;nicos, implicando una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la ley 20.285, resultando un requerimiento gen&eacute;rico; o, que se otorgue un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para proceder a recopilar y entregar la informaci&oacute;n relativa a correos electr&oacute;nicos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de los antecedentes requeridos, correspondientes a toda la informaci&oacute;n disponible asociada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por Mayores Montos relacionadas a la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot; ejecutadas por ICAFAL S.A. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos solicita que se declare inadmisible el amparo; que se rechace por implicar la entrega de la informaci&oacute;n una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la ley 20.285; que se rechace por pretender la entrega de informaci&oacute;n sujeta a reserva o secreto, relativa a correos electr&oacute;nicos, implicando una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la ley 20.285, resultando un requerimiento gen&eacute;rico; o, que se otorgue un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para proceder a recopilar y entregar la informaci&oacute;n relativa a correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas referida a que el amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la respuesta incompleta o parcial otorgada por la instituci&oacute;n. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el referido art&iacute;culo 24 de la ley, el cual establece que: &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante.</p> <p> 4) Que, a su vez, respecto de la argumentaci&oacute;n referida a que no se advierten en el amparo algunos datos importantes, como el per&iacute;odo de tiempo en que se pide la informaci&oacute;n contenida en las letras b) y c) de la solicitud, se debe hacer presente que el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. Por su parte, en el presente caso no existe constancia de que el &oacute;rgano reclamado haya solicitado a la requirente subsanar la petici&oacute;n en relaci&oacute;n con el periodo abarcado, resultando improcedente que se formule dicho cuestionamiento en esta sede, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que el requerimiento se circunscribe a un proceso espec&iacute;fico y acotado, a saber, el de reconocimiento y pago de las indemnizaciones asociadas a la ejecuci&oacute;n de la obra indicada, lo que a su vez lleva a desestimar la alegaci&oacute;n de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se han argumentado ni acreditado sus presupuestos de procedencia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones referidas a la inadmisibilidad del presente amparo.</p> <p> 6) Que, luego, el &oacute;rgano reclamado alega la improcedencia de la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, por constar en correos electr&oacute;nicos de funcionarios y autoridades de la Direcci&oacute;n. Sobre este punto, se debe hacer presente que, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados o generados desde una casilla electr&oacute;nica institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenida por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 7) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el D.F.L. N&deg; 1/19.653. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 10) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que aquellos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en el D.F.L. N&deg; 1/19.653.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, lo que no fue justificado ni acreditado por la reclamada en el presente caso, solo enunci&aacute;ndose la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Razones por las cuales, se desestimar&aacute;n las alegaciones manifestadas por el &oacute;rgano referidas a la entrega de la informaci&oacute;n contenida en correos electr&oacute;nicos institucionales.</p> <p> 12) Que, en este sentido, se debe hacer presente que en el petitorio de los descargos presentados en esta sede, el &oacute;rgano reclamado vincula las alegaciones referidas a la entrega de informaci&oacute;n contenida en correos electr&oacute;nicos con la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sin embargo, no ha explicado ni probado los presupuestos que se han establecido para la configuraci&oacute;n de la referida causal, sin referirse, por ejemplo, a elementos como el volumen de informaci&oacute;n, el n&uacute;mero de funcionarios o las horas de trabajo, que demandar&iacute;a la atenci&oacute;n de la solicitud, motivos por las cuales aquella debe ser desestimada.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que, de forma previa, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto eventualmente incorporados en aquellos como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos de car&aacute;cter sensible, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la ley se&ntilde;alada. A su vez, respecto de la solicitud del &oacute;rgano reclamado referida a la concesi&oacute;n de un plazo extraordinario para la recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n, se estima que 20 d&iacute;as h&aacute;biles resultan excesivos, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que no ha se&ntilde;alado el volumen aproximado de informaci&oacute;n a proporcionar, razones por las cuales se otorgar&aacute; solo un plazo extraordinario de 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Josefina Letelier Larra&iacute;n en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n, adicional a la ya proporcionada, y en los t&eacute;rminos requeridos:</p> <p> a. Todos los documentos, ya sean preparatorios o resolutivos, emitidos por la Direcci&oacute;n de Arquitectura Nacional, la Direcci&oacute;n de Arquitectura Regional de Tarapac&aacute;, y la Inspecci&oacute;n Fiscal de las obras Estadio Tierra de Campeones, relativo a las indemnizaciones por mayores gastos adeudados a Icafal durante la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot;.</p> <p> b. Todas las comunicaciones intercambiadas por y entre las autoridades enunciadas anteriormente, relacionadas a las indemnizaciones por mayores montos adeudadas a Icafal por la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot;.</p> <p> c. Presentaciones PowerPoint, informes, cartas, correos electr&oacute;nicos, oficios t&eacute;cnicos, minutas, y cualquier otro acto relacionado con la toma de decisiones por parte de las autoridades de la Direcci&oacute;n de Arquitectura, y las autoridades dependientes de dicha Direcci&oacute;n, para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por mayores montos debidos a Icafal durante la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot;.</p> <p> d. Expedientes administrativos completos relativos a la tramitaci&oacute;n y reconocimiento de mayores gastos adeudados a Icafal por la realizaci&oacute;n de obras adicionales durante la ejecuci&oacute;n de las obras &quot;Reposici&oacute;n Estadio Tierra de Campeones, Iquique&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto y sensibles que puedan contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Josefina Letelier Larra&iacute;n y al Sr. Director de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6&deg; a 11&deg; del presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares.&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros.&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado.&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s.&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395)</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot;. (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones.&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197)</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10, N&deg; 13, de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana.&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad.&quot; (&Iacute;dem, p. 4)</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7&deg;)</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores.&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009)</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009)</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta disidente, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.&quot; (Considerando 57)</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de esta disidente, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del &oacute;rgano, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>