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DECISIÓN AMPARO ROL C7381-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Jessica Valenzuela Moya</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, ordenando la entrega de las actas de 16 y 23 de agosto de 2021 y los audios disponibles reenviados a quién construía las actas, según indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Lo anterior, debido a que la inexistencia invocada no resultó suficientemente acreditada en esta instancia por el órgano reclamado, no constando su entrega a la reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7381-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2021, doña Jessica Valenzuela Moya solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana la siguiente información:</p>
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"Grabaciones de audio, video y actas de las reuniones que se han efectuado entre enero y agosto del año 2021, entre los receptores judiciales y la Coordinadora de dicha unidad".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. 53, de 8 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 329, de 16 de septiembre de 2021, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información indicando que la Dirección Regional Metropolitana Sur envió la información (la adjunta), haciendo presente lo señalado por la Coordinadora de dicha Unidad "se adjuntan actas de reuniones de equipo de fechas anteriores a las solicitadas, dado que es preciso explicar que en acta de fecha 03-12-2020, se comienza a grabar reuniones, con la aprobación del equipo, para transcribir exactamente lo expuesto en dichas reuniones, evitando así cualquier tipo de mal entendido que sucedió en las actas anteriores. Atendido que las reuniones eran virtuales, la suscrita tomaba las reuniones en pc personal que, por motivos de memoria del mismo y atendido que no contaba con ningún medio de almacenamiento institucional, estas grabaciones se han ido borrando una vez que cada acta es aprobada por todos los miembros del equipo".</p>
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4) AMPARO: El 4 de octubre de 2021, doña Jessica Valenzuela Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud. La parte reclamante señala que faltan actas de 16 y 23 de agosto y audios disponibles reenviados a quién construía las actas.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° E22102, de 2 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que no habría entregado todas las actas y audios requeridos; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a las grabaciones de audio, video y actas de las reuniones que se han efectuado entre enero y agosto del año 2021, entre los receptores judiciales y la Coordinadora de dicha unidad, circunscribiéndose el mismo, de acuerdo con lo expresado por la reclamante, a las actas de 16 y 23 de agosto y audios disponibles reenviados a quién construía dichas actas.</p>
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2) Que, en primer término, en cuanto a las grabaciones solicitadas, el órgano reclamado indicó la inexistencia de las mismas. Al respecto, es dable considerar que el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto a la inexistencia de la información, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que debido a que las reuniones eran virtuales, la Coordinadora de la Unidad las grababa en su computador personal, el cual, debido a lo limitado de la memoria y a que no contaba con un sistema de respaldo de la institución, dichas grabaciones se iban borrando una vez que cada acta era aprobada por todos los miembros del equipo, lo que a juicio de esta Corporación resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos específicos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho. En consecuencia, se desestimarán las alegaciones de la reclamada y se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de lo reclamado en cuanto a este punto.</p>
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5) Que, respecto de las actas de 16 y 23 de agosto de 2021, a que se refiere la reclamante, esta Corporación advierte que, el órgano reclamado no alegó la inexistencia de la las mismas, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. Sobre este punto, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que señale si la información reclamada obra en poder del órgano en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10° de Ley de Transparencia, o bien se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; verificándose que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer el requerimiento de acceso en los términos formulados; y, tratándose de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano reclamado no alegó su inexistencia material, o bien la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo de acceso a la información, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Jessica Valenzuela Moya, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante las actas de 16 y 23 de agosto de 2021 y los audios disponibles reenviados a quién construía las actas, según indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jessica Valenzuela Moya y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>