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DECISIÓN AMPARO ROL C7409-21</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Telye Yurisch Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 05.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de la información referida al aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, según indica.</p>
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En el evento de que todo o parte de aquello no obre en poder de órgano reclamado, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de esta decisión.</p>
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Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7409-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo solicitó a la Tesorería General de la República la siguiente información:</p>
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"Se le informe el aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, entregando información sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisión por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporación de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada año (o el valor en que esté registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (según aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos señalados). Esta información se solicita de manera agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio sujetas al régimen fiscal descrito y de manera desagregada para las empresas SQM y Albemarle Limitada.</p>
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Requiere que se especifique la unidad en la que se entrega cada uno de los aportes al fisco. Si se considera la entrega de información en millones de dólares de cada año o para un año base, favor explicitar el valor referencial del dólar para cada año y/o el procedimiento de deflactación utilizado".</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de octubre de 2021, la Tesorería General de la República respondió con fecha 14 de septiembre de 2021, se procedió a notificar al tercero afectado su derecho a oposición a la solicitud en análisis, mediante oficio ordinario N° 16007-DJ, toda vez que la entrega de la información solicitada puede afectar sus derechos de carácter comercial o económico, como asimismo la esfera de su vida privada.</p>
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Con fecha 23 de septiembre de 2021, el Gerente General de SQM S.A, SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., manifestó su derecho a oposición a la entrega de la información solicitada, dentro del plazo establecido por ley.</p>
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En consecuencia, corresponde denegar el acceso a la información, toda vez que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos del tercero, ya que inciden en la esfera de su vida privada o sus derechos de carácter comercial o económicos, según lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 5 de octubre de 2021, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "En su respuesta la TGR denegó el acceso a dicha información, dado que ésta afecta los derechos de carácter comercial o económicos de la empresa SQM, según lo dispone el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285. Considerando que la dimensión fiscal es un aspecto fundamental para alcanzar una buena gobernanza de los recursos minerales, para lo cual a nivel internacional se han diseñado instrumentos de transparencia y rendición de cuentas como la Iniciativa de Transparencia en la Industria Extractiva (EITI, por sus siglas en inglés), es que se solicita que se proporcione la información fiscal agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio (información que fue requerida en la solicitud inicial y que no fue considerada en la respuesta), sin individualizar en cada una de las empresas antes aludidas, de este modo no se estaría afectando el secreto tributario según lo dispone el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la República, mediante Oficio N° E22510, de 4 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 21732-TG, de 24 de noviembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que ante el replanteo de la solicitud, en orden a que a través del presente amparo el solicitante requirió la información solicitada originalmente pero sin individualizar en cada una de las empresas antes aludidas, procedió a requerir a la Sección Recaudación de la División de Operación y Atención Ciudadana la entrega de esta información de manera agregada, ya que desagregadamente existió oposición del tercero. Sin embargo, la sección respectiva señaló que la información requerida es inexistente, por cuanto ésta no tiene códigos específicos, por lo que se confunde con pagos de otros impuestos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida al aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, según indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la entrega de la información por afectar los derechos económicos de los terceros, quienes a su vez se opusieron a la entrega de lo requerido.</p>
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2) Que, en atención a la respuesta entregada por la reclamada y a fin de no afectar los derechos económicos de terceros, el reclamante circunscribe su amparo a la entrega de la información fiscal agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio (información que fue requerida en la solicitud inicial y que no fue considerada en la respuesta), sin individualizar en cada una de las empresas antes aludidas. En cuanto a esto, el órgano recurrido denegó la información por inexistencia de la misma.</p>
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3) Que, respecto de la información solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en cuanto a la inexistencia de la información, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado señaló la inexistencia de lo requerido al carecer de códigos específicos, lo que hace que se confunda con el pago de otros impuestos, lo que, a juicio de esta Corporación, resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de la información requerida, toda vez que no precisa los motivos específicos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la entrega de la información solicitada, al estar referida a los recursos aportados al fisco vía pago de impuestos que indica, no puede sino traspasar la esfera meramente privada para trascender a la esfera pública, con miras a permitir el adecuado control social sobre dichos recursos.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de lo reclamado. En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo, en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la República, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida al aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, según indica en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo, agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio sin individualizar en cada una de las empresas aludidas en su presentación. En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Telye Yurisch Toledo y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>