Decisión ROL C7409-21
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Reclamante: TELYE YURISCH TOLEDO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de la información referida al aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, según indica. En el evento de que todo o parte de aquello no obre en poder de órgano reclamado, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de esta decisión. Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7409-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Telye Yurisch Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al aporte fiscal anual generado por la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de compuestos de litio, seg&uacute;n indica.</p> <p> En el evento de que todo o parte de aquello no obre en poder de &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7409-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se le informe el aporte fiscal anual generado por la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de compuestos de litio, entregando informaci&oacute;n sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categor&iacute;a, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Espec&iacute;fico a la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisi&oacute;n por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporaci&oacute;n de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada a&ntilde;o (o el valor en que est&eacute; registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (seg&uacute;n aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos se&ntilde;alados). Esta informaci&oacute;n se solicita de manera agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio sujetas al r&eacute;gimen fiscal descrito y de manera desagregada para las empresas SQM y Albemarle Limitada.</p> <p> Requiere que se especifique la unidad en la que se entrega cada uno de los aportes al fisco. Si se considera la entrega de informaci&oacute;n en millones de d&oacute;lares de cada a&ntilde;o o para un a&ntilde;o base, favor explicitar el valor referencial del d&oacute;lar para cada a&ntilde;o y/o el procedimiento de deflactaci&oacute;n utilizado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de octubre de 2021, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; con fecha 14 de septiembre de 2021, se procedi&oacute; a notificar al tercero afectado su derecho a oposici&oacute;n a la solicitud en an&aacute;lisis, mediante oficio ordinario N&deg; 16007-DJ, toda vez que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, como asimismo la esfera de su vida privada.</p> <p> Con fecha 23 de septiembre de 2021, el Gerente General de SQM S.A, SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., manifest&oacute; su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro del plazo establecido por ley.</p> <p> En consecuencia, corresponde denegar el acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos del tercero, ya que inciden en la esfera de su vida privada o sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de octubre de 2021, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En su respuesta la TGR deneg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n, dado que &eacute;sta afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de la empresa SQM, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285. Considerando que la dimensi&oacute;n fiscal es un aspecto fundamental para alcanzar una buena gobernanza de los recursos minerales, para lo cual a nivel internacional se han dise&ntilde;ado instrumentos de transparencia y rendici&oacute;n de cuentas como la Iniciativa de Transparencia en la Industria Extractiva (EITI, por sus siglas en ingl&eacute;s), es que se solicita que se proporcione la informaci&oacute;n fiscal agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio (informaci&oacute;n que fue requerida en la solicitud inicial y que no fue considerada en la respuesta), sin individualizar en cada una de las empresas antes aludidas, de este modo no se estar&iacute;a afectando el secreto tributario seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E22510, de 4 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 21732-TG, de 24 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que ante el replanteo de la solicitud, en orden a que a trav&eacute;s del presente amparo el solicitante requiri&oacute; la informaci&oacute;n solicitada originalmente pero sin individualizar en cada una de las empresas antes aludidas, procedi&oacute; a requerir a la Secci&oacute;n Recaudaci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Operaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana la entrega de esta informaci&oacute;n de manera agregada, ya que desagregadamente existi&oacute; oposici&oacute;n del tercero. Sin embargo, la secci&oacute;n respectiva se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida es inexistente, por cuanto &eacute;sta no tiene c&oacute;digos espec&iacute;ficos, por lo que se confunde con pagos de otros impuestos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida al aporte fiscal anual generado por la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de compuestos de litio, seg&uacute;n indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por afectar los derechos econ&oacute;micos de los terceros, quienes a su vez se opusieron a la entrega de lo requerido.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a la respuesta entregada por la reclamada y a fin de no afectar los derechos econ&oacute;micos de terceros, el reclamante circunscribe su amparo a la entrega de la informaci&oacute;n fiscal agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio (informaci&oacute;n que fue requerida en la solicitud inicial y que no fue considerada en la respuesta), sin individualizar en cada una de las empresas antes aludidas. En cuanto a esto, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; la informaci&oacute;n por inexistencia de la misma.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de lo requerido al carecer de c&oacute;digos espec&iacute;ficos, lo que hace que se confunda con el pago de otros impuestos, lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al estar referida a los recursos aportados al fisco v&iacute;a pago de impuestos que indica, no puede sino traspasar la esfera meramente privada para trascender a la esfera p&uacute;blica, con miras a permitir el adecuado control social sobre dichos recursos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de lo reclamado. En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida al aporte fiscal anual generado por la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de compuestos de litio, seg&uacute;n indica en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo, agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio sin individualizar en cada una de las empresas aludidas en su presentaci&oacute;n. En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Telye Yurisch Toledo y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>