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DECISIÓN AMPARO ROL C7425-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chillán</p>
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Requirente: Mateo Gonzalez Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 05.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chillán, ordenando la entrega de la información que indica sobre la propiedad ubicada en Calle Yungay N° 91, población Kennedy, Rol de Avalúo 923-3.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcción.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7425-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2021, don Mateo Gonzalez Muñoz solicitó a la Municipalidad de Chillán la siguiente información:</p>
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"En relación a la propiedad ubicada en Calle Yungay N° 91, población Kennedy, Rol de Avalúo 923-3, solicito la siguiente información:</p>
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1. Permiso de edificación de las construcciones existentes (vivienda original y ampliaciones)</p>
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2. Certificado de recepción definitiva de las construcciones existentes (vivienda original y ampliaciones)</p>
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3. Planos de arquitectura de la vivienda original y ampliaciones.</p>
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4. Especificaciones técnicas de arquitectura.</p>
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5. Permiso de Urbanización del loteo o conjunto.</p>
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6. Certificado de Urbanización del loteo o conjunto.</p>
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7. Memoria de deslindes del loteo o conjunto."</p>
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Observaciones: Método de entrega: Correo electrónico</p>
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Formato de entrega de la información: Electrónico / PDF</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 4386/2021 Chillán, de 1 de octubre de 2021, la Municipalidad de Chillán respondió a dicho requerimiento de información indicando que no hay inconveniente en enviar al correo electrónico la documentación existente en el archivo, debiendo cancelar el desarchivo y el escaneo de los antecedentes, vía transferencia o depósito bancario, cuyo valor total a pagar es $ 30.713, por concepto de Permiso de Edificación, Recepción Definitiva, Planos de arquitectura vivienda original, Tipo 177-S, Especificaciones Técnicas de la vivienda original y desarchivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, puntos 6, 7 y 10 de la "Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos o Servicios".</p>
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Respecto del especto al Permiso de Urbanización del loteo o conjunto, Certificado de Urbanización y Memoria de deslindes, debe acercarse de manera presencial al departamento de loteo correspondiente a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Chillán, para solicitar dichos documentos y realizar cancelación correspondiente.</p>
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3) AMPARO: El 5 de octubre de 2021, don Mateo Gonzalez Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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1. "En relación al Permiso de Edificación: Conforme a lo señalado en el numeral 3 de la instrucción general N° 6 del Consejo para la Transparencia, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, situación que no se cumple, ya que se ha informado en el punto 2 del oficio de respuesta, los costos asociados a la entrega de dicha información.</p>
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2. En relación al loteo y urbanización: Se ha indicado en el punto 3 de la respuesta que el interesado se debe acercar de manera presencial a la Municipalidad para obtener la información solicitada. Esto demuestra el incumplimiento del artículo 15° de la Ley de transparencia en relación a que la información requerida, no está permanentemente a disposición del público.</p>
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3. La respuesta, además, incumple lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, debido a que la información pública que es solicitada debe ser entregada en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Entendiendo que los costos son los señalados en el oficio de respuesta, se debería justificar lo "excesivo" de este ($30.713)</p>
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4. La situación se asimila a otros amparos similares como los son las decisiones de amparo ROL C3172-21 y C955-12".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, mediante Oficio N° E22303, de 2 de noviembre de 2021, solicitado que: 1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) indique si la información solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, señalando su peso específico; (4°) exponga si procedía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia; (5°) señale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el numeral 7° de la Instrucción General N° 6, sobre gratuidad y costos de reproducción, ya citada; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (8°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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El 23 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que en su respuesta reconoció que la información pedida tiene el carácter de público, accediendo a la petición, pero fijando el monto en dinero que significa su obtención, y en un último caso la necesidad, que el solicitante concurra en persona para el examen de una documentación siempre disponible para quienes quieran acceder a ella.</p>
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Asimismo, añadió que las Municipalidades, conforme lo establecido en la Ley 18.695, artículo 1, inciso 2°, "son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. A su turno, el artículo 5 de la misma ley establece en lo pertinente: Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen. En la línea que se viene exponiendo, la legislación tributaria, específicamente el Decreto N° 2385 que fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley Núm. 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales en su artículo 40, precisa: "Llámense derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso". A su turno, el artículo 41, establece que: "Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: 1.- Los que se prestan u otorgan a través de la unidad a cargo de obras municipales, relativos a urbanización y construcción y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales. Las tasas de los derechos establecidas en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse pudiendo las municipalidades rebajarlas."</p>
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Agregó la recurrida, que la Municipalidad de Chillán contempla en la Ordenanza de Cobro de derechos por Concesiones, Permisos y Servicios, en su artículo 16 lo siguiente (indica cobro por otros servicios, concesiones o permisos que se indican y que serán prestados por la Dirección de Obras Municipales).</p>
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Recalcó que las precedentes consideraciones los ponen en la situación de efectivamente realizar el cobro correspondiente de los derechos, conforme las solicitudes aún en contexto de solicitud de transparencia. Al respecto, señaló que no existe un cobro desproporcionado, y se hace conforme a una ordenanza, legalmente tramitada, aprobada por Concejo Municipal y publicada.</p>
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Finalmente, indicó que es necesario comprender que este ejercicio se encuentra dentro de las facultades conferidas a la Municipalidad de Chillán, de administrar los bienes municipales, y los servicios que ella presta; eximir de su pago, si se halla regulado, requiere una ley que así lo establezca, o conforme lo disponga mediante Decreto Alcaldicio que la autoridad, en atención a los criterios previstos en la propia Ordenanza en su artículo 24.</p>
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Del mismo modo, señaló que aún a pretexto de la existencia de resoluciones emanadas de este respetado órgano público, en causa Rol C 3172-21, a propósito de un amparo deducido por el propio Mateo González Muñoz, lo expuesto en los presentes descargos, tienen pleno fundamento, sobre todo porque habilitar un modo paralelo para la consecución de documentación sujetos legalmente a pago, genera un mal precedente para esta administración y en general para todas las municipalidades, las que por el subterfugio de estar aparentemente amparadas en la ley de Transparencia, se verán favorecida con un cobro exento o disminuido, llevado incluso a vulnerar principios como igualdad ante la ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a antecedentes de propiedad que indica, circunscribiéndose el mismo a la forma señalada por el órgano reclamado para otorgar acceso a lo requerido, esto es, de manera presencial previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que, en cuanto a la información solicitada que el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agregando en su inciso noveno y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 1.1.7 del decreto supremo N° 47, año 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General Urbanismo y Construcciones refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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4) Que, acorde lo señalado en forma precedente, resulta indiscutible el carácter público de todos los antecedentes relativos al permiso de edificación aludido en la solicitud objeto del presente amparo.</p>
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5) Que, en cuanto al cobro de costos de reproducción comunicado al recurrente, como condición para la entrega de la información, cabe señalar que el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". En la especie, la información fue requerida en formato digital (archivo PDF). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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6) Que, en tal contexto, para este Consejo los costos de reproducción cobrados por el municipio reclamado no se ajustan a los principios de facilitación, oportunidad y gratuidad establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y, además, los criterios del artículo 20 del Reglamento de esta. En efecto, en la especie, la recurrida en su respuesta advirtió el pago de los costos de reproducción fundado en "el desarchivo y escaneo de los documentos", en circunstancias que el formato en que fuere solicitado, atendido los términos en que fuere presentado la solicitud de acceso a la información, es en PDF, solicitándose su entrega vía correo electrónico.</p>
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7) Que, en virtud de lo anterior, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada por el requirente, en el formato que fuere pedido (PDF) y entregada vía correo electrónico.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mateo Gonzalez Muñoz, en contra de la Municipalidad de Chillán, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, lo siguiente:</p>
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a. Entregue a la parte reclamante, en relación a la propiedad ubicada en Calle Yungay N° 91, población Kennedy, Rol de Avalúo 923-3, la siguiente información:</p>
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1. Permiso de edificación de las construcciones existentes (vivienda original y ampliaciones)</p>
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2. Certificado de recepción definitiva de las construcciones existentes (vivienda original y ampliaciones)</p>
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3. Planos de arquitectura de la vivienda original y ampliaciones.</p>
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4. Especificaciones técnicas de arquitectura.</p>
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5. Permiso de Urbanización del loteo o conjunto.</p>
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6. Certificado de Urbanización del loteo o conjunto.</p>
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7. Memoria de deslindes del loteo o conjunto. Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
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b. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c. Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mateo Gonzalez Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>