Decisión ROL C7431-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenando la entrega de la información respecto de los puntos 3 y 5 de la solicitud, referidos al procedimiento utilizado ante la urgencia de un examen que no existe en el servicio o simplemente la gente muere o se le genera mayor daño de acuerdo a lo señalado en la ley 19880, señala plazos de traslado de solicitudes que no son del servicio al que si tiene competencia y los fundamentos de los plazos de traslado al Hospital Regional, respectivamente. Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información. Asimismo, se acoge el amparo, en cuanto a los funcionarios que tramitaron la solicitud de información que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión. Lo anterior, toda vez que los antecedentes entregados por el órgano recurrido con ocasión de sus descargos permiten satisfacer la solicitud en los términos expuestos por la reclamante Se rechaza el amparo en cuanto al punto 1 de la solicitud, referido a Fundamentos por los cuales este Hospital exige o peticiona a los usuarios la compra de servicios particulares (exámenes y otros). Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la recurrida permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados. Se rechaza el amparo en cuanto a los puntos 2 y 4 de la solicitud, referidos a los procedimientos y normativa que indica, respectivamente. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7431-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n respecto de los puntos 3 y 5 de la solicitud, referidos al procedimiento utilizado ante la urgencia de un examen que no existe en el servicio o simplemente la gente muere o se le genera mayor da&ntilde;o de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la ley 19880, se&ntilde;ala plazos de traslado de solicitudes que no son del servicio al que si tiene competencia y los fundamentos de los plazos de traslado al Hospital Regional, respectivamente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo, en cuanto a los funcionarios que tramitaron la solicitud de informaci&oacute;n que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que los antecedentes entregados por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n de sus descargos permiten satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos expuestos por la reclamante</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto al punto 1 de la solicitud, referido a Fundamentos por los cuales este Hospital exige o peticiona a los usuarios la compra de servicios particulares (ex&aacute;menes y otros).</p> <p> Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la recurrida permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a los puntos 2 y 4 de la solicitud, referidos a los procedimientos y normativa que indica, respectivamente.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7431-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2021, don Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Al hospital de Calama</p> <p> En relaci&oacute;n a su respuesta en solicitud de informaci&oacute;n 1637 enviada mediante ordinario 2781/2021, en la cual se&ntilde;ala que no existe normativa al respecto vengo a solicitar porque ha muerto o se han causado a la integridad de las personas por falta de entrega de servicios:</p> <p> 1.- Fundamentos por los cuales este Hospital exige o peticiona a los usuarios la compra de servicios particulares (ex&aacute;menes y otros).</p> <p> 2- Se&ntilde;ale procedimiento que debe efectuar un usuario cotizante del FONASA, para acceder a examen solicitado por especialista de este hospital si el servicio no lo tiene</p> <p> 3.- Procedimiento utilizado ante la urgencia de un examen que no existe en el servicio o simplemente la gente muere o se le genera mayor da&ntilde;o De acuerdo a lo se&ntilde;alado en la ley 19880, se&ntilde;ala plazos de traslado de solicitudes que no son del servicio al que si tiene competencia</p> <p> 4.- Normativa que aplica este servicio para infringir los plazos de traslados</p> <p> 5.- Fundamentos de los plazos de traslado al Hospital Regional</p> <p> 6.- Funcionarios que tramitaron la solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 22 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2021, el Servicio de Salud Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> 1. El Hospital de Calama (...) est&aacute; inserto en la red asistencial del MINSAL, por lo tanto, la compra de servicios particulares est&aacute; acotada a los requerimientos que no pueda satisfacer la red asistencial, y que por &aacute;mbito que abarca la red son los m&iacute;nimos.</p> <p> 2. No existe procedimiento dado que las especialidades se encuentran disponible en la red asistencial del MINSAL, y en este caso espec&iacute;ficamente en la 2da regi&oacute;n.</p> <p> 3. No aplica a la consulta. Las atenciones de urgencia tambi&eacute;n son provistas por la red asistencial, en el caso de los plazos estos est&aacute;n disponible seg&uacute;n la demanda, los recursos y las especialidades.</p> <p> 4. No aplica la consulta. Los plazos de atenci&oacute;n est&aacute;n asociados a la disponibilidad de demandas, recurso y las especialidades, no existe normativa.</p> <p> 5. No aplica la consulta. Los plazos de atenci&oacute;n est&aacute;n asociados a la disponibilidad de demandas, recurso y las especialidades. Adem&aacute;s, los traslados est&aacute;n asociados a los requerimientos t&eacute;cnicos que necesite un usuario.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;pese a que solicito prorroga no da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n&quot; (sic). &quot;El reclamado adjunta una Carta de Ibarra, pero que no da respuesta ninguna de las solicitudes, que tienen que ver con servicios y procedimientos del mismo. Llama la atenci&oacute;n como emiten documentos a gusto, ya que con fecha 24 de septiembre se solicita pr&oacute;rroga de un oficio que tiene fecha de emisi&oacute;n 23, pero el timbre es del d&iacute;a 22 y anterior es un timbre de fecha 13 de septiembre que mal Simplemente malas pr&aacute;cticas.</p> <p> Adem&aacute;s, solicit&oacute; pr&oacute;rroga para entregar informaci&oacute;n porque hab&iacute;a que buscarla pero en ninguna parte se&ntilde;al&oacute; antes de pedir pr&oacute;rroga que no exist&iacute;a. A mayor ejemplo existen las compras de servicios que a trabajadores de minera se les compra servicios de forma urgente pero no as&iacute; al usuario com&uacute;n por lo cual debe transparentar la informaci&oacute;n&quot; (sic).</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, particularmente respecto de los puntos 3 y 5, en que la respuesta no fue clara ni directa y respecto de lo consultado en el punto 6, cuya respuesta fue omitida.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de 3 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado remite informaci&oacute;n complementaria del siguiente tenor:</p> <p> 3.- Reiteran que las atenciones de urgencia tambi&eacute;n son provistas por la Red Asistencial cuando no existen en este Servicio (HCC). En el caso de los plazos estos est&aacute;n disponibles seg&uacute;n la demanda, los recursos y las especialidades.</p> <p> 5.- Los plazos de atenci&oacute;n est&aacute;n asociados a los requerimientos t&eacute;cnicos que necesite un usuario. En el caso de lo se&ntilde;alado en este numeral, de su tenor literal se advierte que la reclamante no efectu&oacute; una solicitud de acceso propiamente tal amparada por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, ello por cuanto no es posible concluir que aquello corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de este Servicio, en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 3 letra e) del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a la reclamada a efectos de que emita un determinado pronunciamiento o elabore un informe, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia. (aplica Decisi&oacute;n del Amparo Rol C2788-21 interpuesto por la reclamante en contra del SSA).</p> <p> 6.- Las respuestas y tramitaci&oacute;n de los distintos documentos son realizadas seg&uacute;n sea la especialidad y validadas las respuestas por el Director del HCC. En el caso espec&iacute;fico de la SAI AO018T0001637 esta fue tramitada por los siguientes funcionarios: Gabriel P&eacute;rez Huanca-Encargado de Control de Gesti&oacute;n; Encargado Transparencia y Lobby (S) del Servicio de Salud de Antofagasta. Silvana Urbina Fabres- Auditora del Hospital DR. Carlos Cisternas de la comuna de Calama. Se adjunta COM.INT. N&deg; 091/2021 del jefe del departamento de Comunicaciones, Participaci&oacute;n Ciudadana y OIRS del Hospital Dr. Carlos Cisternas de la comuna de Calama.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 8 de noviembre de 20212, se le solicita a la recurrida que aclare su respuesta en el siguiente sentido:</p> <p> &quot;Respecto del punto 3, la solicitante consulta por &quot;la urgencia de un examen que no existe en el servicio&quot;. Ahora bien, tanto la respuesta original como su complemento se refieren a &quot;atenci&oacute;n de urgencia&quot;. Por lo tanto, quisiera que aclararan la respuesta complementaria, indicando si, al se&ntilde;alar &quot;las atenciones de urgencia tambi&eacute;n son provistas por la Red Asistencial cuando no existen en este Servicio (HCC)&quot;, se est&aacute;n refiriendo a los ex&aacute;menes de urgencia, que fue lo consultado;</p> <p> En cuanto al punto 5, consult&oacute; si existe alguna norma (legal, reglamentaria, etc.) que establezca los plazos de traslado al Hospital Regional; o, si no existe una norma, les solicito que lo indiquen expresamente&quot;.</p> <p> En atenci&oacute;n a que no se recibi&oacute; respuesta al respecto, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E23940, de 24 de noviembre de 2021 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante, tanto la contestaci&oacute;n original como los antecedentes complementarios otorgados en SARC, satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, respecto de la solicitud de diversa informaci&oacute;n sobre ex&aacute;menes en el Hospital de Calama, entre otros. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a las consultas, complement&aacute;ndolas en el contexto del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), por lo que se proceder&aacute; a hacer un an&aacute;lisis de conformidad al respecto.</p> <p> 2) Que respecto de la consulta 1, referida a los Fundamentos por los cuales este Hospital exige o peticiona a los usuarios la compra de servicios particulares (ex&aacute;menes y otros), la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la compra de servicios particulares est&aacute; acotada a los requerimientos que no pueda satisfacer la red asistencial, y que por &aacute;mbito que abarca la red son los m&iacute;nimos. Al respecto, en opini&oacute;n de este Servicio la respuesta entregada por la recurrida permite satisfacer el requerimiento, ya que el fundamento de la &quot;exigencia o petici&oacute;n&quot; redundar&iacute;a precisamente en la carencia de un determinado examen en la red asistencial del Minsal, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 3) Que, en cuanto al punto 2, referido al procedimiento que debe efectuar un usuario cotizante del FONASA, para acceder a examen solicitado por especialista de este hospital si el servicio no lo tiene y en cuanto al punto 4, referido a la Normativa que aplica este servicio para infringir los plazos de traslados, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de lo consultado.</p> <p> 4) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en la especie, respecto del punto 2 la reclamada sostuvo que la informaci&oacute;n requerida, no existe, dado que las especialidades se encuentran disponible en la red asistencial del MINSAL, y en este caso espec&iacute;ficamente en la Segunda Regi&oacute;n. En cuanto al punto 4, indic&oacute; que los plazos de atenci&oacute;n est&aacute;n asociados a la disponibilidad de demandas, recurso y las especialidades, no existe normativa.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no resulta cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a estos puntos.</p> <p> 7) Que, sobre la consulta 3, referida al Procedimiento utilizado ante la urgencia de un examen que no existe en el servicio o simplemente la gente muere o se le genera mayor da&ntilde;o De acuerdo a lo se&ntilde;alado en la ley 19880, se&ntilde;ala plazos de traslado de solicitudes que no son del servicio al que si tiene competencia, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no aplica a la consulta, ya que las atenciones de urgencia tambi&eacute;n son provistas por la red asistencial, en el caso de los plazos estos est&aacute;n disponible seg&uacute;n la demanda, los recursos y las especialidades. Posteriormente, en el contexto del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), la reclamada respondi&oacute; reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 8) Que, en cuanto a esto, a juicio de este Servicio, la respuesta entregada por la reclamada no permite satisfacer el requerimiento, toda vez que este se refiere a ex&aacute;menes solicitados con urgencia y no a las atenciones de urgencia propiamente tales, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 9) Que, sobre el punto 5, referido a los Fundamentos de los plazos de traslado al Hospital Regional, el Hospital de Calama se&ntilde;al&oacute; que no aplica la consulta, los plazos de atenci&oacute;n est&aacute;n asociados a la disponibilidad de demandas, recurso y las especialidades. Adem&aacute;s, los traslados est&aacute;n asociados a los requerimientos t&eacute;cnicos que necesite un usuario. Posteriormente, en el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) indic&oacute; que lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino que se tratar&iacute;a del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, al efecto, cabe se&ntilde;alar que en la medida que obren en poder de la reclamada antecedentes referidos a las materias consultadas, el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento ser&aacute;n desestimadas, acogi&eacute;ndose el amparo en cuanto a este punto, toda vez que la respuesta entregada no permite satisfacer el requerimiento planteado.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la consulta 6, referida a los funcionarios que tramitaron la solicitud de informaci&oacute;n&quot;, en el contexto del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), la reclamada entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados ante esta sede, se pudo verificar que los mismos permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos expuestos por la reclamante. No obstante, al haberse entregado en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, en cuanto a este punto.</p> <p> 13) Que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; a la reclamante la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido en el contexto (SARC).</p> <p> 14) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en forma precedente, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a las solicitudes 3 y 5 de la solicitud, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre &quot;el procedimiento utilizado ante la urgencia de un examen que no existe en el servicio o simplemente la gente muere o se le genera mayor da&ntilde;o de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la ley 19880, se&ntilde;ala plazos de traslado de solicitudes que no son del servicio al que si tiene competencia y fundamentos de los plazos de traslado al Hospital Regional&quot;. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada en forma extempor&aacute;nea, en cuanto al punto 6 de la solicitud.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n respecto de los puntos 3 y 5 de la solicitud consignada en el numeral 1) del presente Acuerdo, referida al procedimiento utilizado ante la urgencia de un examen que no existe en el servicio o simplemente la gente muere o se le genera mayor da&ntilde;o de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la ley 19880, se&ntilde;ala plazos de traslado de solicitudes que no son del servicio al que si tiene competencia y fundamentos de los plazos de traslado al Hospital Regional. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a los puntos 1, 2 y 4 de la solicitud consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta y a do&ntilde;a Soledad Luttino, remitiendo a esta &uacute;ltima copia de los descargos presentados por la reclamada en el contexto del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). .</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>