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DECISIÓN AMPARO ROL C7431-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenando la entrega de la información respecto de los puntos 3 y 5 de la solicitud, referidos al procedimiento utilizado ante la urgencia de un examen que no existe en el servicio o simplemente la gente muere o se le genera mayor daño de acuerdo a lo señalado en la ley 19880, señala plazos de traslado de solicitudes que no son del servicio al que si tiene competencia y los fundamentos de los plazos de traslado al Hospital Regional, respectivamente.</p>
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Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo, en cuanto a los funcionarios que tramitaron la solicitud de información que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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Lo anterior, toda vez que los antecedentes entregados por el órgano recurrido con ocasión de sus descargos permiten satisfacer la solicitud en los términos expuestos por la reclamante</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto al punto 1 de la solicitud, referido a Fundamentos por los cuales este Hospital exige o peticiona a los usuarios la compra de servicios particulares (exámenes y otros).</p>
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Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la recurrida permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a los puntos 2 y 4 de la solicitud, referidos a los procedimientos y normativa que indica, respectivamente.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7431-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2021, don Soledad Luttino solicitó al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente información:</p>
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"Al hospital de Calama</p>
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En relación a su respuesta en solicitud de información 1637 enviada mediante ordinario 2781/2021, en la cual señala que no existe normativa al respecto vengo a solicitar porque ha muerto o se han causado a la integridad de las personas por falta de entrega de servicios:</p>
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1.- Fundamentos por los cuales este Hospital exige o peticiona a los usuarios la compra de servicios particulares (exámenes y otros).</p>
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2- Señale procedimiento que debe efectuar un usuario cotizante del FONASA, para acceder a examen solicitado por especialista de este hospital si el servicio no lo tiene</p>
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3.- Procedimiento utilizado ante la urgencia de un examen que no existe en el servicio o simplemente la gente muere o se le genera mayor daño De acuerdo a lo señalado en la ley 19880, señala plazos de traslado de solicitudes que no son del servicio al que si tiene competencia</p>
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4.- Normativa que aplica este servicio para infringir los plazos de traslados</p>
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5.- Fundamentos de los plazos de traslado al Hospital Regional</p>
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6.- Funcionarios que tramitaron la solicitud de información".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 22 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2021, el Servicio de Salud Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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1. El Hospital de Calama (...) está inserto en la red asistencial del MINSAL, por lo tanto, la compra de servicios particulares está acotada a los requerimientos que no pueda satisfacer la red asistencial, y que por ámbito que abarca la red son los mínimos.</p>
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2. No existe procedimiento dado que las especialidades se encuentran disponible en la red asistencial del MINSAL, y en este caso específicamente en la 2da región.</p>
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3. No aplica a la consulta. Las atenciones de urgencia también son provistas por la red asistencial, en el caso de los plazos estos están disponible según la demanda, los recursos y las especialidades.</p>
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4. No aplica la consulta. Los plazos de atención están asociados a la disponibilidad de demandas, recurso y las especialidades, no existe normativa.</p>
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5. No aplica la consulta. Los plazos de atención están asociados a la disponibilidad de demandas, recurso y las especialidades. Además, los traslados están asociados a los requerimientos técnicos que necesite un usuario.</p>
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4) AMPARO: El 6 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada; Además, la reclamante hizo presente que: "pese a que solicito prorroga no da respuesta a la solicitud de información" (sic). "El reclamado adjunta una Carta de Ibarra, pero que no da respuesta ninguna de las solicitudes, que tienen que ver con servicios y procedimientos del mismo. Llama la atención como emiten documentos a gusto, ya que con fecha 24 de septiembre se solicita prórroga de un oficio que tiene fecha de emisión 23, pero el timbre es del día 22 y anterior es un timbre de fecha 13 de septiembre que mal Simplemente malas prácticas.</p>
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Además, solicitó prórroga para entregar información porque había que buscarla pero en ninguna parte señaló antes de pedir prórroga que no existía. A mayor ejemplo existen las compras de servicios que a trabajadores de minera se les compra servicios de forma urgente pero no así al usuario común por lo cual debe transparentar la información" (sic).</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada, particularmente respecto de los puntos 3 y 5, en que la respuesta no fue clara ni directa y respecto de lo consultado en el punto 6, cuya respuesta fue omitida.</p>
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Por medio de correo electrónico de 3 de noviembre de 2021, el órgano reclamado remite información complementaria del siguiente tenor:</p>
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3.- Reiteran que las atenciones de urgencia también son provistas por la Red Asistencial cuando no existen en este Servicio (HCC). En el caso de los plazos estos están disponibles según la demanda, los recursos y las especialidades.</p>
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5.- Los plazos de atención están asociados a los requerimientos técnicos que necesite un usuario. En el caso de lo señalado en este numeral, de su tenor literal se advierte que la reclamante no efectuó una solicitud de acceso propiamente tal amparada por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, ello por cuanto no es posible concluir que aquello corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de este Servicio, en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 3 letra e) del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a la reclamada a efectos de que emita un determinado pronunciamiento o elabore un informe, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia. (aplica Decisión del Amparo Rol C2788-21 interpuesto por la reclamante en contra del SSA).</p>
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6.- Las respuestas y tramitación de los distintos documentos son realizadas según sea la especialidad y validadas las respuestas por el Director del HCC. En el caso específico de la SAI AO018T0001637 esta fue tramitada por los siguientes funcionarios: Gabriel Pérez Huanca-Encargado de Control de Gestión; Encargado Transparencia y Lobby (S) del Servicio de Salud de Antofagasta. Silvana Urbina Fabres- Auditora del Hospital DR. Carlos Cisternas de la comuna de Calama. Se adjunta COM.INT. N° 091/2021 del jefe del departamento de Comunicaciones, Participación Ciudadana y OIRS del Hospital Dr. Carlos Cisternas de la comuna de Calama.</p>
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Por correo electrónico de 8 de noviembre de 20212, se le solicita a la recurrida que aclare su respuesta en el siguiente sentido:</p>
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"Respecto del punto 3, la solicitante consulta por "la urgencia de un examen que no existe en el servicio". Ahora bien, tanto la respuesta original como su complemento se refieren a "atención de urgencia". Por lo tanto, quisiera que aclararan la respuesta complementaria, indicando si, al señalar "las atenciones de urgencia también son provistas por la Red Asistencial cuando no existen en este Servicio (HCC)", se están refiriendo a los exámenes de urgencia, que fue lo consultado;</p>
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En cuanto al punto 5, consultó si existe alguna norma (legal, reglamentaria, etc.) que establezca los plazos de traslado al Hospital Regional; o, si no existe una norma, les solicito que lo indiquen expresamente".</p>
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En atención a que no se recibió respuesta al respecto, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N° E23940, de 24 de noviembre de 2021 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante, tanto la contestación original como los antecedentes complementarios otorgados en SARC, satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, respecto de la solicitud de diversa información sobre exámenes en el Hospital de Calama, entre otros. Al respecto, el órgano reclamado dio respuesta a las consultas, complementándolas en el contexto del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), por lo que se procederá a hacer un análisis de conformidad al respecto.</p>
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2) Que respecto de la consulta 1, referida a los Fundamentos por los cuales este Hospital exige o peticiona a los usuarios la compra de servicios particulares (exámenes y otros), la reclamada señaló que la compra de servicios particulares está acotada a los requerimientos que no pueda satisfacer la red asistencial, y que por ámbito que abarca la red son los mínimos. Al respecto, en opinión de este Servicio la respuesta entregada por la recurrida permite satisfacer el requerimiento, ya que el fundamento de la "exigencia o petición" redundaría precisamente en la carencia de un determinado examen en la red asistencial del Minsal, motivo por el cual se rechazará el amparo en cuanto a este punto.</p>
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3) Que, en cuanto al punto 2, referido al procedimiento que debe efectuar un usuario cotizante del FONASA, para acceder a examen solicitado por especialista de este hospital si el servicio no lo tiene y en cuanto al punto 4, referido a la Normativa que aplica este servicio para infringir los plazos de traslados, el órgano reclamado señaló la inexistencia de lo consultado.</p>
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4) Que, respecto a la inexistencia de la información, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en la especie, respecto del punto 2 la reclamada sostuvo que la información requerida, no existe, dado que las especialidades se encuentran disponible en la red asistencial del MINSAL, y en este caso específicamente en la Segunda Región. En cuanto al punto 4, indicó que los plazos de atención están asociados a la disponibilidad de demandas, recurso y las especialidades, no existe normativa.</p>
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6) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no resulta cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a estos puntos.</p>
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7) Que, sobre la consulta 3, referida al Procedimiento utilizado ante la urgencia de un examen que no existe en el servicio o simplemente la gente muere o se le genera mayor daño De acuerdo a lo señalado en la ley 19880, señala plazos de traslado de solicitudes que no son del servicio al que si tiene competencia, la reclamada señaló que no aplica a la consulta, ya que las atenciones de urgencia también son provistas por la red asistencial, en el caso de los plazos estos están disponible según la demanda, los recursos y las especialidades. Posteriormente, en el contexto del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), la reclamada respondió reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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8) Que, en cuanto a esto, a juicio de este Servicio, la respuesta entregada por la reclamada no permite satisfacer el requerimiento, toda vez que este se refiere a exámenes solicitados con urgencia y no a las atenciones de urgencia propiamente tales, razón por la cual se acogerá el amparo en cuanto a este punto.</p>
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9) Que, sobre el punto 5, referido a los Fundamentos de los plazos de traslado al Hospital Regional, el Hospital de Calama señaló que no aplica la consulta, los plazos de atención están asociados a la disponibilidad de demandas, recurso y las especialidades. Además, los traslados están asociados a los requerimientos técnicos que necesite un usuario. Posteriormente, en el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) indicó que lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso a la información, sino que se trataría del derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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10) Que, al efecto, cabe señalar que en la medida que obren en poder de la reclamada antecedentes referidos a las materias consultadas, el requerimiento de información en análisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en sus artículos 5° y 10°. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento serán desestimadas, acogiéndose el amparo en cuanto a este punto, toda vez que la respuesta entregada no permite satisfacer el requerimiento planteado.</p>
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11) Que, en cuanto a la consulta 6, referida a los funcionarios que tramitaron la solicitud de información", en el contexto del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), la reclamada entregó la información solicitada.</p>
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12) Que, de la revisión de los antecedentes acompañados por el órgano recurrido con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede, se pudo verificar que los mismos permiten satisfacer el requerimiento en los términos expuestos por la reclamante. No obstante, al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada con ocasión de la notificación del presente acuerdo, en cuanto a este punto.</p>
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13) Que, en virtud del principio de facilitación se remitirá a la reclamante la información entregada por el órgano recurrido en el contexto (SARC).</p>
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14) Que, en razón de lo expuesto en forma precedente, se acogerá el presente amparo en cuanto a las solicitudes 3 y 5 de la solicitud, ordenando la entrega de información sobre "el procedimiento utilizado ante la urgencia de un examen que no existe en el servicio o simplemente la gente muere o se le genera mayor daño de acuerdo a lo señalado en la ley 19880, señala plazos de traslado de solicitudes que no son del servicio al que si tiene competencia y fundamentos de los plazos de traslado al Hospital Regional". No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada en forma extemporánea, en cuanto al punto 6 de la solicitud.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información respecto de los puntos 3 y 5 de la solicitud consignada en el numeral 1) del presente Acuerdo, referida al procedimiento utilizado ante la urgencia de un examen que no existe en el servicio o simplemente la gente muere o se le genera mayor daño de acuerdo a lo señalado en la ley 19880, señala plazos de traslado de solicitudes que no son del servicio al que si tiene competencia y fundamentos de los plazos de traslado al Hospital Regional. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a los puntos 1, 2 y 4 de la solicitud consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta y a doña Soledad Luttino, remitiendo a esta última copia de los descargos presentados por la reclamada en el contexto del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). .</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>