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DECISIÓN AMPARO ROL C7432-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de "la Base de datos de todos los Fallecidos en el País entre los años 2010 al 2021 (a la fecha de la presente solicitud), se requiere la información del Rut, Nombres, Apellido Paterno, Apellido Materno y Fecha de Defunción".</p>
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Lo anterior por cuanto, la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a lo pedido, pues aquello forma parte de registros no accesibles al público, debiendo por tanto aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley N° 19.628, en orden a que dichos datos deben utilizarse sólo para los fines para los cuales fueron recolectados, esto es, para la emisión de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jurídicos que en ellos se consignan. Asimismo, la publicidad de dicha información puede constituir una infracción a lo dispuesto en la ley citada.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones de los amparos Roles C1391-15, C2254-15, C3502-16, C1221-17, C1764-21, C3720-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7432-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de septiembre de 2021, don Marcelo Vargas Troncoso solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, "la Base de datos de todos los Fallecidos en el País entre los años 2010 al 2021 (a la fecha de la presente solicitud), se requiere la información del Rut, Nombres, Apellido Paterno, Apellido Materno y Fecha de Defunción".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Carta N° 4970, de fecha 5 de octubre de 2021, hizo presente la reciente jurisprudencia de este Consejo que, considera que el acceso o la entrega de los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y número de R. U. N. de una persona, constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Por lo razonado, no es dable entregar vía requerimiento realizado por Ley de Transparencia lo solicitado. En tal sentido, informó que la vía para acceder a los datos de las inscripciones de hechos vitales de una persona está regulada por las Recomendaciones de este Consejo sobre la Protección de datos personales por parte de los órganos de la administración del Estado del año 2020, aprobadas por Resolución Exenta N° 304, de 30 de noviembre de 2020; de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; y en la ley N° 19.628. Así, no son fuentes accesibles al público los registros de nacimiento, matrimonio y defunción a su cargo, respecto de las cuales el legislador ha fijado un régimen especial para acceder a estos, mediante el cual la información relativa a una persona se entrega en forma individual a través de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos que en ellos se anotan. Por ende, fijado el régimen a este debe estarse. Citando jurisprudencia de esta Corporación en tal sentido.</p>
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Finalmente, sugirió revisar en su página web www.registrocivil.gob.cl el banner "Portal de datos Registro Civil", ahí han puesto a disposición del público, la información de los registros de inscripción de nacimiento, matrimonio, defunción y Acuerdo de Unión Civil, además de los nombres más inscritos por año. Los datos ahí publicados corresponden a cifras totales, no desagregadas por causales y provienen de registros administrativos de los trámites mencionados desde el año 2010, los que son actualizados diariamente.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 6 de octubre de 2021, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Oficio N° E22.304, de fecha 2 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) aclare si la información solicitada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado por medio de D.N. ORD. N° 833, de fecha 16 de noviembre de 2021, señaló que la información reclamada obra en su poder, sin embargo, sostuvo que el legislador ha fijado un régimen especial para acceder a sus registros públicos, mediante el cual la información relativa a una persona se entrega en forma individual a través de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tale como nombre o RUN, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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En consecuencia, dichos registros públicos no tienen el carácter de fuentes accesibles al público y, por ende, a ellos se debe aplicar el principio de finalidad establecido en el artículo 9 de la ley N° 19.628, eso es, los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales fueron recolectados. En este caso, de acuerdo con el artículo 4 de la ley N° 19.477, aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación - en adelante ley N° 19.477-; la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el servicio".</p>
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Asimismo, la publicidad de dicha información puede constituir una infracción a lo dispuesto en la ley N° 19.628, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, puesto que su divulgación puede afectar los derechos de las personas, especialmente, en lo relativo al derecho al honor de la persona difunta y de su familia y a la esfera de su vida privada, en particular, señaló lo siguiente:</p>
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a) El RUN de las personas difuntas solicitadas, es un dato de carácter personal al tenor de lo dispuestos en la ley N° 19.628 y que, en consecuencia, su divulgación a terceros solo puede realizarse cuando la ley o su titular lo autorice expresamente.</p>
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b) Asimismo, aun cuando dichas personas estén fallecidas, sus datos se encuentran protegidos y resguardados constitucionalmente del conocimiento público, según lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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c) El registro de defunciones, tal como ha señalado tanto la jurisprudencia judicial, como la de este Consejo, no constituye una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2 letra i) de la ley N° 19.628, y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el artículo 9 de dicha ley, por el cual los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, atendido que a la información contenida en éste se accede por vía de certificados o copia de partidas de defunción, de acuerdo al procedimiento que al efecto ha fijado el legislador.</p>
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Ahora bien, de acuerdo con los aspectos de fondo en el presente caso, sostuvo que una de sus funciones es inscribir en el Registro de Defunción las solicitudes de inscripción del fallecimiento de una persona, conforme lo establecen los artículos 3 y 4 N° s 1, 2 y 7 de la ley N° 19.477. Dicha obligación es acreditable mediante el otorgamiento del certificado de defunción conforme lo dispone el artículo 4 N° 7 de la ley señalada, lo que no implica que la información consignada en éste provenga de una fuente accesible al público, pues los datos contenidos en este certificado no fueron recolectados por medio de mecanismos abiertos y accesibles por todos, por lo que hace procedente su obligación de mantener en reserva la información, de conformidad a lo señalado en el artículo 7 de la ley N° 19.628. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p>
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Además, al otorgar acceso al RUN de las personas fallecidas se puede obtener la causa de muerte de estos, la cual es de "acceso restringido" y sólo puede otorgarse a sus herederos, por constituir, en base a la memoria del fallecido, un aspecto de su vida privada que puede afectar la honra y reputación de su familia. La causa de muerte en muchos casos puede ser un dato lesivo para la honra de los familiares, sobre todo si se trata de enfermedades socialmente "mal vistas" como sida, sífilis, o bien por la herencia que estas dejan en sus continuadores legales (enfermedades transmisibles), tales como la diabetes, hemofilia, fibrosis quística, esquizofrenia, u otras cuyo conocimiento por terceros, puede causar tratos discriminatorios, por ejemplo, para el acceso a trabajos o a determinados círculos sociales.</p>
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Finalmente, señaló que el espíritu de la Ley de Transparencia y de las demás leyes afines, no contempla la entrega a terceros de bases completas de datos personales, que en definitiva constituye el requerimiento objeto del presente amparo, sobre todo de las que administra ese Servicio y, con especial cuidado aún, del Registro de Defunciones, información que se proporciona solo previo suministro de datos de entrada como el RUN, nombres, fecha y lugar donde habría fallecido la persona a consultar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, el artículo 3 de la ley N° 19.477 establece que corresponderá a la reclamada "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el "De Nacimiento, Matrimonio y Defunción"; y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
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3) Que, el artículo 2 letra i) de la ley N° 19.628, define las fuentes accesibles al público, como "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al público, la legislación nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitación en el uso que se les pueda dar.</p>
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4) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo "registro público" con una "fuente accesible al público", habría bastado que señalara que éstas son "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados" sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oración: "de acceso no restringido o reservado a los solicitantes" que es la que acota su interpretación. En este sentido, conviene tener presente a título ejemplar que, en el caso español, la Ley Orgánica de Protección de Datos enumera taxativamente qué fuentes tienen la característica de ser accesibles al público, para luego señalar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales "será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación". Es decir, en el derecho español las fuentes accesibles al público están sujetas a un doble requisito, primero, son única y exclusivamente las que constan en la lista tasada que señala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de información, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p>
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5) Que, en el caso en análisis, la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2 letra i) de la ley N° 19.628. En efecto, a pesar de que aquella obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N° 19.628.</p>
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6) Que, así las cosas, no obstante ser instrumentos públicos, los certificados de defunción se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por diversos servicios, y a ese régimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra.</p>
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7) Que, en consecuencia, dichos registros públicos no tienen el carácter de fuentes accesibles al público y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el artículo 9 de la ley N° 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, según lo señala el artículo 4 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
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8) Que conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en estos registros públicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en análisis. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1391-15, C2254-15, C3502-16, C1221-17, C1764-21, C3720-21, entre otros, referidos a información de similar naturaleza.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Vargas Troncoso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcelo Vargas Troncoso y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>