Decisión ROL C7432-21
Volver
Reclamante: MARCELO VARGAS TRONCOSO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de "la Base de datos de todos los Fallecidos en el País entre los años 2010 al 2021 (a la fecha de la presente solicitud), se requiere la información del Rut, Nombres, Apellido Paterno, Apellido Materno y Fecha de Defunción". Lo anterior por cuanto, la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a lo pedido, pues aquello forma parte de registros no accesibles al público, debiendo por tanto aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley N° 19.628, en orden a que dichos datos deben utilizarse sólo para los fines para los cuales fueron recolectados, esto es, para la emisión de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jurídicos que en ellos se consignan. Asimismo, la publicidad de dicha información puede constituir una infracción a lo dispuesto en la ley citada. Aplica criterios contenidos en las decisiones de los amparos Roles C1391-15, C2254-15, C3502-16, C1221-17, C1764-21, C3720-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7432-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a la entrega de &quot;la Base de datos de todos los Fallecidos en el Pa&iacute;s entre los a&ntilde;os 2010 al 2021 (a la fecha de la presente solicitud), se requiere la informaci&oacute;n del Rut, Nombres, Apellido Paterno, Apellido Materno y Fecha de Defunci&oacute;n&quot;.</p> <p> Lo anterior por cuanto, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a lo pedido, pues aquello forma parte de registros no accesibles al p&uacute;blico, debiendo por tanto aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley N&deg; 19.628, en orden a que dichos datos deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados, esto es, para la emisi&oacute;n de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jur&iacute;dicos que en ellos se consignan. Asimismo, la publicidad de dicha informaci&oacute;n puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la ley citada.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones de los amparos Roles C1391-15, C2254-15, C3502-16, C1221-17, C1764-21, C3720-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7432-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de septiembre de 2021, don Marcelo Vargas Troncoso solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, &quot;la Base de datos de todos los Fallecidos en el Pa&iacute;s entre los a&ntilde;os 2010 al 2021 (a la fecha de la presente solicitud), se requiere la informaci&oacute;n del Rut, Nombres, Apellido Paterno, Apellido Materno y Fecha de Defunci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 4970, de fecha 5 de octubre de 2021, hizo presente la reciente jurisprudencia de este Consejo que, considera que el acceso o la entrega de los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n y n&uacute;mero de R. U. N. de una persona, constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Por lo razonado, no es dable entregar v&iacute;a requerimiento realizado por Ley de Transparencia lo solicitado. En tal sentido, inform&oacute; que la v&iacute;a para acceder a los datos de las inscripciones de hechos vitales de una persona est&aacute; regulada por las Recomendaciones de este Consejo sobre la Protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado del a&ntilde;o 2020, aprobadas por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 304, de 30 de noviembre de 2020; de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y en la ley N&deg; 19.628. As&iacute;, no son fuentes accesibles al p&uacute;blico los registros de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n a su cargo, respecto de las cuales el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial para acceder a estos, mediante el cual la informaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual a trav&eacute;s de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos que en ellos se anotan. Por ende, fijado el r&eacute;gimen a este debe estarse. Citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> Finalmente, sugiri&oacute; revisar en su p&aacute;gina web www.registrocivil.gob.cl el banner &quot;Portal de datos Registro Civil&quot;, ah&iacute; han puesto a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la informaci&oacute;n de los registros de inscripci&oacute;n de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n y Acuerdo de Uni&oacute;n Civil, adem&aacute;s de los nombres m&aacute;s inscritos por a&ntilde;o. Los datos ah&iacute; publicados corresponden a cifras totales, no desagregadas por causales y provienen de registros administrativos de los tr&aacute;mites mencionados desde el a&ntilde;o 2010, los que son actualizados diariamente.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 6 de octubre de 2021, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E22.304, de fecha 2 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n solicitada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de D.N. ORD. N&deg; 833, de fecha 16 de noviembre de 2021, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, sin embargo, sostuvo que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial para acceder a sus registros p&uacute;blicos, mediante el cual la informaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual a trav&eacute;s de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tale como nombre o RUN, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> En consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos se debe aplicar el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, eso es, los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados. En este caso, de acuerdo con el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, aprueba Ley Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n - en adelante ley N&deg; 19.477-; la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el servicio&quot;.</p> <p> Asimismo, la publicidad de dicha informaci&oacute;n puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, puesto que su divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de las personas, especialmente, en lo relativo al derecho al honor de la persona difunta y de su familia y a la esfera de su vida privada, en particular, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El RUN de las personas difuntas solicitadas, es un dato de car&aacute;cter personal al tenor de lo dispuestos en la ley N&deg; 19.628 y que, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n a terceros solo puede realizarse cuando la ley o su titular lo autorice expresamente.</p> <p> b) Asimismo, aun cuando dichas personas est&eacute;n fallecidas, sus datos se encuentran protegidos y resguardados constitucionalmente del conocimiento p&uacute;blico, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) El registro de defunciones, tal como ha se&ntilde;alado tanto la jurisprudencia judicial, como la de este Consejo, no constituye una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley N&deg; 19.628, y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de dicha ley, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, atendido que a la informaci&oacute;n contenida en &eacute;ste se accede por v&iacute;a de certificados o copia de partidas de defunci&oacute;n, de acuerdo al procedimiento que al efecto ha fijado el legislador.</p> <p> Ahora bien, de acuerdo con los aspectos de fondo en el presente caso, sostuvo que una de sus funciones es inscribir en el Registro de Defunci&oacute;n las solicitudes de inscripci&oacute;n del fallecimiento de una persona, conforme lo establecen los art&iacute;culos 3 y 4 N&deg; s 1, 2 y 7 de la ley N&deg; 19.477. Dicha obligaci&oacute;n es acreditable mediante el otorgamiento del certificado de defunci&oacute;n conforme lo dispone el art&iacute;culo 4 N&deg; 7 de la ley se&ntilde;alada, lo que no implica que la informaci&oacute;n consignada en &eacute;ste provenga de una fuente accesible al p&uacute;blico, pues los datos contenidos en este certificado no fueron recolectados por medio de mecanismos abiertos y accesibles por todos, por lo que hace procedente su obligaci&oacute;n de mantener en reserva la informaci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, al otorgar acceso al RUN de las personas fallecidas se puede obtener la causa de muerte de estos, la cual es de &quot;acceso restringido&quot; y s&oacute;lo puede otorgarse a sus herederos, por constituir, en base a la memoria del fallecido, un aspecto de su vida privada que puede afectar la honra y reputaci&oacute;n de su familia. La causa de muerte en muchos casos puede ser un dato lesivo para la honra de los familiares, sobre todo si se trata de enfermedades socialmente &quot;mal vistas&quot; como sida, s&iacute;filis, o bien por la herencia que estas dejan en sus continuadores legales (enfermedades transmisibles), tales como la diabetes, hemofilia, fibrosis qu&iacute;stica, esquizofrenia, u otras cuyo conocimiento por terceros, puede causar tratos discriminatorios, por ejemplo, para el acceso a trabajos o a determinados c&iacute;rculos sociales.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que el esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia y de las dem&aacute;s leyes afines, no contempla la entrega a terceros de bases completas de datos personales, que en definitiva constituye el requerimiento objeto del presente amparo, sobre todo de las que administra ese Servicio y, con especial cuidado a&uacute;n, del Registro de Defunciones, informaci&oacute;n que se proporciona solo previo suministro de datos de entrada como el RUN, nombres, fecha y lugar donde habr&iacute;a fallecido la persona a consultar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.477 establece que corresponder&aacute; a la reclamada &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley N&deg; 19.628, define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 4) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, conviene tener presente a t&iacute;tulo ejemplar que, en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 5) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar de que aquella obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de defunci&oacute;n se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 8) Que conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en an&aacute;lisis. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1391-15, C2254-15, C3502-16, C1221-17, C1764-21, C3720-21, entre otros, referidos a informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Vargas Troncoso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcelo Vargas Troncoso y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>