Decisión ROL C7445-21
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Reclamante: LUIS BALDOMERO QUINTANA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de información sobre las exportaciones del país a nivel código arancelario para el período 1990 a 2001. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7445-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Luis Baldomero Quintana</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre las exportaciones del pa&iacute;s a nivel c&oacute;digo arancelario para el per&iacute;odo 1990 a 2001.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7445-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de septiembre de 2021, don Luis Baldomero Quintana solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, &quot;informaci&oacute;n del Servicio Nacional de Aduanas de Chile sobre las exportaciones del pa&iacute;s a nivel c&oacute;digo arancelario para el per&iacute;odo 1990 a 2001. Actualmente, el Servicio Nacional de Aduanas mantiene en su sitio web datos de exportaciones a nivel c&oacute;digo arancelario para el per&iacute;odo 2002-2020 en el siguiente link (...) Solicito datos que sean consistentes en lo que respecta al c&oacute;digo de clasificaci&oacute;n usado en el mismo archivo que ya se encuentra disponible para el p&uacute;blico en el link anterior del Servicio Nacional de Aduanas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas mediante Oficio Ordinario N&deg; 5912, de fecha 6 de octubre de 2021, inform&oacute; que su sistema DUS, mediante el cual se efect&uacute;a la tramitaci&oacute;n de los Documentos &Uacute;nicos de Salidas, utilizados para las exportaciones, contiene datos desde el a&ntilde;o 2002 en adelante, por dicho motivo las publicaciones estad&iacute;sticas de la p&aacute;gina web son a partir de dicho a&ntilde;o.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 6 de octubre de 2021, don Luis Baldomero Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduana mediante Oficio N&deg; E22.323, de fecha 2 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de escrito remitido mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de noviembre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que con anterioridad al a&ntilde;o 2002, la tramitaci&oacute;n de las operaciones de comercio exterior de ingreso y de salida, se realizaban a trav&eacute;s del sistema SICOMEXIN. Estas operaciones se respaldaban en cintas, para las cuales ya no se posee la estructura que permita su lectura. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que dicho sistema &quot;corr&iacute;a sobre una plataforma UNISYS con una base de datos de tipo piramidal. En &eacute;l se tramitaban las &quot;Declaraciones de Importaci&oacute;n&quot; la cual ten&iacute;a un conjunto de datos distinto a la estructura de datos de la plataforma relacional de base de datos que la sucedi&oacute; y que corresponde a la &quot;Declaraci&oacute;n de Ingreso&quot;. La carga de datos de la antigua estructura de datos sobre la nueva estructura generaba inconsistencia en los datos (debido a la estructura distinta) por lo cual no se gener&oacute; transferencia de datos a la nueva base de datos. Los datos de la d&eacute;cada de los a&ntilde;os 90 se respaldaron sobre el sistema de cintas asociados a la plataforma UNISYS. Los equipos de lectura de este tipo de carreta de cinta ya no est&aacute;n disponibles t&eacute;cnicamente estaban obsoletos y f&iacute;sicamente dejaron de operar. Con ello no es posible recuperar los datos de respaldo de estas cintas. Por otro lado, las cintas comenzaron un proceso natural de degradaci&oacute;n por lo que su lectura pas&oacute; a ser inviable. (Esta informaci&oacute;n fue proporcionada por la Subdirecci&oacute;n de inform&aacute;tica en lo t&eacute;cnico-inform&aacute;tico.) El Servicio en funci&oacute;n de los recursos disponibles de plataforma, almacena los datos requeridos para soportar las operaciones y cuenta s&oacute;lo con los datos ya se&ntilde;alador. Es en este tenor, que la informaci&oacute;n se encuentra f&iacute;sicamente en cintas, sin embargo, las mismas ya no est&aacute;n disponibles, ya que t&eacute;cnicamente est&aacute;n obsoletas, dejando de operar f&iacute;sicamente, comenzando las cintas un proceso natural de degradaci&oacute;n por lo que su lectura pas&oacute; a ser inviable&quot;.</p> <p> As&iacute;, concluy&oacute; que los sistemas vigentes de los cuales se extraen los datos de comercio exterior de ingreso y salida de mercanc&iacute;as contienen datos desde el a&ntilde;o 2002 en adelante. Con anterioridad a esa fecha no cuentan con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el reclamante.</p> <p> Existe una base de exportaci&oacute;n por pa&iacute;s en monto FOB US$, la que se encuentra publicada en el enlace que indican. Sin embargo, sostuvo que no ser&iacute;a viable generar una base de datos que &quot;sean consistentes en lo que respecta al c&oacute;digo de clasificaci&oacute;n usado en el mismo archivo que se encuentra disponible para el p&uacute;blico en el link anterior del Servicio Nacional de Aduanas&quot;, dado que cada 5 a&ntilde;os, con el objeto de mantener el Sistema Armonizado actualizado de acuerdo a las nuevas tecnolog&iacute;as o tendencias del comercio exterior, se modifica el Arancel Aduanero Nacional, existiendo partidas, sub partidas o &iacute;tems que pierden o adquieren vigencia.</p> <p> Atendido lo expuesto, inform&oacute; que no es posible efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, teniendo presente, que las cintas ya no est&aacute;n disponibles; t&eacute;cnicamente estaban obsoletos y f&iacute;sicamente dejaron de operar, por lo que, no es posible recuperar los datos de respaldo de estas cintas. Por otro lado, las cintas comenzaron un proceso natural de degradaci&oacute;n por lo que su lectura pas&oacute; a ser inviable existiendo una imposibilidad de cumplimiento atendido el transcurso del tiempo, el desgaste de las herramientas, desuso de equipos, etc.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada aleg&oacute; que no se encuentra disponible la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por la reclamada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que con anterioridad al a&ntilde;o 2002, la tramitaci&oacute;n de las operaciones de comercio exterior de ingreso y de salida, se realizaban por medio del sistema SICOMEXIN, las que se respaldaban en cintas, para las cuales ya no se posee la estructura que permita su lectura. As&iacute;, teniendo presente, que las cintas ya no est&aacute;n disponibles; t&eacute;cnicamente estaban obsoletos, f&iacute;sicamente dejaron de operar y, por otro lado, las cintas comenzaron un proceso natural de degradaci&oacute;n por lo que su lectura pas&oacute; a ser inviable existiendo una imposibilidad de cumplimiento atendido el transcurso del tiempo, el desgaste de las herramientas, desuso de equipos, etc.</p> <p> 4) Que, sobre lo se&ntilde;alado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada detall&oacute; los motivos por los cuales no es posible acceder a lo solicitado, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al reclamante copia de aquellos, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Baldomero Quintana en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional de Aduanas y a don Luis Baldomero Quintana, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos presentados por la reclamada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>