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DECISIÓN AMPARO ROL C7445-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Luis Baldomero Quintana</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de información sobre las exportaciones del país a nivel código arancelario para el período 1990 a 2001.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7445-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de septiembre de 2021, don Luis Baldomero Quintana solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, "información del Servicio Nacional de Aduanas de Chile sobre las exportaciones del país a nivel código arancelario para el período 1990 a 2001. Actualmente, el Servicio Nacional de Aduanas mantiene en su sitio web datos de exportaciones a nivel código arancelario para el período 2002-2020 en el siguiente link (...) Solicito datos que sean consistentes en lo que respecta al código de clasificación usado en el mismo archivo que ya se encuentra disponible para el público en el link anterior del Servicio Nacional de Aduanas".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas mediante Oficio Ordinario N° 5912, de fecha 6 de octubre de 2021, informó que su sistema DUS, mediante el cual se efectúa la tramitación de los Documentos Únicos de Salidas, utilizados para las exportaciones, contiene datos desde el año 2002 en adelante, por dicho motivo las publicaciones estadísticas de la página web son a partir de dicho año.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 6 de octubre de 2021, don Luis Baldomero Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduana mediante Oficio N° E22.323, de fecha 2 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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El órgano reclamado por medio de escrito remitido mediante correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que con anterioridad al año 2002, la tramitación de las operaciones de comercio exterior de ingreso y de salida, se realizaban a través del sistema SICOMEXIN. Estas operaciones se respaldaban en cintas, para las cuales ya no se posee la estructura que permita su lectura. Así, señaló que dicho sistema "corría sobre una plataforma UNISYS con una base de datos de tipo piramidal. En él se tramitaban las "Declaraciones de Importación" la cual tenía un conjunto de datos distinto a la estructura de datos de la plataforma relacional de base de datos que la sucedió y que corresponde a la "Declaración de Ingreso". La carga de datos de la antigua estructura de datos sobre la nueva estructura generaba inconsistencia en los datos (debido a la estructura distinta) por lo cual no se generó transferencia de datos a la nueva base de datos. Los datos de la década de los años 90 se respaldaron sobre el sistema de cintas asociados a la plataforma UNISYS. Los equipos de lectura de este tipo de carreta de cinta ya no están disponibles técnicamente estaban obsoletos y físicamente dejaron de operar. Con ello no es posible recuperar los datos de respaldo de estas cintas. Por otro lado, las cintas comenzaron un proceso natural de degradación por lo que su lectura pasó a ser inviable. (Esta información fue proporcionada por la Subdirección de informática en lo técnico-informático.) El Servicio en función de los recursos disponibles de plataforma, almacena los datos requeridos para soportar las operaciones y cuenta sólo con los datos ya señalador. Es en este tenor, que la información se encuentra físicamente en cintas, sin embargo, las mismas ya no están disponibles, ya que técnicamente están obsoletas, dejando de operar físicamente, comenzando las cintas un proceso natural de degradación por lo que su lectura pasó a ser inviable".</p>
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Así, concluyó que los sistemas vigentes de los cuales se extraen los datos de comercio exterior de ingreso y salida de mercancías contienen datos desde el año 2002 en adelante. Con anterioridad a esa fecha no cuentan con la información en los términos requeridos por el reclamante.</p>
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Existe una base de exportación por país en monto FOB US$, la que se encuentra publicada en el enlace que indican. Sin embargo, sostuvo que no sería viable generar una base de datos que "sean consistentes en lo que respecta al código de clasificación usado en el mismo archivo que se encuentra disponible para el público en el link anterior del Servicio Nacional de Aduanas", dado que cada 5 años, con el objeto de mantener el Sistema Armonizado actualizado de acuerdo a las nuevas tecnologías o tendencias del comercio exterior, se modifica el Arancel Aduanero Nacional, existiendo partidas, sub partidas o ítems que pierden o adquieren vigencia.</p>
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Atendido lo expuesto, informó que no es posible efectuar la entrega de la información, teniendo presente, que las cintas ya no están disponibles; técnicamente estaban obsoletos y físicamente dejaron de operar, por lo que, no es posible recuperar los datos de respaldo de estas cintas. Por otro lado, las cintas comenzaron un proceso natural de degradación por lo que su lectura pasó a ser inviable existiendo una imposibilidad de cumplimiento atendido el transcurso del tiempo, el desgaste de las herramientas, desuso de equipos, etc.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada alegó que no se encuentra disponible la información en los términos requeridos.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación realizada por la reclamada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que con anterioridad al año 2002, la tramitación de las operaciones de comercio exterior de ingreso y de salida, se realizaban por medio del sistema SICOMEXIN, las que se respaldaban en cintas, para las cuales ya no se posee la estructura que permita su lectura. Así, teniendo presente, que las cintas ya no están disponibles; técnicamente estaban obsoletos, físicamente dejaron de operar y, por otro lado, las cintas comenzaron un proceso natural de degradación por lo que su lectura pasó a ser inviable existiendo una imposibilidad de cumplimiento atendido el transcurso del tiempo, el desgaste de las herramientas, desuso de equipos, etc.</p>
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4) Que, sobre lo señalado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido que sólo con ocasión de sus descargos la reclamada detalló los motivos por los cuales no es posible acceder a lo solicitado, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al reclamante copia de aquellos, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Baldomero Quintana en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por no obrar en su poder la información solicitada, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional de Aduanas y a don Luis Baldomero Quintana, remitiendo a este último copia de los descargos presentados por la reclamada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>