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DECISIÓN AMPARO ROL C7449-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenando la entrega de información sobre proyecto que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resolución de adjudicación del órgano reclamado, y respecto de la cual, se desestimaron las causal de reserva y alegaciones esgrimidas.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7449-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2021, don José Luis Mora López solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) la siguiente información:</p>
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" En relación al convenio CÓDIGO 19SN123568 (resolución adjunta) solicito pueda remitirme documentos que den cuenta de:</p>
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1. ¿Qué se entiende por harina funcional? Entiendo que el objetivo del proyecto es darle uso a residuos de una producción alimentaria de una empresa. Sin embargo ¿por qué se usa la palabra "funcional"? Si la harina estaría destinada a consumo humano será un alimento que debe regirse por el Reglamento sanitario de los alimentos D.S. 977 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=71271 (o RSA). Como puede observar, en ninguna parte de este reglamento se menciona el vocablo "funcional". Por favor deme algún documento que permita aclarar el uso de este vocablo. Si fuera posible obtener una copia del proyecto enviado por la empresa a Corfo lo agradecería porque quizás en él se explique el uso de esta palabra.</p>
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2. Considerando lo establecido en el convenio: "El objeto general del presente convenio de subsidio y por consiguiente del proyecto es "Elaborar una harina funcional, con la finalidad de revalorizar los residuos obtenidos del proceso de producción de aceites de la empresa Aceites de Sol, cuyo desarrollo involucra la evaluación de tratamientos para la reducción de antinutrientes y la formulación de 2 productos alimenticios saludables."." En lo anterior, se menciona la palabra "saludable". Esta palabra está asociada en el RSA a "propiedades saludables" definidas en el art. 106 numeral 9 como "Cualquier representación que afirme, sugiera o implique que existe una relación entre un alimento, un nutriente u otra sustancia contenida en un alimento y una condición relacionada con la salud".</p>
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Actualmente existe una norma técnica del Ministerio de Salud que relaciona estas sustancias con condiciones de salud, donde se establecen los requisitos y el marco para los mensajes publicitarios de los productos. Si los ingredientes que contendrían estos "2 productos alimenticios saludables" no están contenidos en esa norma no podrían denominarse como tales. Al no haber información en el convenio sobre esto pido por favor se me envíe la copia del proyecto presentado a Corfo que llevó a la institución a aprobar la entrega de estos recursos o cualquier documento que explique en detalle la composición nutricional de estos 2 productos que se obtendrían en el proyecto.</p>
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3. Finalmente en relación al punto VIGÉSIMO CUARTO del convenio, solicito pueda darme todos los informes que consten en vuestra institución respecto de las distintas etapas del proyecto ejecutado (o en ejecución) (...)".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 28 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 6 de octubre de 2021, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respondió a dicho requerimiento de información indicando en conformidad al artículo 20 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la Corporación de Fomento de la Producción está impedida de proporcionar la documentación solicitada, por haberse deducido oposición de tercero, en tiempo y forma.</p>
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4) AMPARO: El 6 de octubre de 2021, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), mediante Oficio N° E22512, de 4 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación del 18 de noviembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, del contenido de la presentación, lo único relacionado con la Ley de Transparencia se refiere a la copia del proyecto consultado denominado "Elaboración de una harina funcional a partir de residuos productivos de la empresa Aceites del sol" Código 19SN-123568" y los informes entregados a la fecha sobre ese proyecto. Sobre la materia, InnovaChile (Comité dependiente de CORFO), mediante la Resolución (E) N° 120, de 2019, aprobó las bases del instrumento denominado "Súmate a Innovar", cuyo objetivo es "Aumentar el desarrollo de soluciones innovadoras para resolver problemas y desafíos de productividad y/o competitividad de las empresas nacionales, a través de la vinculación con Entidades Colaborativas". En este contexto, se aprobó el proyecto denominado "Elaboración de una harina funcional a partir de residuos productivos de la empresa Aceites del sol", Código 19SN123568, presentado por don Nanías Miguel Leandro Saieg Alcázar, cuyo objetivo es "Elaborar una harina funcional, con la finalidad de revalorizar los residuos obtenidos del proceso de producción de aceites de la empresa Aceites de Sol, cuyo desarrollo involucra la evaluación de tratamientos para la reducción de antinutrientes y la formulación de 2 productos alimenticios saludables".</p>
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Señaló que al analizar el contenido del requerimiento, estimó que la entrega de todos los antecedentes del proyecto en la forma solicitada, esto es, la respectiva postulación y los informes, podría afectar los derechos comerciales y económicos de la empresa beneficiaria, toda vez que en dichos antecedentes se contiene el detalle del proyecto y sus principales características. En efecto, tal como se señala en el número 8 de las Bases del instrumento: el proyecto contiene los objetivos, problemas que busca resolver, descripción del proyecto y soluciones que se buscan, metodología empleada, plan de trabajo. Información que claramente se traduce en un conocimiento técnico, que tiene valor económico susceptible de ser objeto de contratos u otro tipo de operaciones por parte de la empresa beneficiaria. Dado lo expuesto, esta Corporación procedió a dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley N° 20.285, comunicándole al tercero, don Nanías Miguel Leandro Saieg Alcázar, mediante carta, la facultad que le asistía para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. En cuanto a esto señala que el tercero se opuso a la entrega de la información, alegando la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además de lo expuesto, indicó que esa Corporación entiende que la divulgación de los proyectos presentados afecta también el debido cumplimiento de su funciones, pues, por un lado, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de estos proyectos, o implique un impacto negativo en su desarrollo que impida el cumplimiento de los objetivos para los cuales éstos fueron previstos, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso el Comité InnovaChile y CORFO al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza, no sólo de estos beneficiarios, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos, lo que a la postre podría implicar un desinterés en lo instrumentos de financiamiento por parte del público objetivo.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24007, de 25 de noviembre de 2021.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a proyecto que indica. Todo lo cual fue denegado por la Corporación de Fomento de la Producción, atendida la negativa del beneficiario a la entrega de su proyectos y evaluaciones, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, la reclamada invocó la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 de la citada Ley. En este sentido, siendo emplazados los terceros involucrados en esta sede, aquellos que efectuaron sus descargos reiteraron esta misma negativa.</p>
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2) Que, como cuestión previa, cabe señalar que, según los antecedentes tenidos a la vista, InnovaChile (Comité dependiente de CORFO), mediante la Resolución (E) N° 120, de 2019, aprobó las bases del instrumento denominado "Súmate a Innovar", cuyo objetivo es "Aumentar el desarrollo de soluciones innovadoras para resolver problemas y desafíos de productividad y/o competitividad de las empresas nacionales, a través de la vinculación con Entidades Colaborativas". En este contexto, se aprobó el proyecto denominado "Elaboración de una harina funcional a partir de residuos productivos de la empresa Aceites del sol", Código 19SN123568, presentado por don Nanías Miguel Leandro Saieg Alcázar, cuyo objetivo es "Elaborar una harina funcional, con la finalidad de revalorizar los residuos obtenidos del proceso de producción de aceites de la empresa Aceites de Sol, cuyo desarrollo involucra la evaluación de tratamientos para la reducción de antinutrientes y la formulación de 2 productos alimenticios saludables.</p>
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3) Que, con respecto a la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, denegó la entrega de la información referida al proyecto que indica, toda vez que su divulgación viola la confidencialidad de la iniciativa, cuya publicidad puede eventualmente generar un desincentivo en la actividad de investigación financiada con recursos públicos, generando desconfianza, tanto en los beneficiarios de los proyectos, como en los interesados en participar de ellos.</p>
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4) Que, sobre la interpretación de la causal esgrimida por el órgano reclamado, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°). (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano. Asimismo, no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgación de los proyectos consultados, produciría una afectación a la propiedad intelectual o material de los investigadores autores de los referidos proyectos. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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6) Que, en cuanto al deber de confidencialidad sobre el contenido de la propuesta, esgrimido por el órgano requerido -con ocasión de sus descargos-, este Consejo advierte que, dicho deber es establecido por una resolución administrativa, la cual detenta un rango jerárquico menor a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, dicho instrumento no puede superponerse al Principio de Publicidad y al Derecho de Acceso a la Información, consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 4°, 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Asimismo, esta Corporación tuvo a la vista las Bases de los Proyectos consultados, advirtiendo que dicho documento reconoce expresamente que el deber de confidencialidad tiene como limitación el libre acceso a la información pública: «velar por la confidencialidad de la información contenida en la propuesta, tanto en sus etapas de postulación, evaluación y ejecución. Esto último, en caso de ser financiada. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en la Ley N° 20.285 que contiene la Ley de Transparencia». (énfasis agregado)</p>
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7) Que, conforme al artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Sin embargo, atendido que el órgano requerido denegó la entrega de la información requerida fundado en la oposición de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, al respecto el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite la divulgación de información de índole privada referida a su esfera económica, comercial y estratégica, en particular respecto de su estructura de costos, de acuerdo con lo cual el perjuicio alegado tendría carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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9) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada esto es: ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporación en las decisiones de amparos roles C2110-17 y C4456-18 ha resuelto la publicidad de la información solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoción de la investigación en el país, que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de la asignación de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación del concurso al investigador consultado. (énfasis agregado).</p>
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11) Que, en el mismo orden de ideas, esta Corporación estima que existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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12) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habiéndose desestimado las causales de reserva esgrimidas; advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, tarjando todo dato personal de contexto que pudiera estar incluido en la información cuya entrega se ordena entregar. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>