Decisión ROL C7449-21
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenando la entrega de información sobre proyecto que indica. Lo anterior, por tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resolución de adjudicación del órgano reclamado, y respecto de la cual, se desestimaron las causal de reserva y alegaciones esgrimidas. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7449-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre proyecto que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, y respecto de la cual, se desestimaron las causal de reserva y alegaciones esgrimidas.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7449-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot; En relaci&oacute;n al convenio C&Oacute;DIGO 19SN123568 (resoluci&oacute;n adjunta) solicito pueda remitirme documentos que den cuenta de:</p> <p> 1. &iquest;Qu&eacute; se entiende por harina funcional? Entiendo que el objetivo del proyecto es darle uso a residuos de una producci&oacute;n alimentaria de una empresa. Sin embargo &iquest;por qu&eacute; se usa la palabra &quot;funcional&quot;? Si la harina estar&iacute;a destinada a consumo humano ser&aacute; un alimento que debe regirse por el Reglamento sanitario de los alimentos D.S. 977 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=71271 (o RSA). Como puede observar, en ninguna parte de este reglamento se menciona el vocablo &quot;funcional&quot;. Por favor deme alg&uacute;n documento que permita aclarar el uso de este vocablo. Si fuera posible obtener una copia del proyecto enviado por la empresa a Corfo lo agradecer&iacute;a porque quiz&aacute;s en &eacute;l se explique el uso de esta palabra.</p> <p> 2. Considerando lo establecido en el convenio: &quot;El objeto general del presente convenio de subsidio y por consiguiente del proyecto es &quot;Elaborar una harina funcional, con la finalidad de revalorizar los residuos obtenidos del proceso de producci&oacute;n de aceites de la empresa Aceites de Sol, cuyo desarrollo involucra la evaluaci&oacute;n de tratamientos para la reducci&oacute;n de antinutrientes y la formulaci&oacute;n de 2 productos alimenticios saludables.&quot;.&quot; En lo anterior, se menciona la palabra &quot;saludable&quot;. Esta palabra est&aacute; asociada en el RSA a &quot;propiedades saludables&quot; definidas en el art. 106 numeral 9 como &quot;Cualquier representaci&oacute;n que afirme, sugiera o implique que existe una relaci&oacute;n entre un alimento, un nutriente u otra sustancia contenida en un alimento y una condici&oacute;n relacionada con la salud&quot;.</p> <p> Actualmente existe una norma t&eacute;cnica del Ministerio de Salud que relaciona estas sustancias con condiciones de salud, donde se establecen los requisitos y el marco para los mensajes publicitarios de los productos. Si los ingredientes que contendr&iacute;an estos &quot;2 productos alimenticios saludables&quot; no est&aacute;n contenidos en esa norma no podr&iacute;an denominarse como tales. Al no haber informaci&oacute;n en el convenio sobre esto pido por favor se me env&iacute;e la copia del proyecto presentado a Corfo que llev&oacute; a la instituci&oacute;n a aprobar la entrega de estos recursos o cualquier documento que explique en detalle la composici&oacute;n nutricional de estos 2 productos que se obtendr&iacute;an en el proyecto.</p> <p> 3. Finalmente en relaci&oacute;n al punto VIG&Eacute;SIMO CUARTO del convenio, solicito pueda darme todos los informes que consten en vuestra instituci&oacute;n respecto de las distintas etapas del proyecto ejecutado (o en ejecuci&oacute;n) (...)&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 28 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 6 de octubre de 2021, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n est&aacute; impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada, por haberse deducido oposici&oacute;n de tercero, en tiempo y forma.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de octubre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), mediante Oficio N&deg; E22512, de 4 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n del 18 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, del contenido de la presentaci&oacute;n, lo &uacute;nico relacionado con la Ley de Transparencia se refiere a la copia del proyecto consultado denominado &quot;Elaboraci&oacute;n de una harina funcional a partir de residuos productivos de la empresa Aceites del sol&quot; C&oacute;digo 19SN-123568&quot; y los informes entregados a la fecha sobre ese proyecto. Sobre la materia, InnovaChile (Comit&eacute; dependiente de CORFO), mediante la Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 120, de 2019, aprob&oacute; las bases del instrumento denominado &quot;S&uacute;mate a Innovar&quot;, cuyo objetivo es &quot;Aumentar el desarrollo de soluciones innovadoras para resolver problemas y desaf&iacute;os de productividad y/o competitividad de las empresas nacionales, a trav&eacute;s de la vinculaci&oacute;n con Entidades Colaborativas&quot;. En este contexto, se aprob&oacute; el proyecto denominado &quot;Elaboraci&oacute;n de una harina funcional a partir de residuos productivos de la empresa Aceites del sol&quot;, C&oacute;digo 19SN123568, presentado por don Nan&iacute;as Miguel Leandro Saieg Alc&aacute;zar, cuyo objetivo es &quot;Elaborar una harina funcional, con la finalidad de revalorizar los residuos obtenidos del proceso de producci&oacute;n de aceites de la empresa Aceites de Sol, cuyo desarrollo involucra la evaluaci&oacute;n de tratamientos para la reducci&oacute;n de antinutrientes y la formulaci&oacute;n de 2 productos alimenticios saludables&quot;.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que al analizar el contenido del requerimiento, estim&oacute; que la entrega de todos los antecedentes del proyecto en la forma solicitada, esto es, la respectiva postulaci&oacute;n y los informes, podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa beneficiaria, toda vez que en dichos antecedentes se contiene el detalle del proyecto y sus principales caracter&iacute;sticas. En efecto, tal como se se&ntilde;ala en el n&uacute;mero 8 de las Bases del instrumento: el proyecto contiene los objetivos, problemas que busca resolver, descripci&oacute;n del proyecto y soluciones que se buscan, metodolog&iacute;a empleada, plan de trabajo. Informaci&oacute;n que claramente se traduce en un conocimiento t&eacute;cnico, que tiene valor econ&oacute;mico susceptible de ser objeto de contratos u otro tipo de operaciones por parte de la empresa beneficiaria. Dado lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a dar cumplimiento al art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, comunic&aacute;ndole al tercero, don Nan&iacute;as Miguel Leandro Saieg Alc&aacute;zar, mediante carta, la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. En cuanto a esto se&ntilde;ala que el tercero se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, alegando la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s de lo expuesto, indic&oacute; que esa Corporaci&oacute;n entiende que la divulgaci&oacute;n de los proyectos presentados afecta tambi&eacute;n el debido cumplimiento de su funciones, pues, por un lado, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgaci&oacute;n menoscabe la competitividad de estos proyectos, o implique un impacto negativo en su desarrollo que impida el cumplimiento de los objetivos para los cuales &eacute;stos fueron previstos, el aporte estatal brindado podr&iacute;a resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso el Comit&eacute; InnovaChile y CORFO al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitar&iacute;a la confianza, no s&oacute;lo de estos beneficiarios, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administraci&oacute;n informaci&oacute;n que afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, lo que a la postre podr&iacute;a implicar un desinter&eacute;s en lo instrumentos de financiamiento por parte del p&uacute;blico objetivo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E24007, de 25 de noviembre de 2021.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a proyecto que indica. Todo lo cual fue denegado por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, atendida la negativa del beneficiario a la entrega de su proyectos y evaluaciones, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, la reclamada invoc&oacute; la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada Ley. En este sentido, siendo emplazados los terceros involucrados en esta sede, aquellos que efectuaron sus descargos reiteraron esta misma negativa.</p> <p> 2) Que, como cuesti&oacute;n previa, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, InnovaChile (Comit&eacute; dependiente de CORFO), mediante la Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 120, de 2019, aprob&oacute; las bases del instrumento denominado &quot;S&uacute;mate a Innovar&quot;, cuyo objetivo es &quot;Aumentar el desarrollo de soluciones innovadoras para resolver problemas y desaf&iacute;os de productividad y/o competitividad de las empresas nacionales, a trav&eacute;s de la vinculaci&oacute;n con Entidades Colaborativas&quot;. En este contexto, se aprob&oacute; el proyecto denominado &quot;Elaboraci&oacute;n de una harina funcional a partir de residuos productivos de la empresa Aceites del sol&quot;, C&oacute;digo 19SN123568, presentado por don Nan&iacute;as Miguel Leandro Saieg Alc&aacute;zar, cuyo objetivo es &quot;Elaborar una harina funcional, con la finalidad de revalorizar los residuos obtenidos del proceso de producci&oacute;n de aceites de la empresa Aceites de Sol, cuyo desarrollo involucra la evaluaci&oacute;n de tratamientos para la reducci&oacute;n de antinutrientes y la formulaci&oacute;n de 2 productos alimenticios saludables.</p> <p> 3) Que, con respecto a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n referida al proyecto que indica, toda vez que su divulgaci&oacute;n viola la confidencialidad de la iniciativa, cuya publicidad puede eventualmente generar un desincentivo en la actividad de investigaci&oacute;n financiada con recursos p&uacute;blicos, generando desconfianza, tanto en los beneficiarios de los proyectos, como en los interesados en participar de ellos.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano. Asimismo, no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgaci&oacute;n de los proyectos consultados, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a la propiedad intelectual o material de los investigadores autores de los referidos proyectos. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 6) Que, en cuanto al deber de confidencialidad sobre el contenido de la propuesta, esgrimido por el &oacute;rgano requerido -con ocasi&oacute;n de sus descargos-, este Consejo advierte que, dicho deber es establecido por una resoluci&oacute;n administrativa, la cual detenta un rango jer&aacute;rquico menor a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, dicho instrumento no puede superponerse al Principio de Publicidad y al Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 4&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista las Bases de los Proyectos consultados, advirtiendo que dicho documento reconoce expresamente que el deber de confidencialidad tiene como limitaci&oacute;n el libre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: &laquo;velar por la confidencialidad de la informaci&oacute;n contenida en la propuesta, tanto en sus etapas de postulaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n. Esto &uacute;ltimo, en caso de ser financiada. Lo anterior, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 20.285 que contiene la Ley de Transparencia&raquo;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, conforme al art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la oposici&oacute;n de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, al respecto el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de &iacute;ndole privada referida a su esfera econ&oacute;mica, comercial y estrat&eacute;gica, en particular respecto de su estructura de costos, de acuerdo con lo cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 9) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada esto es: ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos roles C2110-17 y C4456-18 ha resuelto la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoci&oacute;n de la investigaci&oacute;n en el pa&iacute;s, que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadan&iacute;a respecto de la asignaci&oacute;n de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de sustento a la respectiva resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n dictada por el &oacute;rgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisi&oacute;n de adjudicaci&oacute;n del concurso al investigador consultado. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en el mismo orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n estima que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que da cuenta de una gesti&oacute;n eficiente en la asignaci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva esgrimidas; advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideraci&oacute;n la importancia que la divulgaci&oacute;n de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, tarjando todo dato personal de contexto que pudiera estar incluido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena entregar. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>