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DECISIÓN AMPARO ROL C7456-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Macul</p>
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Requirente: Katalina Fajardo L</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, ordenando la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio presentadas durante los años 2012 y 2016, en la medida que se hayan efectuado en virtud de la ley N° 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.880 y la totalidad de los cargos Directivos, jefes de Departamento, jefes de Sección con sus respectivas asignaciones y las fechas de estas designaciones, de acuerdo al detalle señalado por el reclamante, tarjando previamente todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la información cuya entrega se ordena.</p>
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En el evento de no existir todo o parte de la información que se solicita, esta circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al número 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo respecto de aquellas declaraciones de intereses y patrimonio, efectuadas en virtud de la ley N° 20.880, pero sólo en cuanto no se derivó dicho requerimiento a la Contraloría General de la República, lo cual será llevado a cabo por este Consejo, en virtud del principio de facilitación.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a la solicitud de la totalidad de directorio telefónico y mails institucionales que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo; considerando que la entidad dispone e informa en su sitio web de canales centralizados de atención al usuario.</p>
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Aplican los criterios contenidos en las decisiones de amparo roles C611-10 y C136-13.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7456-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, doña Katalina Fajardo L solicitó a la Municipalidad de Macul la siguiente información:</p>
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1.- "La totalidad de las Declaraciones de Intereses y Patrimonio (DIP), de los funcionarios que, de acuerdo con los dictámenes de la Contraloría General de la República, deben presentarlos desde año 2012 a la fecha, considerando que estos funcionarios tenían la obligación de efectuar esta DIP, bajo pena de suspensión de sus cargos.</p>
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2.- La totalidad de los cargos Directivos, jefes de Departamento, jefes de Sección con sus respectivas asignaciones y las fechas de estas designaciones.</p>
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3.- La totalidad del Directorio telefónico que se informa en banner oficial: https://www.munimacul.cl/portalnv/index.php/directorio-telefonico/ Por encontrarse incompleto, ya que no se informa de varios directores ni jefes, incluyendo los emails institucionales de cada uno de ellos".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2021, la Municipalidad de Macul respondió a dicho requerimiento de información, en ella accede parcialmente a la entrega de la información solicitada.</p>
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1.- Informa que, hecha la derivación pertinente a la unidad técnica competente de emanar la información, para tales efectos, la Dirección de Administración y Servicios Generales, ésta remite adjunto una nómina de funcionarios y funcionarias que han realizado su DIP desde el 2017 a la fecha, toda vez que recién desde el año 2017 en adelante, la información se encuentra sistematizada y digitalizada a través de la Plataforma DIP. Todo lo anterior, conforme lo dispuesto en la Ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.</p>
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(https://www.declaracionjurada.cl/pubsistema/patrimonio.web.publico/pu/index.html?sid=439)</p>
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En lo relativo a la información desde el año 2012 al año 2016, se informa que, aquella al ser mediante formato físico, no se encuentra sistematizada ni digitalizada para su entrega inmediata, toda vez que ejecutar aquel trabajo implicaría disponer de funcionarios administrativos para efectos exclusivos de sistematizar la información, quitándolos de sus funciones habituales entorpeciendo el funcionamiento regular de la unidad.</p>
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2.- Informa que, aquella información se encuentra en permanente disposición del público a través de la Plataforma de Transparencia Activa, específicamente, en el ítem N° 4 sobre "Personal y Remuneraciones", donde en la planilla con el detalle individualizado por funcionario/a, se encuentra la columna "Cargo o función", donde se señalan los grados directivos y jefaturas, como también las asignaciones especiales divididas por tipo. Todo lo anterior, a través del siguiente enlace: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismosregulados/?org=MU161</p>
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3.- Informa la reserva de aquella información, lo anterior, en atención a la jurisprudencia reiterada del Consejo Directivo del Consejo Para La Transparencia (CPLT), contenida, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles C611-10, C988-12, C136-13, C974-14, C2477-14, C427-15, en cuanto a que la publicidad de las direcciones de correos electrónicos institucionales de funcionarios de la Administración del Estado afecta el debido cumplimiento de las funciones de los respectivos órganos solicitados, razón por la cual se ha decretado la reserva de la misma, en aplicación de artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia</p>
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3) AMPARO: El 6 de octubre de 2021, doña Katalina Fajardo L dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, parte reclamante alega lo siguiente con respecto a los puntos de su solicitud:</p>
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1.- Señala que no encuentran los nombres de los funcionarios, aquello aparece en blanco; no se informa de varios otros directores, como, por ejemplo, Administración Municipal (Secretaria), Dirección de Administración y Finanzas, Departamento de Deportes, Departamento de Medio Ambiente (Secretaria), Departamento de Organizaciones Comunitarias, Departamento de Programas Sociales, FONO Verde DMAOS. Centro Integral de Adulto Mayor, Espacio Macul. Además, no le proporcionan lo antecedentes desde el año 2012 al 2016.</p>
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2.- Indica que la información no se encuentra con el detalle requerido, ya que la columna de "Cargo o Función" no se indica los grados directivos y jefaturas</p>
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3.- Alega por la denegación de la información</p>
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Por tanto, se reitera la solicitud de información de los puntos anteriormente indicados, y en especial, se requiere la DIP de todos los funcionarios Municipales, que están obligados a efectuar dicha Declaración de Interés y Patrimonio (DIP), que estén dentro de lo informado por el ente Contralor en su numeral 4 antes citado, y en especial de los funcionarios que indica.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio N° E22383, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración que no habría atendido íntegramente los puntos 1 y 2 de la petición; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud referida a información sobre los funcionarios que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega parcial de la información, como se indicará a continuación, denegando la parte referida a la totalidad del Directorio telefónico que se informa en banner oficial, incluidos los mails de los directores y jefes.</p>
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2) Que, en primer término, en cuanto a la solicitud referida a la totalidad de las Declaraciones de Intereses y Patrimonio (DIP), de los funcionarios que, de acuerdo con los dictámenes de la Contraloría General de la República, deben presentarlos desde año 2012 a la fecha, el órgano reclamado accedió a la entrega de la información en lo que respecta al año 2017 en adelante. Respecto de la información del período 2012 al 2016, señaló que la misma solo se encuentra en formato físico, por lo que su sistematización y posterior entrega distraería al personal de sus funciones habituales. Dicha circunstancia fue controvertida por el reclamante quien señaló en su amparo que no se le habría entregado la totalidad de las declaraciones solicitadas, lo anterior, por cuanto faltarían las de funcionarios que indica.</p>
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3) Que, al efecto, se debe tener en consideración que al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del personal, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de los requisitos respectivos de aquellos para prestar servicio al órgano público.</p>
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4) Que, en cuanto a las declaraciones solicitadas, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3237-17, C1954-18, C1752-19, entre otras, se debe tener presente que la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses - en adelante ley N° 20.880-, que regula una nueva declaración de intereses y patrimonio -en adelante DIP-, entró en vigencia el año 2016. Sin perjuicio de lo cual, el inciso 1° del artículo transitorio del reglamento de la ley N° 20.880, estableció que los sujetos obligados en actual servicio deberán efectuar la primera declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley N° 20.880 en el mes de marzo del año 2017.</p>
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5) Que, el N° 10 del artículo 4 de la ley N° 20.880, prescribe que deberán también realizar una DIP "las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente". Al respecto, es útil destacar los dictámenes Nos 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y 81.682, de 2015 de la Contraloría General de la República, que han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el "tercer nivel jerárquico" de la pertinente institución, o que posean un grado o remuneración igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominación.</p>
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6) Que, en atención a que los funcionarios consultados corresponden a servidores públicos obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley N° 20.880, específicamente, a partir del mes de marzo de 2017, éstas sin embargo, no son de aquellas que deben ser publicadas en el sitio electrónico de la institución respectiva por medio del cual da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el artículo 7 de la Ley de Transparencia (por tratarse de sujetos obligados distintos de los mencionados en los números 1 a 4, del artículo 4 de la ley N° 20.880, en relación al artículo 11 de su reglamento).</p>
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7) Que de acuerdo al artículo 6 de la ley N° 20.880, y los artículos 9 y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son públicas y revestirán para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada. Luego, aquellas son efectuadas por los declarantes por medio del formulario electrónico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su ClaveÚnica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del artículo 5 del reglamento de la ley N° 20.880, es determinado y administrado por la Contraloría General de la República, el que no obstante lo anterior, permite la ejecución de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relación con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislación establece en sus artículos 9 y 10, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, "verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones"; "remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio"; e, "informarle de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas"; mientras que la Contraloría General de la República "fiscalizará la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio".</p>
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8) Que, conforme lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado no es competente para pronunciarse sobre la entrega de las declaraciones correspondientes a los funcionarios mencionados precedentemente, que hayan efectuado sus DIP, en virtud de la ley N° 20.880. Sin perjuicio de aquello, éste no derivó el requerimiento de información de forma oportuna a la Contraloría General de la República, que de acuerdo al ordenamiento jurídico le corresponder conocer de la misma, lo que implica una infracción al artículo mencionado.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, solo en cuanto el órgano requerido no derivó de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento en análisis, a la Contraloría General de la República. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia en su artículo 11, literal f), esta Corporación, derivará la solicitud de información objeto del amparo al órgano competente.</p>
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10) Que, no obstante lo anterior, atendido que en la especie se solicitaron las declaraciones de intereses y patrimonio desde el año 2012 en adelante, es que se debe precisar que si algunas de ellas fueron realizadas estando vigente la normativa establecida por la ley 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.880-, el órgano deberá entregar lo solicitado, como ocurriría con el caso en comento respecto de las declaraciones cuya entrega se denegó (año 2012 a 2016) por obrar solo en formato físico. En este orden de ideas, la citada ley indica que la obligación de cumplir con las referidas declaraciones recaerá, asimismo, sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Luego, se agrega que la declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique. Enseguida se precisa que se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al interesado. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio presentadas durante los años 2012 y 2016, en la medida que se hayan efectuado en virtud de la ley N° 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.880.</p>
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11) Que, en cuanto a la solicitud referida a la totalidad de los cargos Directivos, jefes de Departamento, jefes de Sección con sus respectivas asignaciones y las fechas de estas designaciones, el órgano reclamado señaló que dicha información se encuentra disponible en enlace y ruta que indica, lo cual fue controvertido por el reclamante, quien indicó que en la columna "Cargo o Función" no se indica los grados directivos y jefaturas.</p>
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12) Que, al respecto, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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13) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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14) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la información solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo cual se acogerá el amparo en cuanto a este punto.</p>
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15) Que, respecto de la solicitud referida a la totalidad del Directorio telefónico que se informa en banner oficial: https://www.munimacul.cl/portalnv/index.php/directorio-telefonico/ Por encontrarse incompleto, ya que no se informa de varios directores ni jefes, incluyendo los emails institucionales de cada uno de ellos.</p>
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16) Que, primeramente, respecto a las casillas de correo electrónico institucional solicitadas, se estima que deben proceder en la especie, los criterios establecidos por este Consejo, a partir de las decisiones Roles C611-10 y C136-13. En dichas decisiones, relativas a datos de contacto de los servidores públicos -teléfonos y casillas de correo electrónico institucionales, respectivamente-, se estimó procedente reservar los señalados antecedentes, con base a que la decisión de los órganos de la Administración del Estado, de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, y disponer de sistemas electrónicos integrales de atención ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y así evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario se podría configurar la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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17) Que, en este mismo orden de ideas, de la revisión del sitio web de la Municipalidad de de Macul, se advierte que dispone de un canal centralizado de atención ciudadana, disponible en https://www.munimacul.cl/portalnv/index.php/directorio-telefonico, en el que además se informa un correo electrónico central de contacto, teléfono central, dirección central y horarios de atención.</p>
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18) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, se rechazará el amparo en cuanto a este punto.</p>
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19) Que, de acuerdo con lo señalado en forma precedente, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio presentadas durante los años 2012 y 2016, en la medida que se hayan efectuado en virtud de la ley N° 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.880; la totalidad de los cargos Directivos, jefes de Departamento, jefes de Sección con sus respectivas asignaciones y las fechas de estas designaciones, de acuerdo al detalle señalado por el reclamante. Lo anterior, tarjando previamente, todos los datos personales de contexto incorporados en el señalado documento, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Por otra parte, en el evento de no existir alguna de dichas declaraciones, esta circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al número 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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20) Que asimismo, se acogerá el amparo en lo que respecta a las declaración de intereses y patrimonio efectuadas conforme a la ley N° 20.880, solo en cuanto la reclamada no procedió a derivar la solicitud de acceso, de manera oportuna. Lo anterior, debido a que, si bien es cierto la reclamada accedió a su entrega, lo que denota que las mismas obraban en su poder, el reclamante señaló que no se le entregó la totalidad de las mismas, careciendo este Consejo de antecedentes para ponderar respecto de la completitud de lo entregado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Katalina Fajardo L, en contra de la Municipalidad de Macul, sólo en cuanto no procedió a derivar la solicitud de acceso respecto de aquellas declaraciones de intereses y patrimonio, efectuadas en virtud de la ley N° 20.880, de manera oportuna, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante las declaraciones de intereses y patrimonio presentadas durante los años 2012 y 2016, en la medida que se hayan efectuado en virtud de la ley N° 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.880 y la totalidad de los cargos Directivos, jefes de Departamento, jefes de Sección con sus respectivas asignaciones y las fechas de estas designaciones, de acuerdo al detalle señalado por el reclamante, tarjando previamente todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la información cuya entrega se ordena. No obstante lo anterior, en el evento de no existir todo o parte de la información requerida, esta circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al número 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a la solicitud de la totalidad de directorio telefónico y mails institucionales que indica, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar a la Contraloría General de la República, la solicitud de información consistente en las declaraciones de patrimonio e intereses que indica realizadas en virtud de la ley N° 20.880.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Katalina Fajardo L y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>