Decisión ROL C7456-21
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Reclamante: KATALINA FAJARDO L  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MACUL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, ordenando la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio presentadas durante los años 2012 y 2016, en la medida que se hayan efectuado en virtud de la ley N° 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.880 y la totalidad de los cargos Directivos, jefes de Departamento, jefes de Sección con sus respectivas asignaciones y las fechas de estas designaciones, de acuerdo al detalle señalado por el reclamante, tarjando previamente todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la información cuya entrega se ordena. En el evento de no existir todo o parte de la información que se solicita, esta circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al número 2.3, de la instrucción general N° 10. Asimismo, se acoge el amparo respecto de aquellas declaraciones de intereses y patrimonio, efectuadas en virtud de la ley N° 20.880, pero sólo en cuanto no se derivó dicho requerimiento a la Contraloría General de la República, lo cual será llevado a cabo por este Consejo, en virtud del principio de facilitación. Se rechaza el amparo en cuanto a la solicitud de la totalidad de directorio telefónico y mails institucionales que indica. Lo anterior, toda vez que su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo; considerando que la entidad dispone e informa en su sitio web de canales centralizados de atención al usuario. Aplican los criterios contenidos en las decisiones de amparo roles C611-10 y C136-13.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7456-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Macul</p> <p> Requirente: Katalina Fajardo L</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, ordenando la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio presentadas durante los a&ntilde;os 2012 y 2016, en la medida que se hayan efectuado en virtud de la ley N&deg; 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.880 y la totalidad de los cargos Directivos, jefes de Departamento, jefes de Secci&oacute;n con sus respectivas asignaciones y las fechas de estas designaciones, de acuerdo al detalle se&ntilde;alado por el reclamante, tarjando previamente todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> En el evento de no existir todo o parte de la informaci&oacute;n que se solicita, esta circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al n&uacute;mero 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo respecto de aquellas declaraciones de intereses y patrimonio, efectuadas en virtud de la ley N&deg; 20.880, pero s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; dicho requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo cual ser&aacute; llevado a cabo por este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la solicitud de la totalidad de directorio telef&oacute;nico y mails institucionales que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo; considerando que la entidad dispone e informa en su sitio web de canales centralizados de atenci&oacute;n al usuario.</p> <p> Aplican los criterios contenidos en las decisiones de amparo roles C611-10 y C136-13.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7456-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Katalina Fajardo L solicit&oacute; a la Municipalidad de Macul la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- &quot;La totalidad de las Declaraciones de Intereses y Patrimonio (DIP), de los funcionarios que, de acuerdo con los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, deben presentarlos desde a&ntilde;o 2012 a la fecha, considerando que estos funcionarios ten&iacute;an la obligaci&oacute;n de efectuar esta DIP, bajo pena de suspensi&oacute;n de sus cargos.</p> <p> 2.- La totalidad de los cargos Directivos, jefes de Departamento, jefes de Secci&oacute;n con sus respectivas asignaciones y las fechas de estas designaciones.</p> <p> 3.- La totalidad del Directorio telef&oacute;nico que se informa en banner oficial: https://www.munimacul.cl/portalnv/index.php/directorio-telefonico/ Por encontrarse incompleto, ya que no se informa de varios directores ni jefes, incluyendo los emails institucionales de cada uno de ellos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2021, la Municipalidad de Macul respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en ella accede parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 1.- Informa que, hecha la derivaci&oacute;n pertinente a la unidad t&eacute;cnica competente de emanar la informaci&oacute;n, para tales efectos, la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Servicios Generales, &eacute;sta remite adjunto una n&oacute;mina de funcionarios y funcionarias que han realizado su DIP desde el 2017 a la fecha, toda vez que reci&eacute;n desde el a&ntilde;o 2017 en adelante, la informaci&oacute;n se encuentra sistematizada y digitalizada a trav&eacute;s de la Plataforma DIP. Todo lo anterior, conforme lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.880 sobre Probidad en la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Prevenci&oacute;n de los Conflictos de Intereses.</p> <p> (https://www.declaracionjurada.cl/pubsistema/patrimonio.web.publico/pu/index.html?sid=439)</p> <p> En lo relativo a la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2012 al a&ntilde;o 2016, se informa que, aquella al ser mediante formato f&iacute;sico, no se encuentra sistematizada ni digitalizada para su entrega inmediata, toda vez que ejecutar aquel trabajo implicar&iacute;a disponer de funcionarios administrativos para efectos exclusivos de sistematizar la informaci&oacute;n, quit&aacute;ndolos de sus funciones habituales entorpeciendo el funcionamiento regular de la unidad.</p> <p> 2.- Informa que, aquella informaci&oacute;n se encuentra en permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico a trav&eacute;s de la Plataforma de Transparencia Activa, espec&iacute;ficamente, en el &iacute;tem N&deg; 4 sobre &quot;Personal y Remuneraciones&quot;, donde en la planilla con el detalle individualizado por funcionario/a, se encuentra la columna &quot;Cargo o funci&oacute;n&quot;, donde se se&ntilde;alan los grados directivos y jefaturas, como tambi&eacute;n las asignaciones especiales divididas por tipo. Todo lo anterior, a trav&eacute;s del siguiente enlace: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismosregulados/?org=MU161</p> <p> 3.- Informa la reserva de aquella informaci&oacute;n, lo anterior, en atenci&oacute;n a la jurisprudencia reiterada del Consejo Directivo del Consejo Para La Transparencia (CPLT), contenida, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C611-10, C988-12, C136-13, C974-14, C2477-14, C427-15, en cuanto a que la publicidad de las direcciones de correos electr&oacute;nicos institucionales de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado afecta el debido cumplimiento de las funciones de los respectivos &oacute;rganos solicitados, raz&oacute;n por la cual se ha decretado la reserva de la misma, en aplicaci&oacute;n de art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de octubre de 2021, do&ntilde;a Katalina Fajardo L dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, parte reclamante alega lo siguiente con respecto a los puntos de su solicitud:</p> <p> 1.- Se&ntilde;ala que no encuentran los nombres de los funcionarios, aquello aparece en blanco; no se informa de varios otros directores, como, por ejemplo, Administraci&oacute;n Municipal (Secretaria), Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, Departamento de Deportes, Departamento de Medio Ambiente (Secretaria), Departamento de Organizaciones Comunitarias, Departamento de Programas Sociales, FONO Verde DMAOS. Centro Integral de Adulto Mayor, Espacio Macul. Adem&aacute;s, no le proporcionan lo antecedentes desde el a&ntilde;o 2012 al 2016.</p> <p> 2.- Indica que la informaci&oacute;n no se encuentra con el detalle requerido, ya que la columna de &quot;Cargo o Funci&oacute;n&quot; no se indica los grados directivos y jefaturas</p> <p> 3.- Alega por la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n</p> <p> Por tanto, se reitera la solicitud de informaci&oacute;n de los puntos anteriormente indicados, y en especial, se requiere la DIP de todos los funcionarios Municipales, que est&aacute;n obligados a efectuar dicha Declaraci&oacute;n de Inter&eacute;s y Patrimonio (DIP), que est&eacute;n dentro de lo informado por el ente Contralor en su numeral 4 antes citado, y en especial de los funcionarios que indica.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio N&deg; E22383, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n que no habr&iacute;a atendido &iacute;ntegramente los puntos 1 y 2 de la petici&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud referida a informaci&oacute;n sobre los funcionarios que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega parcial de la informaci&oacute;n, como se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n, denegando la parte referida a la totalidad del Directorio telef&oacute;nico que se informa en banner oficial, incluidos los mails de los directores y jefes.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la solicitud referida a la totalidad de las Declaraciones de Intereses y Patrimonio (DIP), de los funcionarios que, de acuerdo con los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, deben presentarlos desde a&ntilde;o 2012 a la fecha, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n en lo que respecta al a&ntilde;o 2017 en adelante. Respecto de la informaci&oacute;n del per&iacute;odo 2012 al 2016, se&ntilde;al&oacute; que la misma solo se encuentra en formato f&iacute;sico, por lo que su sistematizaci&oacute;n y posterior entrega distraer&iacute;a al personal de sus funciones habituales. Dicha circunstancia fue controvertida por el reclamante quien se&ntilde;al&oacute; en su amparo que no se le habr&iacute;a entregado la totalidad de las declaraciones solicitadas, lo anterior, por cuanto faltar&iacute;an las de funcionarios que indica.</p> <p> 3) Que, al efecto, se debe tener en consideraci&oacute;n que al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del personal, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de los requisitos respectivos de aquellos para prestar servicio al &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las declaraciones solicitadas, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3237-17, C1954-18, C1752-19, entre otras, se debe tener presente que la ley N&deg; 20.880, sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de intereses - en adelante ley N&deg; 20.880-, que regula una nueva declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio -en adelante DIP-, entr&oacute; en vigencia el a&ntilde;o 2016. Sin perjuicio de lo cual, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo transitorio del reglamento de la ley N&deg; 20.880, estableci&oacute; que los sujetos obligados en actual servicio deber&aacute;n efectuar la primera declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880 en el mes de marzo del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 5) Que, el N&deg; 10 del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 20.880, prescribe que deber&aacute;n tambi&eacute;n realizar una DIP &quot;las dem&aacute;s autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y t&eacute;cnicos de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el tercer nivel jer&aacute;rquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente&quot;. Al respecto, es &uacute;til destacar los dict&aacute;menes Nos 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y 81.682, de 2015 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el &quot;tercer nivel jer&aacute;rquico&quot; de la pertinente instituci&oacute;n, o que posean un grado o remuneraci&oacute;n igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a que los funcionarios consultados corresponden a servidores p&uacute;blicos obligados a realizar una declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880, espec&iacute;ficamente, a partir del mes de marzo de 2017, &eacute;stas sin embargo, no son de aquellas que deben ser publicadas en el sitio electr&oacute;nico de la instituci&oacute;n respectiva por medio del cual da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia (por tratarse de sujetos obligados distintos de los mencionados en los n&uacute;meros 1 a 4, del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 20.880, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 11 de su reglamento).</p> <p> 7) Que de acuerdo al art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 20.880, y los art&iacute;culos 9 y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son p&uacute;blicas y revestir&aacute;n para todos los efectos legales, la calidad de declaraci&oacute;n jurada. Luego, aquellas son efectuadas por los declarantes por medio del formulario electr&oacute;nico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su Clave&Uacute;nica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del art&iacute;culo 5 del reglamento de la ley N&deg; 20.880, es determinado y administrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el que no obstante lo anterior, permite la ejecuci&oacute;n de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislaci&oacute;n establece en sus art&iacute;culos 9 y 10, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, &quot;verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efect&uacute;en oportunamente la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones&quot;; &quot;remitir a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio&quot;; e, &quot;informarle de las infracciones a la obligaci&oacute;n de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta d&iacute;as posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas&quot;; mientras que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;fiscalizar&aacute; la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio&quot;.</p> <p> 8) Que, conforme lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado no es competente para pronunciarse sobre la entrega de las declaraciones correspondientes a los funcionarios mencionados precedentemente, que hayan efectuado sus DIP, en virtud de la ley N&deg; 20.880. Sin perjuicio de aquello, &eacute;ste no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n de forma oportuna a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico le corresponder conocer de la misma, lo que implica una infracci&oacute;n al art&iacute;culo mencionado.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, solo en cuanto el &oacute;rgano requerido no deriv&oacute; de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento en an&aacute;lisis, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, literal f), esta Corporaci&oacute;n, derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo al &oacute;rgano competente.</p> <p> 10) Que, no obstante lo anterior, atendido que en la especie se solicitaron las declaraciones de intereses y patrimonio desde el a&ntilde;o 2012 en adelante, es que se debe precisar que si algunas de ellas fueron realizadas estando vigente la normativa establecida por la ley 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.880-, el &oacute;rgano deber&aacute; entregar lo solicitado, como ocurrir&iacute;a con el caso en comento respecto de las declaraciones cuya entrega se deneg&oacute; (a&ntilde;o 2012 a 2016) por obrar solo en formato f&iacute;sico. En este orden de ideas, la citada ley indica que la obligaci&oacute;n de cumplir con las referidas declaraciones recaer&aacute;, asimismo, sobre las dem&aacute;s autoridades y funcionarios directivos, profesionales, t&eacute;cnicos y fiscalizadores de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Luego, se agrega que la declaraci&oacute;n ser&aacute; p&uacute;blica y deber&aacute; actualizarse cada cuatro a&ntilde;os, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique. Enseguida se precisa que se presentar&aacute; en tres ejemplares, que ser&aacute;n autentificados al momento de su recepci&oacute;n por el ministro de fe del &oacute;rgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos ser&aacute; remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o a la Contralor&iacute;a Regional, seg&uacute;n corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositar&aacute; en la oficina de personal del &oacute;rgano u organismo que los reciba, y otro se devolver&aacute; al interesado. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio presentadas durante los a&ntilde;os 2012 y 2016, en la medida que se hayan efectuado en virtud de la ley N&deg; 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.880.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la solicitud referida a la totalidad de los cargos Directivos, jefes de Departamento, jefes de Secci&oacute;n con sus respectivas asignaciones y las fechas de estas designaciones, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en enlace y ruta que indica, lo cual fue controvertido por el reclamante, quien indic&oacute; que en la columna &quot;Cargo o Funci&oacute;n&quot; no se indica los grados directivos y jefaturas.</p> <p> 12) Que, al respecto, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 13) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 14) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo cual se acoger&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 15) Que, respecto de la solicitud referida a la totalidad del Directorio telef&oacute;nico que se informa en banner oficial: https://www.munimacul.cl/portalnv/index.php/directorio-telefonico/ Por encontrarse incompleto, ya que no se informa de varios directores ni jefes, incluyendo los emails institucionales de cada uno de ellos.</p> <p> 16) Que, primeramente, respecto a las casillas de correo electr&oacute;nico institucional solicitadas, se estima que deben proceder en la especie, los criterios establecidos por este Consejo, a partir de las decisiones Roles C611-10 y C136-13. En dichas decisiones, relativas a datos de contacto de los servidores p&uacute;blicos -tel&eacute;fonos y casillas de correo electr&oacute;nico institucionales, respectivamente-, se estim&oacute; procedente reservar los se&ntilde;alados antecedentes, con base a que la decisi&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, y disponer de sistemas electr&oacute;nicos integrales de atenci&oacute;n ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y as&iacute; evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario se podr&iacute;a configurar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que, en este mismo orden de ideas, de la revisi&oacute;n del sitio web de la Municipalidad de de Macul, se advierte que dispone de un canal centralizado de atenci&oacute;n ciudadana, disponible en https://www.munimacul.cl/portalnv/index.php/directorio-telefonico, en el que adem&aacute;s se informa un correo electr&oacute;nico central de contacto, tel&eacute;fono central, direcci&oacute;n central y horarios de atenci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 19) Que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en forma precedente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio presentadas durante los a&ntilde;os 2012 y 2016, en la medida que se hayan efectuado en virtud de la ley N&deg; 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.880; la totalidad de los cargos Directivos, jefes de Departamento, jefes de Secci&oacute;n con sus respectivas asignaciones y las fechas de estas designaciones, de acuerdo al detalle se&ntilde;alado por el reclamante. Lo anterior, tarjando previamente, todos los datos personales de contexto incorporados en el se&ntilde;alado documento, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Por otra parte, en el evento de no existir alguna de dichas declaraciones, esta circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al n&uacute;mero 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 20) Que asimismo, se acoger&aacute; el amparo en lo que respecta a las declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio efectuadas conforme a la ley N&deg; 20.880, solo en cuanto la reclamada no procedi&oacute; a derivar la solicitud de acceso, de manera oportuna. Lo anterior, debido a que, si bien es cierto la reclamada accedi&oacute; a su entrega, lo que denota que las mismas obraban en su poder, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se le entreg&oacute; la totalidad de las mismas, careciendo este Consejo de antecedentes para ponderar respecto de la completitud de lo entregado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Katalina Fajardo L, en contra de la Municipalidad de Macul, s&oacute;lo en cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de acceso respecto de aquellas declaraciones de intereses y patrimonio, efectuadas en virtud de la ley N&deg; 20.880, de manera oportuna, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las declaraciones de intereses y patrimonio presentadas durante los a&ntilde;os 2012 y 2016, en la medida que se hayan efectuado en virtud de la ley N&deg; 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.880 y la totalidad de los cargos Directivos, jefes de Departamento, jefes de Secci&oacute;n con sus respectivas asignaciones y las fechas de estas designaciones, de acuerdo al detalle se&ntilde;alado por el reclamante, tarjando previamente todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. No obstante lo anterior, en el evento de no existir todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, esta circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al n&uacute;mero 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la solicitud de la totalidad de directorio telef&oacute;nico y mails institucionales que indica, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la solicitud de informaci&oacute;n consistente en las declaraciones de patrimonio e intereses que indica realizadas en virtud de la ley N&deg; 20.880.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Katalina Fajardo L y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>