Decisión ROL C273-13
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Reclamante: MANUEL HERMOSILLA QUIROZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Medio Ambiente, fundado en que se le denegó la entrega de la información requerida sobre a) Copia de todas las denuncias recibidas, ya sea en estado de trámite o terminadas, desde la creación de la Superintendencia de Medio Ambiente al 23 de enero de 2013, incluido el período de marcha blanca, es decir, antes del 28 de diciembre de 2012. b) Copia de todos los documentos que acompañan las denuncias y acompañan o son anexos a las respuestas procesadas por la Superintendencia reclamada, ya sea documentos evacuados por dicho órgano y/u otro ente o servicio público. c) Documentos que registren la base legal y/o normativa sobre la que el órgano reclamado sustenta la exigencia de firma digital para presentar denuncias por medio de formulario on line en su página web. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que tratándose de denuncias en trámite, respecto de las cuales aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisión, la divulgación de los antecedentes denunciados y que están siendo analizados por la SMA, podría impedir que el órgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisión, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazará el presente amparo en esta parte.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C273-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Manuel Hermosilla Quiroz</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 429 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C273-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2013 don Manuel Hermosilla Quiroz requiri&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente &ndash;en adelante tambi&eacute;n SMA&ndash;informaci&oacute;n sobre denuncias recibidas ante dicho &oacute;rgano. En espec&iacute;fico, solicit&oacute;:</p> <p> a) Copia de todas las denuncias recibidas, ya sea en estado de tr&aacute;mite o terminadas, desde la creaci&oacute;n de la Superintendencia de Medio Ambiente al 23 de enero de 2013, incluido el per&iacute;odo de marcha blanca, es decir, antes del 28 de diciembre de 2012.</p> <p> b) Copia de todos los documentos que acompa&ntilde;an las denuncias y acompa&ntilde;an o son anexos a las respuestas procesadas por la Superintendencia reclamada, ya sea documentos evacuados por dicho &oacute;rgano y/u otro ente o servicio p&uacute;blico.</p> <p> c) Documentos que registren la base legal y/o normativa sobre la que el &oacute;rgano reclamado sustenta la exigencia de firma digital para presentar denuncias por medio de formulario on line en su p&aacute;gina web.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia del Medio Ambiente respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 170, de 21 de febrero de 2013, del Superintendente de dicho &oacute;rgano, informando lo siguiente:</p> <p> a) Invoca la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, considera que la Ley Org&aacute;nica de la SMA indica, en su art&iacute;culo 31, que &eacute;sta deber&aacute; administrar un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), de acceso p&uacute;blico, el que se conformar&aacute;, entre otros, por los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados.</p> <p> b) De este modo, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, y deber&aacute;n conformar el SNIFA, los procesos sancionatorios incoados, es decir, los procesos sancionatorios iniciados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados. En este contexto, la denuncia constituye un antecedente del proceso sancionatorio que se har&aacute; p&uacute;blica una vez que se formulen cargos al posible infractor.</p> <p> c) En consecuencia, la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n previa a la formulaci&oacute;n de cargos, atenta contra los derechos del denunciante y del denunciado, sin haberse iniciado a&uacute;n un procedimiento administrativo que justifique su publicidad, y a&uacute;n m&aacute;s, atenta contra el debido funcionamiento de las funciones esenciales de la SMA, alertando al posible infractor antes que dicha Superintendencia pueda siquiera determinar la realizaci&oacute;n de acciones de fiscalizaci&oacute;n, volviendo ilusorio el ejercicio efectivo de sus competencias.</p> <p> d) Por su parte, de acuerdo a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, junto con la del art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a datos personales y propios de la vida privada de sus titulares, de los cuales la SMA debe guardar reserva.</p> <p> e) Finalmente, con respecto al uso de firma electr&oacute;nica, se&ntilde;ala que de acuerdo a la Ley N&ordm; 19.799, sobre documentos electr&oacute;nicos, como requisito previo y esencial para presentar denuncias a trav&eacute;s de formularios on line, dicha Superintendencia no exige la obligaci&oacute;n de firmar electr&oacute;nicamente las denuncias que le son presentadas, ni tampoco existe la obligaci&oacute;n legal de hacerlo.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de marzo de 2013 don Manuel Hermosilla Quiroz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Medio Ambiente, fundado en que se le deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 987, de 15 de marzo de 2013, al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, quien mediante Ordinario N&ordm; 900, de 2 de abril de 2013, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Atendido lo poco concreto de la solicitud de informaci&oacute;n se puede deducir que el requirente al solicitar las &ldquo;denuncias en tr&aacute;mite&rdquo;, se refiere a aquellas respecto de las cuales a&uacute;n no se ha dictado la respetiva resoluci&oacute;n que da t&eacute;rmino al procedimiento administrativo sancionatorio. Entiende adem&aacute;s que al solicitar las &ldquo;denuncias terminadas&rdquo;, se refiere a aquellas respecto de las cuales se ha dictado la respectiva resoluci&oacute;n que pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio o han sido archivadas de acuerdo al art&iacute;culo 47 de la Ley Org&aacute;nica de la SMA N&ordm; 20.417.</p> <p> b) A su juicio no procede la entrega de copia de todas las denuncias en tr&aacute;mite que se hayan recibido por la SMA, m&aacute;s todos los documentos que las sustentan, debiendo distinguir en este caso dos situaciones que se pueden presentar:</p> <p> i. Denuncias en tr&aacute;mite respecto de las cuales no se han formulado cargos al posible infractor por parte de la SMA: al respecto se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En efecto, se est&aacute; frente a una solicitud de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida, la que ser&iacute;a aquella decisi&oacute;n de la SMA que dar&iacute;a inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, que se formaliza con la correspondiente resoluci&oacute;n que formula los cargos contra el posible infractor, alertando al posible infractor antes que la SMA pueda siquiera determinar la realizaci&oacute;n de acciones de fiscalizaci&oacute;n. Desde ese momento el expediente sancionatorio es p&uacute;blico.</p> <p> Asimismo, se configura la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, de acceder a lo solicitado, se divulgar&iacute;an datos personales del denunciante y del denunciado, previo a la formulaci&oacute;n de cargos que pudiera realiz&aacute;rsele, publicando hechos que no han sido comprobados con la correspondiente fiscalizaci&oacute;n. En similar sentido se pronuncia el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> ii. Denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales se formularon cargos al infractor por parte de la SMA: en esta situaci&oacute;n se debe tener en consideraci&oacute;n que la Ley Org&aacute;nica de la SMA, dispone en su art&iacute;culo 31, letra c), que se deber&aacute; administrar un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), de acceso p&uacute;blico, el que se conformar&aacute;, entre otros, con &ldquo;los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados&rdquo;. De este modo, son de car&aacute;cter p&uacute;blico y deber&aacute;n conformar el SNIFA, los procesos sancionatorios incoados, es decir, los procesos sancionatorios iniciados respecto de cada actividad, proyecto, sujeto fiscalizado y sus resultados. En este contexto, la denuncia constituye un antecedente del proceso sancionatorio que se har&aacute; p&uacute;blica una vez que se formulen cargos al posible infractor.</p> <p> En m&eacute;rito de lo anterior, es que la solicitud de informaci&oacute;n de la especie es improcedente e innecesaria, ya que los procesos sancionatorios iniciados respecto de cada actividad, proyecto, sujeto fiscalizado y sus resultados ya son de car&aacute;cter p&uacute;blico. Es as&iacute; como en el sitio web del organismo www.sma.gob.cl, existe un link de acceso a SNIFA, existiendo un link directo a todos los procedimientos de sanci&oacute;n que contienen acceso al expediente completo desde la correspondiente formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> c) No procede entregar copia de todas las &ldquo;denuncias terminadas&rdquo;, espec&iacute;ficamente aquellas respecto de las cuales se ha dictado la respectiva resoluci&oacute;n que pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio, m&aacute;s todos los documentos proporcionados por el denunciante, las respuestas emanadas de la SMA u otro organismo fiscal y los documentos que las respaldan, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica disponible en SNIFA, de acuerdo a lo indicado por el citado art&iacute;culo 31, letra c), de la Ley Org&aacute;nica de la SMA.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que hasta el 27 de marzo de 2013, la SMA ha recibido 419 denuncias, de las cuales un grupo de ellas han sido archivadas, de acuerdo al art&iacute;culo 47 de la Ley Org&aacute;nica de la SMA. En este &uacute;ltimo caso, no procede la entrega de dicha denuncias, pues si bien ellas no tienen m&eacute;rito suficiente o no cumplen con los requisitos que la ley exige para dar origen a las correspondientes fiscalizaciones y al posterior procedimiento administrativo sancionador, igualmente son usadas por la SMA para la elaboraci&oacute;n de futuros programas y subprogramas de fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n, atendido que todas ellas en su conjunto entregan informaci&oacute;n relevante para el desarrollo de dichas actividades.</p> <p> e) En consecuencia, su entrega har&iacute;a ineficaz las futuras fiscalizaciones de la SMA, toda vez que se alertar&iacute;a al posible infractor, volviendo ilusorio el ejercicio de todas las competencias propias de fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n, incentivando la pr&aacute;ctica oportunista de posibles fiscalizados a solicitar v&iacute;a transparencia copia de todas las denuncias recibidas para intentar predecir y eludir los mencionados programas y subprogramas de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> f) Agrega que, atendido el n&uacute;mero de denuncias recibidas, y espec&iacute;ficamente respecto de aquellas denuncias terminadas, y que han sido archivadas en conformidad al art&iacute;culo 47 de la Ley Org&aacute;nica de la SMA, procede la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, hace presente que, de acuerdo a lo indicado por la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, existe la posibilidad para el &oacute;rgano reclamado de omitir el procedimiento de notificaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuando concurre la causal de secreto o reserva alegada en la especie.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de abril de 2013, la Jefa de la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente, inform&oacute; a este Consejo que el n&uacute;mero de denuncias que se encuentran archivadas, por no haberse iniciado proceso de sanci&oacute;n, es de 7 denuncias, que se encuentran archivadas en 5 oficios.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 426, de 17 de abril de 2013, acord&oacute; como medida para mejor resolver, requerir a la Superintendencia del Medio Ambiente informe a este Consejo si las denuncias que se encuentran publicadas en el sistema SNIFA corresponden a la totalidad de denuncias respecto de las cuales se han formulado cargos en la SMA, y si dicho &oacute;rgano guarda registro y copia de las denuncias que son derivadas a otros organismos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de abril de 2013, la Jefa de la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente, inform&oacute; a este Consejo que &ldquo;todos los cargos formulados por la SMA est&aacute;n en el SINFA&rdquo;, agregando que dicho &oacute;rgano adem&aacute;s posee registro y copias de las denuncias derivadas a otros organismos. Se&ntilde;al&oacute; tambi&eacute;n que &ldquo;una vez formulados los cargos por la SMA, reci&eacute;n ah&iacute; es publicada la denuncia en el SNIFA. Cuando llegan denuncias la SMA posee la facultad de encomendar su fiscalizaci&oacute;n, para luego formular o no cargos&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido el contenido de la respuesta entregada al solicitante &ndash;en la cual se le inform&oacute; acerca de la normativa legal vigente respecto a documentos electr&oacute;nicos y firma digital&ndash;, como del tenor del amparo interpuesto por &eacute;ste, el presente amparo se circunscribe a aquella informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 47 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente &ldquo;el procedimiento administrativo sancionatorio podr&aacute; iniciarse de oficio, a petici&oacute;n del &oacute;rgano sectorial o por denuncia (&hellip;) Las denuncias de infracciones administrativas deber&aacute;n ser formuladas por escrito a la Superintendencia&hellip;&rdquo; y deber&aacute;n contener, adem&aacute;s de la individualizaci&oacute;n del denunciante, &ldquo;una descripci&oacute;n de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracci&oacute;n, precisando lugar y fecha de su comisi&oacute;n y, de ser posible, identificando al presunto infractor&rdquo;. Dicha norma agrega que la denuncia &ldquo;originar&aacute; un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 49 de la citada ley, dispone que &ldquo;la instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio se realizar&aacute; por un funcionario de la Superintendencia que recibir&aacute; el nombre de instructor y se iniciar&aacute; con una formulaci&oacute;n precisa de los cargos&rdquo;.</p> <p> 3) Que de lo expuesto se puede concluir que la recepci&oacute;n de una denuncia por parte de la Superintendencia reclamada no origina, por ese s&oacute;lo hecho, la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, lo que s&oacute;lo ocurrir&aacute; si luego del an&aacute;lisis de la misma se observa que &eacute;sta &ldquo;est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente&rdquo;. De esta forma, corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n de una denuncia y de los documentos acompa&ntilde;ados a las mismas, previo a la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, configurar&iacute;a la concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado para las denuncias que se encuentren en dicho estado.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &ldquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&rdquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo &ndash;contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12&ndash; para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &ldquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&rdquo;. En la especie, a juicio de este Consejo, debiendo tomarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir de la seriedad y el m&eacute;rito de cada denuncia, como de los documentos que se acompa&ntilde;an a las mismas, que dicho &oacute;rgano decidir&aacute; instruir o no el respectivo procedimiento.</p> <p> 6) Que, en cuanto al segundo requisito, este Consejo estima que, trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, deneg&aacute;ndose la entrega de las denuncias respecto de las cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de iniciar o no un proceso sancionatorio. Cabe hacer presente que, habi&eacute;ndose acogido una de las causales de secreto o reserva alegadas, resulta innecesario pronunciarse acerca de la otra causal invocada, esto es, la del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso para estos efectos.</p> <p> 8) Que respecto de aquellas denuncias acerca de las cuales ya se adopt&oacute; la decisi&oacute;n de iniciar un procedimiento sancionatorio &ndash;con la respectiva formulaci&oacute;n de cargos&ndash; o, por el contrario, ya se tom&oacute; la decisi&oacute;n de no iniciar procedimiento alguno, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Por lo anterior, en principio, dichas denuncias ser&aacute;n consideradas como informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que tal informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, el art&iacute;culo 31, letra c), de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se&ntilde;ala que dicho &oacute;rgano administrar&aacute; un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), el que ser&aacute; de acceso p&uacute;blico y que se conformar&aacute;, entre otros, con &ldquo;c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados&rdquo;. En este contexto, tal como lo se&ntilde;ala el propio &oacute;rgano reclamado en sus descargos, tanto la denuncia como los antecedentes acompa&ntilde;ados a &eacute;sta, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica desde el momento en que se formulan cargos al posible infractor, no constituyendo a su respecto causal de secreto o reserva alguna que releve a la SMA de su obligaci&oacute;n de entregar copia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la SMA en orden a que la informaci&oacute;n descrita en el considerando anterior se encontrar&iacute;a permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico de dicho organismo, atenido lo expuesto por la reclamada en respuesta a la medida para mejor resolver descrita y de la revisi&oacute;n del sitio electr&oacute;nico http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion, se observa que las denuncias, respecto de las cuales se ha iniciado un procedimiento sancionatorio, se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pudiendo acceder a copia de los respectivos expedientes. Lo anterior, a juicio de este Consejo, permite dar por satisfecha la solicitud en esta parte, en virtud de lo establecido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo, por lo tanto, rechazarse el amparo en esta parte, al haberse informado al requirente el sitio electr&oacute;nico donde se encontraba disponible la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n con aquellas &ldquo;denuncias terminadas&rdquo;, igualmente se trata, en principio, de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en m&eacute;rito de lo dispuesto por el ya citado art&iacute;culo 31 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Respecto de lo alegado en esta parte por la SMA, en cuanto al eventual uso que se le puedan dar a estas denuncias por dicho &oacute;rgano, para elaborar futuros programas de fiscalizaci&oacute;n, no justifica por eso solo hecho la mantenci&oacute;n en reserva de dicha informaci&oacute;n, ya que no existe certeza de que dichas denuncias efectivamente llegar&aacute;n a ser utilizadas posteriormente, trat&aacute;ndose s&oacute;lo de una posibilidad eventual. En efecto, y de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para establecer la reserva de la informaci&oacute;n es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por dicha norma, afectaci&oacute;n que, seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica (decisiones de amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras). Por lo tanto, no se configura causal de secreto o reserva alguna por los hechos alegados.</p> <p> 12) Que en cuanto a la eventual concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, a juicio de la SMA, &eacute;sta se configurar&iacute;a por el n&uacute;mero de denuncias recibidas, espec&iacute;ficamente respecto del n&uacute;mero de denuncias terminadas. Sobre el particular, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. En la especie, seg&uacute;n lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado en la gesti&oacute;n oficiosa descrita, a la fecha s&oacute;lo se encuentran archivadas 7 denuncias. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la b&uacute;squeda y posterior entrega de ese n&uacute;mero de denuncias no configura la causal de secreto o reserva alegada, al tratarse de un reducido n&uacute;mero de denuncias cuya b&uacute;squeda no distrae a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales, m&aacute;xime si &eacute;stas se encuentran archivadas, se trata de un &oacute;rgano cuya puesta en marcha es de reciente data, todo lo cual facilita su b&uacute;squeda.</p> <p> 13) Que, finalmente, se debe hacer presente en relaci&oacute;n con la identidad de los denunciantes de denuncias que se encuentran terminadas, que si &eacute;stas dieron origen a un procedimiento sancionatorio, no resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo (amparos Roles A91-09 y C520-09), en orden a proteger la identidad de los denunciantes, por cuanto el propio art&iacute;culo 31, letra c), de la Ley Org&aacute;nica de la SMA, dispone que es el mismo &oacute;rgano reclamado quien debe publicar el expediente &iacute;ntegro de los procesos sancionatorios que lleva a cabo, incluyendo copia de la denuncia, que identifica claramente al denunciante. Con todo, respecto de aquellas denuncias que no dieron origen al procedimiento sancionatorio, siendo archivadas por no estar revestidas de seriedad ni tener m&eacute;rito suficiente, no resulta aplicable la norma de publicidad a que se ha hecho referencia. Por ello, al efectuar la entrega de dicha informaci&oacute;n, se deber&aacute; reservar la identidad de los denunciantes y de todo otro antecedente que permita inferirla, por tratarse de datos personales respecto de los cuales no se cuenta con la autorizaci&oacute;n de su titular para su tratamiento, conforme lo requiere la Ley N&deg; 19.628. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Hermosilla Quiroz, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de todas las denuncias recibidas en dicho &oacute;rgano, y que se encontraren terminadas, desde su creaci&oacute;n y hasta la fecha de la interposici&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo, junto con todos los documentos acompa&ntilde;ados a las mismas, debiendo tarjar la identidad, o cualquier antecedente que permita identificar al denunciante, respecto de aquellas denuncias terminadas y que no hayan dado origen a un procedimiento sancionatorio, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 13&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Manuel Hermosilla Quiroz y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>