Decisión ROL C7475-21
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Reclamante: DANIEL BRAVO OBERTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR; SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, teniendo por entregada, aunque de manera extemporánea, la información sobre el estado de tramitación de la solicitud de visa que indica. Lo anterior, por cuanto, sólo con ocasión de sus descargos, el órgano informó haber entregado respuesta extemporánea al reclamante, indicando el estado de tramitación de la visa y la forma de obtener Certificado Electrónico. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello. Finalmente, se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7475-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Daniel Bravo Oberto.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, teniendo por entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de visa que indica. Lo anterior, por cuanto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; haber entregado respuesta extempor&aacute;nea al reclamante, indicando el estado de tramitaci&oacute;n de la visa y la forma de obtener Certificado Electr&oacute;nico.</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7475-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Daniel Bravo Oberto requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior lo siguiente: &quot;departamento de extranjer&iacute;a y migraci&oacute;n fecha de solicitud de visa sujeta a contrato 28/10/2019 desde dicha fecha introduje mis documento al departamento me apareci&oacute; visa aprobada el 18/05/2020 descargue la orden de giro y pague mi visa el d&iacute;a 03/06/2020 por banco Santander sucursal la cisterna y estaba a la espera de estampado electr&oacute;nico el pasado mes de abril del a&ntilde;o en curso seg&uacute;n el sistema del departamento de extranjer&iacute;a y migraci&oacute;n aparece mi solicitud en un 90% del proceso despu&eacute;s de estar pagada la visa y seg&uacute;n ellos mismos aprobada, solicito la informaci&oacute;n que me puedan dar de antemano muchas gracias. Observaciones adjunto el pago de mi visa la solicitud enviada por el departamento y el pantallazo de donde aparece con fecha 18/05/2020 que mi visa estaba aprobada&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de octubre de 2021, don Daniel Bravo Oberto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la falta de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E23331, de 17 de noviembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, y mediante Oficio N&deg; E23423, de igual fecha, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) considerando que en el Portal de Transparencia se carg&oacute; una respuesta negativa -Oficio 45.949, de 6 de octubre de 2021-, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, refiri&eacute;ndose especialmente a las razones por las cuales el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no ser&iacute;a el medio id&oacute;neo para consultar por el estado de procesos tramitados ante el &oacute;rgano que usted representa, teniendo en cuenta que el requirente es interesado en dicho proceso y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que &quot;se ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, siendo aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 17, letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados&quot; (decisi&oacute;n Amparo Rol C182-21, la que se acompa&ntilde;a a este oficio, junto con la decisi&oacute;n de Amparo Rol C8235-20); (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El 1 de diciembre de 2021, mediante Ord. N&deg; 27439, la Subsecretar&iacute;a del Interior evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que por un error inform&aacute;tico relacionado con el paso a ser Servicio por parte del ex Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n no fue notificada oportunamente, sin perjuicio de lo cual acredita haberla entregado al requirente. En dicha respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;ala no haber alegado causal de reserva, sino que inform&oacute; que el proceso a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite y, por tanto, debe revisar la p&aacute;gina web de Extranjer&iacute;a los avances en la solicitud de visa, agregando que &quot;Lo anterior, debido a que el acto administrativo se encuentra actualmente pendiente de tramitaci&oacute;n, por lo que no es posible hacer su entrega o la de los antecedentes que le sirven de fundamento&quot;, adjuntando copia de la notificaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de noviembre de 2021, respecto de la respuesta a la presente solicitud, por medio del Oficio N&deg; 45.949 del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el Servicio Nacional de Migraciones no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de diciembre de 2021, se concedi&oacute; a dicho &oacute;rgano un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el Servicio se haya pronunciado en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre la tramitaci&oacute;n de la solicitud de visa que indica, y su estado actual.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En virtud de lo anterior, lo pedido se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obra en poder de la instituci&oacute;n reclamada, respecto de la cual no se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, con respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano contenida en el Oficio N&deg; 45.949, de fecha 6 de octubre de 2021, en el sentido de que la Ley de Transparencia no es un medio id&oacute;neo para formular consultas sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o para requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al Departamento de Extranjer&iacute;a que se encuentran en tramitaci&oacute;n, cabe tener presente que, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C8235-20, entre otras, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, resultando aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual dispone que &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...); d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. En consecuencia, se trata de antecedentes que pueden ser objeto de un requerimiento de informaci&oacute;n conforme a las normas de la Ley de Transparencia, al referirse a antecedentes que pueden obrar en alg&uacute;n formato o soporte en poder del organismo y que constituyen el fundamento de un acto administrativo o forman parte de un procedimiento.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; haber otorgado respuesta a la solicitud, por medio del Oficio N&deg; 45.949, de 6 de octubre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, informando al reclamante el estado de tramitaci&oacute;n en el cual se encuentra la solicitud de visa consultada, y la forma de obtener un Certificado Electr&oacute;nico de Visado Temporario, ingresando a la p&aacute;gina web que se&ntilde;ala.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose otorgado respuesta una vez vencidos los plazos legales, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Bravo Oberto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Bravo Oberto, al Sr. Subsecretario del Interior y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>