<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7475-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
<p>
Requirente: Daniel Bravo Oberto.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, teniendo por entregada, aunque de manera extemporánea, la información sobre el estado de tramitación de la solicitud de visa que indica. Lo anterior, por cuanto, sólo con ocasión de sus descargos, el órgano informó haber entregado respuesta extemporánea al reclamante, indicando el estado de tramitación de la visa y la forma de obtener Certificado Electrónico.</p>
<p>
Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
<p>
Finalmente, se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7475-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Daniel Bravo Oberto requirió a la Subsecretaría del Interior lo siguiente: "departamento de extranjería y migración fecha de solicitud de visa sujeta a contrato 28/10/2019 desde dicha fecha introduje mis documento al departamento me apareció visa aprobada el 18/05/2020 descargue la orden de giro y pague mi visa el día 03/06/2020 por banco Santander sucursal la cisterna y estaba a la espera de estampado electrónico el pasado mes de abril del año en curso según el sistema del departamento de extranjería y migración aparece mi solicitud en un 90% del proceso después de estar pagada la visa y según ellos mismos aprobada, solicito la información que me puedan dar de antemano muchas gracias. Observaciones adjunto el pago de mi visa la solicitud enviada por el departamento y el pantallazo de donde aparece con fecha 18/05/2020 que mi visa estaba aprobada".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de octubre de 2021, don Daniel Bravo Oberto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la falta de respuesta.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E23331, de 17 de noviembre de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, y mediante Oficio N° E23423, de igual fecha, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) considerando que en el Portal de Transparencia se cargó una respuesta negativa -Oficio 45.949, de 6 de octubre de 2021-, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituiría una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, refiriéndose especialmente a las razones por las cuales el procedimiento de acceso a la información no sería el medio idóneo para consultar por el estado de procesos tramitados ante el órgano que usted representa, teniendo en cuenta que el requirente es interesado en dicho proceso y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que "se ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, siendo aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados" (decisión Amparo Rol C182-21, la que se acompaña a este oficio, junto con la decisión de Amparo Rol C8235-20); (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
El 1 de diciembre de 2021, mediante Ord. N° 27439, la Subsecretaría del Interior evacuó sus descargos, señalando que por un error informático relacionado con el paso a ser Servicio por parte del ex Departamento de Extranjería y Migración, la respuesta a la solicitud de información no fue notificada oportunamente, sin perjuicio de lo cual acredita haberla entregado al requirente. En dicha respuesta, el órgano señala no haber alegado causal de reserva, sino que informó que el proceso aún se encuentra en trámite y, por tanto, debe revisar la página web de Extranjería los avances en la solicitud de visa, agregando que "Lo anterior, debido a que el acto administrativo se encuentra actualmente pendiente de tramitación, por lo que no es posible hacer su entrega o la de los antecedentes que le sirven de fundamento", adjuntando copia de la notificación por correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2021, respecto de la respuesta a la presente solicitud, por medio del Oficio N° 45.949 del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
<p>
Posteriormente, dado que el Servicio Nacional de Migraciones no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2021, se concedió a dicho órgano un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
<p>
No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el Servicio se haya pronunciado en los términos requeridos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría del Interior, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información sobre la tramitación de la solicitud de visa que indica, y su estado actual.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, corresponde señalar que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En virtud de lo anterior, lo pedido se trata de información de carácter público que obra en poder de la institución reclamada, respecto de la cual no se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
<p>
4) Que, así las cosas, con respecto a la alegación del órgano contenida en el Oficio N° 45.949, de fecha 6 de octubre de 2021, en el sentido de que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o para requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al Departamento de Extranjería que se encuentran en tramitación, cabe tener presente que, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C8235-20, entre otras, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, resultando aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el cual dispone que "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...); d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". En consecuencia, se trata de antecedentes que pueden ser objeto de un requerimiento de información conforme a las normas de la Ley de Transparencia, al referirse a antecedentes que pueden obrar en algún formato o soporte en poder del organismo y que constituyen el fundamento de un acto administrativo o forman parte de un procedimiento.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos, el órgano indicó haber otorgado respuesta a la solicitud, por medio del Oficio N° 45.949, de 6 de octubre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, informando al reclamante el estado de tramitación en el cual se encuentra la solicitud de visa consultada, y la forma de obtener un Certificado Electrónico de Visado Temporario, ingresando a la página web que señala.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose otorgado respuesta una vez vencidos los plazos legales, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque en forma extemporánea.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Bravo Oberto en contra de la Subsecretaría del Interior, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Bravo Oberto, al Sr. Subsecretario del Interior y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>