Decisión ROL C7477-21
Reclamante: ELMER BONITO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SALUD Y EDUCACIÓN DE LA FLORIDA (COMUDEF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Salud y Educación de la Florida (COMUDEF), referido a la entrega de información sobre CESFAM que indica. No obstante lo anterior, el evento de no existir todo o parte de la información requerida, esta circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al número 2.3, de la instrucción general N° 10. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las causales de reserva alegadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7477-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de la Florida (COMUDEF)</p> <p> Requirente: Elmer Bonito</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de la Florida (COMUDEF), referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre CESFAM que indica.</p> <p> No obstante lo anterior, el evento de no existir todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, esta circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al n&uacute;mero 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descartaron las causales de reserva alegadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7477-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2021, don Elmer Bonito solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de la Florida (COMUDEF) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En virtud de la ley 20.285 y en el contexto del control y seguimiento del gasto p&uacute;blico, Se solicita la informaci&oacute;n que se detalla m&aacute;s adelante correspondiente a los siguientes CESFAM:</p> <p> - Los Casta&ntilde;os</p> <p> - Los Quillayes</p> <p> - Trinidad</p> <p> - Bellavista</p> <p> - La Florida</p> <p> 1.- considerar para el env&iacute;o de informaci&oacute;n el periodo de tiempo entre enero a junio de 2021 y enero a junio 2020 para tener una base comparativa consistente</p> <p> 2.- Cantidad de horas extras realizadas por todo el personal que compone dichos centros de salud</p> <p> 3.- Cantidad de turnos semanales de los profesionales de la salud que los realizan, bajo qu&eacute; criterios son asignados, quien visa dichos turnos, que criterios determinan la cantidad de turnos que una persona puede realizar, &iquest;estos turnos son ecu&aacute;nimes para todo el personal?</p> <p> 4.- Cuantificaci&oacute;n en horas y dinero de las horas extras y turnos adicionales que realiza el personal de los 5 Cesfam individualizados.</p> <p> 5.- Ranking y/o escala en horas y dinero, por orden Descendente y separados por Cesfam de quienes realizan horas extras y turnos, determinando quien es la persona que realiza m&aacute;s horas extras o turnos, y quien es el que visa o avala este ranking y de existir mucha diferencia porque se produce.</p> <p> 6.- Calidad jur&iacute;dica de la direcci&oacute;n y subdirecci&oacute;n de cada Cesfam, tiempo restante del periodo, resoluciones administrativas que avalen el nombramiento, y en caso de dualidad de funciones (estar a cargo de 2 Cesfam o m&aacute;s, se&ntilde;alar el acto administrativo que la funda y en qu&eacute; calidad queda la persona reemplazante y su respectiva resoluci&oacute;n para administrar 2 o m&aacute;s recintos))</p> <p> 7.- Montos de caja chica, dineros reservados o similares que sean administrados por la direcci&oacute;n, detallados por cada Cesfam, de qu&eacute; forma se administran, rendiciones de los &uacute;ltimos 5 meses de estos fondos, bajo que forman son revisados y auditados que son gastados de forma efectiva</p> <p> 8.- Forma en que est&aacute;n organizados cada Cesfam, por &aacute;reas y jefaturas.</p> <p> 9.- Dotaci&oacute;n total de los Cesfam, separados por personal administrativo, de la salud, etc.</p> <p> Saludos y espero su buena disposici&oacute;n y pronto env&iacute;o de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 20 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 493 de 5 de octubre de 2021, la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de la Florida (COMUDEF), respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n, como se indica:</p> <p> 2.- alega causal de reserva</p> <p> 3.- entrega respuesta, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n de Salud de dicha Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4.- alega causal de reserva</p> <p> 5.- indica que no corresponde elaborar un ranking y/o escala en horas y dinero, de la manera especificada en el requerimiento para el solo objeto de dar respuesta, debido a que lo solicitado se encuentra publicado permanentemente para su consulta al p&uacute;blico la Escala de Remuneraciones de la Direcci&oacute;n de Salud, a&ntilde;os 2020 y 2021, en enlace que indica, indicando ruta al efecto</p> <p> 6.- alega causal de reserva</p> <p> 7.- entrega respuesta en archivo adjunto, seg&uacute;n lo expresado por las direcciones de Salud y de Control de esa Corporaci&oacute;n Municipal</p> <p> 8.- adjunta material gr&aacute;fico elaborado por los centros de salud en referencia, se&ntilde;alando que respecto de esta solicitud concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto elaborar una s&iacute;ntesis de la estructura organizacional de los Cesfam en referencia para efectos de esta respuesta, requerir&iacute;a publicitar prematuramente una serie de medidas destinadas, tanto al manejo de la presente situaci&oacute;n de crisis, como a las condiciones t&eacute;cnicas en las que deben desenvolverse las acciones y procesos en materias de organizaci&oacute;n interna de los Centros de Salud en referencia. Por tal motivo, la difusi&oacute;n parcial, inexacta o equ&iacute;voca de una s&iacute;ntesis de las medidas organizacionales adoptadas y sus adecuaciones y/ o recalendarizaci&oacute;n durante el transcurso de este a&ntilde;o, podr&iacute;an conducir a la generaci&oacute;n de apreciaciones, expectativas y juicios de valor err&oacute;neos e inexactos que entorpecer&iacute;an un trabajo coordinado de la Direcci&oacute;n de Salud de esa Corporaci&oacute;n con tales centros y sus estamentos. Ello, sin perjuicio adem&aacute;s de la causal de reserva en relaci&oacute;n a la letra c) del N&deg; 1 de la disposici&oacute;n legal ya citada.</p> <p> 9.- alega causal de reserva</p> <p> Agreg&oacute; que otorgar respuesta o mayores detalles a las solicitudes 2, 4, 5, 6, 8 y 9, resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto se distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios, especialmente en las actuales circunstancias excepcionales que han afectado el funcionamiento regular de los servicios de esa entidad, particularmente debido a la pandemia por Covid-19, seg&uacute;n indica.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de octubre de 2021, don Elmer Bonito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En respuesta recibida por los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, no entrega informaci&oacute;n clara, los link de trasparencia a los cuales hace referencia entregan informaci&oacute;n general, y por ende no es posible detectar quien o quienes son los funcionarios que realizan la mayor cantidad de hr extras y turnos, lo que sigue afectando la transparencia y ahondar en la equidad y distribuci&oacute;n de los recursos, no se&ntilde;ala los lineamientos, ni tampoco forma en que se establece quien o quienes generan mayor cantidad de hrs extras o turnos. lo que visualiza o hace suponer la existencia de una forma arbitraria en la distribuci&oacute;n de estas, y adem&aacute;s el suponer un mal uso de los recursos p&uacute;blicos o pago de favores al interior de la corporaci&oacute;n</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de la Florida (COMUDEF), mediante Oficio N&deg; E22315, de 2 de noviembre de 2021 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 574, de 24 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el solicitante present&oacute; un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, en t&eacute;rminos tan amplios que a su respecto se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de las Ley de Transparencia, por la gran dificultad de recursos para lograr recopilar con el grado de especificidad necesario seg&uacute;n las pretensiones del reclamante, ello sumado a las especiales circunstancias por la pandemia por Covid-19.</p> <p> Por otra parte, a&ntilde;adi&oacute; que por el per&iacute;odo de tiempo consultado, que las decisiones respecto del Personal de la Atenci&oacute;n Primaria de Salud que puede ser destinado a la realizaci&oacute;n de horas extraordinarias y turnos debe enmarcarse dentro del contexto esencialmente transitorio que implica la respuesta de los servicios de salud a la Alerta Sanitaria por propagaci&oacute;n del Covid-19 y el impacto espec&iacute;fico que ello representa en cada Centro y respecto de los sectores de cada uno de los establecimientos afectados por posibles cuarentenas preventivas, contactos estrechos y el aforo en cada uno de sus espacios, siendo por tanto, impracticable prescindir de esta apreciaci&oacute;n real y concreta a medida que se elevan o disminuyen los contagios. Con ello ante una realidad mutable y cambiante d&iacute;a a d&iacute;a, seg&uacute;n el escenario y contexto local de cada Centro de Salud y conforme avanza el calendario de vacunaci&oacute;n, no es factible omitir los criterios particulares que adopta cada una de las jefaturas respectivas y pretender uniformar y rigidizar los criterios a adoptar en forma estandarizada por la Corporaci&oacute;n Municipal, para procurar entregar una contestaci&oacute;n a un solicitante an&oacute;nimo de informaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes relativos al punto 2, espec&iacute;ficamente deb&iacute;an ser procesados a la fecha de la recepci&oacute;n de la consulta, se&ntilde;al&aacute;ndose que las referencias y detalles que permitan elaborar la respuesta se encontraban en formato digital (y en papel) en cada uno de los CESFAM objeto de la solicitud. En cuanto a la informaci&oacute;n del punto 3, se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes y elementos necesarios para procesar la informaci&oacute;n, tanto en formato digital como papel, era posible obtenerlos en la forma particular de como fueron exigidos solo a trav&eacute;s de la elaboraci&oacute;n de una respuesta particular desarrollada por los Directores, Subdirectores y Jefaturas involucradas de cada uno de los Centros de Salud con motivo de esta consulta, lo que tuvo como consecuencia apartarlos de labores esenciales y relevantes relativas a la administraci&oacute;n de sus establecimientos. Indic&oacute; que, en estimaci&oacute;n de esa Corporaci&oacute;n, la informaci&oacute;n en su parte sustancial y relevante: criterios de asignaci&oacute;n, quien visa dichos turnos, criterios determinantes de cantidad de turnos a realizar y ecuanimidad de los turnos, no fue expresamente denegada, sino por el contrario, fue atendida plenamente por los CESFAM. En lo relativo a la cantidad de turnos semanales, la informaci&oacute;n se encontraba dentro del lapso de tiempo que comprend&iacute;a la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, dado el volumen, extensi&oacute;n y particularidades que demandaba esta.</p> <p> Con respecto al punto 4 y 5 refiri&oacute; que se deb&iacute;a tratar y procesar la informaci&oacute;n, estim&aacute;ndose que prepara un informe al efecto no resultaba acorde a la finalidad de la Ley de Transparencia y Acceso. Con respecto al punto 6 y al punto 7, indic&oacute; que se encontraba en formato f&iacute;sico, siendo necesario proceder a recopilarla.</p> <p> En cuanto al volumen de la informaci&oacute;n, inform&oacute; que para dar respuesta a la consulta, seg&uacute;n el tenor literal y de la manera espec&iacute;fica en que la solicitud fue formulada, considerando adem&aacute;s lo se&ntilde;alado en el amparo, entregar mayores lineamientos y consideraciones adicionales ya expresadas por los Centros de Salud y las Direcciones y Departamento involucradas, se estima que requerir&iacute;a un lapso de un tiempo no inferior a tres semanas de todas las jefaturas correspondientes, distray&eacute;ndolas inevitablemente de labores absolutamente esenciales relativas a sus funciones y en abierto y expreso perjuicio de pacientes y usuarios de los Centros de Salud de la comuna en el actual contexto sanitario.</p> <p> Finalmente expres&oacute; que, en la especie, no se rechaz&oacute; no se deneg&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n improcedente, sino que tan solo se est&aacute; dando respuesta parcial al requerimiento, indicando las razones por las cuales no era posible dar una respuesta en extenso al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitado, en cuanto a informaci&oacute;n para el seguimiento del gasto p&uacute;blico respecto de los CESFAM. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, respecto del punto 3 de la solicitud entrega respuesta, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n de Salud de dicha Corporaci&oacute;n; en cuanto al punto 7, entrega respuesta en archivo adjunto, seg&uacute;n lo expresado por las direcciones de Salud y de Control de esa Corporaci&oacute;n Municipal. Respecto d ellos numerales restantes alega la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, no obstante que, en cuanto al punto 8, adem&aacute;s reserva la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la citada ley.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la reclamada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, si bien es cierto, el organismo se&ntilde;al&oacute; que para satisfacer plenamente el requerimiento requerir&iacute;a de un total de tres semanas de todas las jefaturas involucradas, no especific&oacute; ni el volumen ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n de la misma, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n peticionada. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que dicha informaci&oacute;n reviste especial importancia, por cuanto da cuenta del uso de recursos p&uacute;blicos. Por tal motivo, esta Corporaci&oacute;n estima que, los argumentos entregados por la reclamada no permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida esgrimida por el organismo recurrido.</p> <p> 6) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, respecto de la solicitud referida a la forma en que est&aacute;n organizados cada Cesfam, por &aacute;reas y jefaturas, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, la reclamada se&ntilde;al&oacute; al respecto, entregar lo requerido implicar&iacute;a publicitar prematuramente una serie de medidas destinadas, tanto al manejo de la presente situaci&oacute;n de crisis, como a las condiciones t&eacute;cnicas en las que deben desenvolverse las acciones y procesos en materias de organizaci&oacute;n interna de los Centros de Salud en referencia. A mayor abundamiento, tampoco se advierte de manera alguna que aquel haya acreditado que su entrega pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual no ocurre en el presente caso.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados son de naturaleza p&uacute;blica, y, resultandos insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n peticionada. No obstante lo anterior, el evento de no existir todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, esta circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al n&uacute;mero 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Elmer Bonito, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de la Florida (COMUDEF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de la Florida (COMUDEF), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n a que se refiere el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, el evento de no existir todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, esta circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al n&uacute;mero 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Elmer Bonito y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de la Florida (COMUDEF).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>