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DECISIÓN AMPARO ROL C7477-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Salud y Educación de la Florida (COMUDEF)</p>
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Requirente: Elmer Bonito</p>
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Ingreso Consejo: 07.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Salud y Educación de la Florida (COMUDEF), referido a la entrega de información sobre CESFAM que indica.</p>
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No obstante lo anterior, el evento de no existir todo o parte de la información requerida, esta circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al número 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las causales de reserva alegadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7477-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2021, don Elmer Bonito solicitó a la Corporación Municipal de Salud y Educación de la Florida (COMUDEF) la siguiente información:</p>
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"En virtud de la ley 20.285 y en el contexto del control y seguimiento del gasto público, Se solicita la información que se detalla más adelante correspondiente a los siguientes CESFAM:</p>
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- Los Castaños</p>
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- Los Quillayes</p>
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- Trinidad</p>
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- Bellavista</p>
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- La Florida</p>
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1.- considerar para el envío de información el periodo de tiempo entre enero a junio de 2021 y enero a junio 2020 para tener una base comparativa consistente</p>
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2.- Cantidad de horas extras realizadas por todo el personal que compone dichos centros de salud</p>
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3.- Cantidad de turnos semanales de los profesionales de la salud que los realizan, bajo qué criterios son asignados, quien visa dichos turnos, que criterios determinan la cantidad de turnos que una persona puede realizar, ¿estos turnos son ecuánimes para todo el personal?</p>
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4.- Cuantificación en horas y dinero de las horas extras y turnos adicionales que realiza el personal de los 5 Cesfam individualizados.</p>
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5.- Ranking y/o escala en horas y dinero, por orden Descendente y separados por Cesfam de quienes realizan horas extras y turnos, determinando quien es la persona que realiza más horas extras o turnos, y quien es el que visa o avala este ranking y de existir mucha diferencia porque se produce.</p>
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6.- Calidad jurídica de la dirección y subdirección de cada Cesfam, tiempo restante del periodo, resoluciones administrativas que avalen el nombramiento, y en caso de dualidad de funciones (estar a cargo de 2 Cesfam o más, señalar el acto administrativo que la funda y en qué calidad queda la persona reemplazante y su respectiva resolución para administrar 2 o más recintos))</p>
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7.- Montos de caja chica, dineros reservados o similares que sean administrados por la dirección, detallados por cada Cesfam, de qué forma se administran, rendiciones de los últimos 5 meses de estos fondos, bajo que forman son revisados y auditados que son gastados de forma efectiva</p>
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8.- Forma en que están organizados cada Cesfam, por áreas y jefaturas.</p>
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9.- Dotación total de los Cesfam, separados por personal administrativo, de la salud, etc.</p>
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Saludos y espero su buena disposición y pronto envío de información".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 20 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 493 de 5 de octubre de 2021, la Corporación Municipal de Salud y Educación de la Florida (COMUDEF), respondió a dicho requerimiento de información indicando respuesta parcial a la solicitud de información, como se indica:</p>
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2.- alega causal de reserva</p>
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3.- entrega respuesta, según lo informado por la Dirección de Salud de dicha Corporación.</p>
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4.- alega causal de reserva</p>
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5.- indica que no corresponde elaborar un ranking y/o escala en horas y dinero, de la manera especificada en el requerimiento para el solo objeto de dar respuesta, debido a que lo solicitado se encuentra publicado permanentemente para su consulta al público la Escala de Remuneraciones de la Dirección de Salud, años 2020 y 2021, en enlace que indica, indicando ruta al efecto</p>
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6.- alega causal de reserva</p>
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7.- entrega respuesta en archivo adjunto, según lo expresado por las direcciones de Salud y de Control de esa Corporación Municipal</p>
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8.- adjunta material gráfico elaborado por los centros de salud en referencia, señalando que respecto de esta solicitud concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto elaborar una síntesis de la estructura organizacional de los Cesfam en referencia para efectos de esta respuesta, requeriría publicitar prematuramente una serie de medidas destinadas, tanto al manejo de la presente situación de crisis, como a las condiciones técnicas en las que deben desenvolverse las acciones y procesos en materias de organización interna de los Centros de Salud en referencia. Por tal motivo, la difusión parcial, inexacta o equívoca de una síntesis de las medidas organizacionales adoptadas y sus adecuaciones y/ o recalendarización durante el transcurso de este año, podrían conducir a la generación de apreciaciones, expectativas y juicios de valor erróneos e inexactos que entorpecerían un trabajo coordinado de la Dirección de Salud de esa Corporación con tales centros y sus estamentos. Ello, sin perjuicio además de la causal de reserva en relación a la letra c) del N° 1 de la disposición legal ya citada.</p>
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9.- alega causal de reserva</p>
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Agregó que otorgar respuesta o mayores detalles a las solicitudes 2, 4, 5, 6, 8 y 9, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto se distraería indebidamente a los funcionarios, especialmente en las actuales circunstancias excepcionales que han afectado el funcionamiento regular de los servicios de esa entidad, particularmente debido a la pandemia por Covid-19, según indica.</p>
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4) AMPARO: El 7 de octubre de 2021, don Elmer Bonito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "En respuesta recibida por los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, no entrega información clara, los link de trasparencia a los cuales hace referencia entregan información general, y por ende no es posible detectar quien o quienes son los funcionarios que realizan la mayor cantidad de hr extras y turnos, lo que sigue afectando la transparencia y ahondar en la equidad y distribución de los recursos, no señala los lineamientos, ni tampoco forma en que se establece quien o quienes generan mayor cantidad de hrs extras o turnos. lo que visualiza o hace suponer la existencia de una forma arbitraria en la distribución de estas, y además el suponer un mal uso de los recursos públicos o pago de favores al interior de la corporación</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Salud y Educación de la Florida (COMUDEF), mediante Oficio N° E22315, de 2 de noviembre de 2021 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 574, de 24 de noviembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el solicitante presentó un requerimiento de carácter genérico, en términos tan amplios que a su respecto se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de las Ley de Transparencia, por la gran dificultad de recursos para lograr recopilar con el grado de especificidad necesario según las pretensiones del reclamante, ello sumado a las especiales circunstancias por la pandemia por Covid-19.</p>
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Por otra parte, añadió que por el período de tiempo consultado, que las decisiones respecto del Personal de la Atención Primaria de Salud que puede ser destinado a la realización de horas extraordinarias y turnos debe enmarcarse dentro del contexto esencialmente transitorio que implica la respuesta de los servicios de salud a la Alerta Sanitaria por propagación del Covid-19 y el impacto específico que ello representa en cada Centro y respecto de los sectores de cada uno de los establecimientos afectados por posibles cuarentenas preventivas, contactos estrechos y el aforo en cada uno de sus espacios, siendo por tanto, impracticable prescindir de esta apreciación real y concreta a medida que se elevan o disminuyen los contagios. Con ello ante una realidad mutable y cambiante día a día, según el escenario y contexto local de cada Centro de Salud y conforme avanza el calendario de vacunación, no es factible omitir los criterios particulares que adopta cada una de las jefaturas respectivas y pretender uniformar y rigidizar los criterios a adoptar en forma estandarizada por la Corporación Municipal, para procurar entregar una contestación a un solicitante anónimo de información.</p>
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Señaló que los antecedentes relativos al punto 2, específicamente debían ser procesados a la fecha de la recepción de la consulta, señalándose que las referencias y detalles que permitan elaborar la respuesta se encontraban en formato digital (y en papel) en cada uno de los CESFAM objeto de la solicitud. En cuanto a la información del punto 3, señaló que los antecedentes y elementos necesarios para procesar la información, tanto en formato digital como papel, era posible obtenerlos en la forma particular de como fueron exigidos solo a través de la elaboración de una respuesta particular desarrollada por los Directores, Subdirectores y Jefaturas involucradas de cada uno de los Centros de Salud con motivo de esta consulta, lo que tuvo como consecuencia apartarlos de labores esenciales y relevantes relativas a la administración de sus establecimientos. Indicó que, en estimación de esa Corporación, la información en su parte sustancial y relevante: criterios de asignación, quien visa dichos turnos, criterios determinantes de cantidad de turnos a realizar y ecuanimidad de los turnos, no fue expresamente denegada, sino por el contrario, fue atendida plenamente por los CESFAM. En lo relativo a la cantidad de turnos semanales, la información se encontraba dentro del lapso de tiempo que comprendía la tramitación de la solicitud de información, dado el volumen, extensión y particularidades que demandaba esta.</p>
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Con respecto al punto 4 y 5 refirió que se debía tratar y procesar la información, estimándose que prepara un informe al efecto no resultaba acorde a la finalidad de la Ley de Transparencia y Acceso. Con respecto al punto 6 y al punto 7, indicó que se encontraba en formato físico, siendo necesario proceder a recopilarla.</p>
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En cuanto al volumen de la información, informó que para dar respuesta a la consulta, según el tenor literal y de la manera específica en que la solicitud fue formulada, considerando además lo señalado en el amparo, entregar mayores lineamientos y consideraciones adicionales ya expresadas por los Centros de Salud y las Direcciones y Departamento involucradas, se estima que requeriría un lapso de un tiempo no inferior a tres semanas de todas las jefaturas correspondientes, distrayéndolas inevitablemente de labores absolutamente esenciales relativas a sus funciones y en abierto y expreso perjuicio de pacientes y usuarios de los Centros de Salud de la comuna en el actual contexto sanitario.</p>
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Finalmente expresó que, en la especie, no se rechazó no se denegó una solicitud de acceso a la información improcedente, sino que tan solo se está dando respuesta parcial al requerimiento, indicando las razones por las cuales no era posible dar una respuesta en extenso al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitado, en cuanto a información para el seguimiento del gasto público respecto de los CESFAM. Al respecto, el órgano reclamado, respecto del punto 3 de la solicitud entrega respuesta, según lo informado por la Dirección de Salud de dicha Corporación; en cuanto al punto 7, entrega respuesta en archivo adjunto, según lo expresado por las direcciones de Salud y de Control de esa Corporación Municipal. Respecto d ellos numerales restantes alega la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, no obstante que, en cuanto al punto 8, además reserva la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b) de la citada ley.</p>
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2) Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21° N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, si bien es cierto, el organismo señaló que para satisfacer plenamente el requerimiento requeriría de un total de tres semanas de todas las jefaturas involucradas, no especificó ni el volumen ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilación de la misma, tratamiento y entrega de la información peticionada. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas. Asimismo, esta Corporación advierte que dicha información reviste especial importancia, por cuanto da cuenta del uso de recursos públicos. Por tal motivo, esta Corporación estima que, los argumentos entregados por la reclamada no permitan dar por configurada la causal de distracción indebida esgrimida por el organismo recurrido.</p>
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6) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, respecto de la solicitud referida a la forma en que están organizados cada Cesfam, por áreas y jefaturas, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, la reclamada señaló al respecto, entregar lo requerido implicaría publicitar prematuramente una serie de medidas destinadas, tanto al manejo de la presente situación de crisis, como a las condiciones técnicas en las que deben desenvolverse las acciones y procesos en materias de organización interna de los Centros de Salud en referencia. A mayor abundamiento, tampoco se advierte de manera alguna que aquel haya acreditado que su entrega pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual no ocurre en el presente caso.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirtiéndose que los antecedentes consultados son de naturaleza pública, y, resultandos insuficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información peticionada. No obstante lo anterior, el evento de no existir todo o parte de la información requerida, esta circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al número 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Elmer Bonito, en contra de la Corporación Municipal de Salud y Educación de la Florida (COMUDEF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Salud y Educación de la Florida (COMUDEF), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información a que se refiere el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, el evento de no existir todo o parte de la información requerida, esta circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al número 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Elmer Bonito y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Salud y Educación de la Florida (COMUDEF).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>