Decisión ROL C7487-21
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Reclamante: ITSHEL RABI MOURGUET  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del instituto de Previsión Social, fundado en que la respuesta otorgada a su petición no corresponde a lo indicado, mediante la cual requirió información sobre pensiones de la persona que se indica. Detalla: "Vivo en el extranjero y me indican que debo ir personalmente a recogerla, también señalan que debe acudir un familiar directo de su descendencia, pero desconocen la jurisprudencia del propio Consejo, quien indica que la Ley de Protección de Datos Personales no aplica a personas muertas a menos que esto afecte su honra, situación que claramente no aplica para este caso". El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7487-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Requirente: Itshel Rabi Mourguet.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C7487-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 7 de octubre de 2021, don Itshel Rabi Mourguet dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en que la respuesta otorgada a su petici&oacute;n no corresponde a lo indicado, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre pensiones de la persona que se indica. Detalla: &quot;Vivo en el extranjero y me indican que debo ir personalmente a recogerla, tambi&eacute;n se&ntilde;alan que debe acudir un familiar directo de su descendencia, pero desconocen la jurisprudencia del propio Consejo, quien indica que la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales no aplica a personas muertas a menos que esto afecte su honra, situaci&oacute;n que claramente no aplica para este caso&quot;.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a claridad en la infracci&oacute;n cometida por cuanto, sobre la materia requerida, este Consejo ha sostenido en su decisi&oacute;n de amparo Rol C8292-20 que el registro de imposiciones y pago de pensiones constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos. En vista de ello, la entrega de dicha documentaci&oacute;n solo procede a los herederos del fallecido, o al representante legal de los mismos. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E22506 - 2021, de 4 de noviembre de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n, aclarando la infracci&oacute;n cometida y que, en caso de ser heredero del titular de la informaci&oacute;n o representante de la sucesi&oacute;n del mismo, acredite tal condici&oacute;n, acompa&ntilde;ando los documentos que den cuenta de lo anterior. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el amparo, el pasado 4 de noviembre de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a claridad con la infracci&oacute;n cometida, as&iacute; como tampoco en la calidad en la que el reclamante requer&iacute;a la informaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Itshel Rabi Mourguet en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Itshel Rabi Mourguet y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>