Decisión ROL C7491-21
Reclamante: ITSHEL RABI MOURGUET  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de "ACTA, REGISTRO y DOCUMENTO FUNDANTE del matrimonio de (...) realizado el 27 de Enero de 1910, departamento de Santiago, circunscripción Renca". Lo anterior por cuanto, la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a lo pedido, pues aquello forma parte de registros no accesibles al público que cuentan con un procedimiento especial para acceder a su contenido. Se aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles C1519-15 y C2138-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7491-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Itshel Rabi Mourguet</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a la entrega de &quot;ACTA, REGISTRO y DOCUMENTO FUNDANTE del matrimonio de (...) realizado el 27 de Enero de 1910, departamento de Santiago, circunscripci&oacute;n Renca&quot;.</p> <p> Lo anterior por cuanto, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a lo pedido, pues aquello forma parte de registros no accesibles al p&uacute;blico que cuentan con un procedimiento especial para acceder a su contenido.</p> <p> Se aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles C1519-15 y C2138-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7491-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Itshel Rabi Mourguet solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, &quot;ACTA, REGISTRO y DOCUMENTO FUNDANTE del matrimonio de (...) realizado el 27 de Enero de 1910, departamento de Santiago, circunscripci&oacute;n Renca&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 4949, de fecha 4 de octubre de 2021, inform&oacute; que no hay registro de la inscripci&oacute;n de matrimonio por la cual se consulta, lo que puede deberse a que no ha sido registrado en ese Servicio o que, habiendo sido registrado, s&oacute;lo consta en el Registro de Matrimonio en soporte papel y no ha sido traspasado a la base de datos. Al respecto, le hago presente que la labor registral de esta instituci&oacute;n comenz&oacute; el 1&deg; de enero de 1885. Antes de esa fecha, los registros los llevaban las oficinas parroquiales de la Iglesia Cat&oacute;lica correspondientes a las localidades cercanas a los domicilios de sus titulares, por lo que en el evento que se trate de partidas anteriores a la fecha indicada, se sugiere efectuar la b&uacute;squeda de nacimiento, matrimonio y la defunci&oacute;n de la persona en consulta, en la parroquia del lugar donde &eacute;ste supuestamente habr&iacute;a nacido.</p> <p> Tambi&eacute;n indic&oacute; que las partidas de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n que datan de los a&ntilde;os 1885 a 1940, contienen datos exiguos e imprecisos y no hac&iacute;an m&aacute;s referencia que a los nombres de los padres de manera incompleta, y generalmente se hac&iacute;a hincapi&eacute; que eran conocidos del oficial civil, no incorpor&aacute;ndose m&aacute;s datos que permitan hacer una indagaci&oacute;n efectiva respecto de las personas en consulta.</p> <p> Por otra parte, inform&oacute; que su sistema inform&aacute;tico comenz&oacute; a operar en el a&ntilde;o 1982, por lo que antes de esta fecha, la informaci&oacute;n se registraba en forma manual. Actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro, ya que los registros de nacimientos se encuentran ingresados hasta el a&ntilde;o 1940, los registros de matrimonio hasta el a&ntilde;o 1945 y los registros de defunci&oacute;n hasta el a&ntilde;o 1966 y no necesariamente la totalidad de cada a&ntilde;o.</p> <p> En cuanto a c&oacute;mo puede obtener antecedentes de las personas indicadas, hizo hincapi&eacute; en que atendido a que dentro de sus funciones no se encuentra elaborar redes familiares o &aacute;rboles geneal&oacute;gicos para terceros, los interesados deber&aacute;n recopilar personalmente dichos antecedentes, a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual de los hechos vitales -nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n- en los Libros &Iacute;ndices que se encuentran ubicados en sus Oficinas distribuidas a lo largo del pa&iacute;s.</p> <p> Finalmente, hizo presente que este Consejo tambi&eacute;n ha se&ntilde;alado que la solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales, como ocurre en el presente caso, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, no siendo, en consecuencia, &eacute;sta la v&iacute;a id&oacute;nea para efectuar este tipo de requerimientos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 7 de octubre de 2021, do&ntilde;a Itshel Rabi Mourguet dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E22.324, de fecha 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de D.N. ORD. N&deg; 832, de fecha 16 de noviembre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que la informaci&oacute;n solicitada cuenta con un procedimiento especial para ser requerida, no siendo la Ley de Transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea para ello. Sin perjuicio de lo cual, de manera excepcional realizaron una b&uacute;squeda manual del documento, constat&aacute;ndose que este se encuentra en la Oficina de Renca, de manera que cualquier persona que revise los libros &iacute;ndices de matrimonios correspondientes al a&ntilde;o 1910 podr&aacute; acceder a &eacute;l, y una vez que obtenga el n&uacute;mero exacto de la partida, puede pedir copia de &eacute;sta y el correspondiente certificado, pagando los derechos de rigor.</p> <p> Adem&aacute;s, inform&oacute; que tanto las copias o fotocopias del Registro, como la de sus documentos fundantes est&aacute;n sujetas se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada s&iacute; obra en su poder, sin embargo, sostuvo que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial para acceder a sus registros p&uacute;blicos, mediante el cual la informaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual a trav&eacute;s de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tale como nombre o RUN, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> En consecuencia, su respuesta no es denegatoria, por cuanto la reclamante puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada, pagando previamente los derechos de rigor. Adem&aacute;s, conforme a lo expuesto precedentemente, el procedimiento de entrega de fotocopias no contempla el env&iacute;o digital.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada aleg&oacute; que la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1519-15 y C2138-18, ante similares requerimientos, razon&oacute; sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n se&ntilde;alando que, si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros, de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-15)</p> <p> 4) Que la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en Decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (Considerando 9&deg;)</p> <p> 5) Que conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n requerida, por lo que, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Itshel Rabi Mourguet en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Itshel Rabi Mourguet y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>