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DECISIÓN AMPARO ROL C7491-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Itshel Rabi Mourguet</p>
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Ingreso Consejo: 07.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de "ACTA, REGISTRO y DOCUMENTO FUNDANTE del matrimonio de (...) realizado el 27 de Enero de 1910, departamento de Santiago, circunscripción Renca".</p>
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Lo anterior por cuanto, la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a lo pedido, pues aquello forma parte de registros no accesibles al público que cuentan con un procedimiento especial para acceder a su contenido.</p>
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Se aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles C1519-15 y C2138-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7491-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de septiembre de 2021, doña Itshel Rabi Mourguet solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, "ACTA, REGISTRO y DOCUMENTO FUNDANTE del matrimonio de (...) realizado el 27 de Enero de 1910, departamento de Santiago, circunscripción Renca".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Carta N° 4949, de fecha 4 de octubre de 2021, informó que no hay registro de la inscripción de matrimonio por la cual se consulta, lo que puede deberse a que no ha sido registrado en ese Servicio o que, habiendo sido registrado, sólo consta en el Registro de Matrimonio en soporte papel y no ha sido traspasado a la base de datos. Al respecto, le hago presente que la labor registral de esta institución comenzó el 1° de enero de 1885. Antes de esa fecha, los registros los llevaban las oficinas parroquiales de la Iglesia Católica correspondientes a las localidades cercanas a los domicilios de sus titulares, por lo que en el evento que se trate de partidas anteriores a la fecha indicada, se sugiere efectuar la búsqueda de nacimiento, matrimonio y la defunción de la persona en consulta, en la parroquia del lugar donde éste supuestamente habría nacido.</p>
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También indicó que las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción que datan de los años 1885 a 1940, contienen datos exiguos e imprecisos y no hacían más referencia que a los nombres de los padres de manera incompleta, y generalmente se hacía hincapié que eran conocidos del oficial civil, no incorporándose más datos que permitan hacer una indagación efectiva respecto de las personas en consulta.</p>
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Por otra parte, informó que su sistema informático comenzó a operar en el año 1982, por lo que antes de esta fecha, la información se registraba en forma manual. Actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro, ya que los registros de nacimientos se encuentran ingresados hasta el año 1940, los registros de matrimonio hasta el año 1945 y los registros de defunción hasta el año 1966 y no necesariamente la totalidad de cada año.</p>
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En cuanto a cómo puede obtener antecedentes de las personas indicadas, hizo hincapié en que atendido a que dentro de sus funciones no se encuentra elaborar redes familiares o árboles genealógicos para terceros, los interesados deberán recopilar personalmente dichos antecedentes, a través de una búsqueda manual de los hechos vitales -nacimiento, matrimonio y defunción- en los Libros Índices que se encuentran ubicados en sus Oficinas distribuidas a lo largo del país.</p>
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Finalmente, hizo presente que este Consejo también ha señalado que la solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales, como ocurre en el presente caso, no constituye una solicitud de información de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, no siendo, en consecuencia, ésta la vía idónea para efectuar este tipo de requerimientos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 7 de octubre de 2021, doña Itshel Rabi Mourguet dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Oficio N° E22.324, de fecha 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado por medio de D.N. ORD. N° 832, de fecha 16 de noviembre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que la información solicitada cuenta con un procedimiento especial para ser requerida, no siendo la Ley de Transparencia la vía idónea para ello. Sin perjuicio de lo cual, de manera excepcional realizaron una búsqueda manual del documento, constatándose que este se encuentra en la Oficina de Renca, de manera que cualquier persona que revise los libros índices de matrimonios correspondientes al año 1910 podrá acceder a él, y una vez que obtenga el número exacto de la partida, puede pedir copia de ésta y el correspondiente certificado, pagando los derechos de rigor.</p>
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Además, informó que tanto las copias o fotocopias del Registro, como la de sus documentos fundantes están sujetas señaló que la información reclamada sí obra en su poder, sin embargo, sostuvo que el legislador ha fijado un régimen especial para acceder a sus registros públicos, mediante el cual la información relativa a una persona se entrega en forma individual a través de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tale como nombre o RUN, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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En consecuencia, su respuesta no es denegatoria, por cuanto la reclamante puede acceder a la información solicitada, pagando previamente los derechos de rigor. Además, conforme a lo expuesto precedentemente, el procedimiento de entrega de fotocopias no contempla el envío digital.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada alegó que la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para requerir la información solicitada.</p>
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2) Que, en cuanto a la información solicitada, este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1519-15 y C2138-18, ante similares requerimientos, razonó sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificación señalando que, si bien son registros públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros, de la calificación de fuentes de libre acceso público.</p>
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3) Que, por lo anterior, "la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos". (Considerandos 5° y 7° de la decisión de amparo Rol C1519-15)</p>
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4) Que la referida interpretación, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N° 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razonó que "Que, por otro lado, el artículo 2°, letra i) de la Ley N° 19.628 ha definido las fuentes accesibles al público. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en Decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información de registros públicos". (Considerando 9°)</p>
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5) Que conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información requerida, por lo que, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Itshel Rabi Mourguet en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Itshel Rabi Mourguet y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>