Decisión ROL C7495-21
Reclamante: TOMÁS ARANCIBIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALBUCO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calbuco, ordenando entregar al peticionario información sobre procesos de calificación del personal del CESFAM Y CESCOSF del Municipio, desde el año 2012 hasta el 2021, según se indica. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida invocada por el órgano. En efecto, el órgano no dio cuenta del volumen total de la información que es necesario revisar, el tiempo que la recopilación de dichos antecedentes le tomaría ni cual es el costo de oportunidad de dedicar esas horas de trabajo a satisfacer el requerimiento de acceso. Además, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información sobre su personal de forma suficiente y ordenada. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario corresponde a una actividad necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública. La información deberá ser proporcionada previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7495-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calbuco</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calbuco, ordenando entregar al peticionario informaci&oacute;n sobre procesos de calificaci&oacute;n del personal del CESFAM Y CESCOSF del Municipio, desde el a&ntilde;o 2012 hasta el 2021, seg&uacute;n se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada por el &oacute;rgano. En efecto, el &oacute;rgano no dio cuenta del volumen total de la informaci&oacute;n que es necesario revisar, el tiempo que la recopilaci&oacute;n de dichos antecedentes le tomar&iacute;a ni cual es el costo de oportunidad de dedicar esas horas de trabajo a satisfacer el requerimiento de acceso.</p> <p> Adem&aacute;s, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano no cuente con informaci&oacute;n sobre su personal de forma suficiente y ordenada. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario corresponde a una actividad necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7495-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Tom&aacute;s Arancibia solicit&oacute; a la Municipalidad de Calbuco la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se solicita informaci&oacute;n de calificaci&oacute;n cesfam y cescosf desde el a&ntilde;o 2012 hasta el 2021.</p> <p> Se requiere representantes de categor&iacute;as de cada a&ntilde;o (2012 hasta el 2021), cuando fue la fecha de calificaci&oacute;n de cada categor&iacute;a cuando dura cada proceso, qui&eacute;n fue el representante del Alcalde en el proceso cada a&ntilde;o (2012 hasta 2021), qu&eacute; direcci&oacute;n o representante participo. Se requiere acta de cada proceso, resguardado informaci&oacute;n sensible, con firma de representantes de comisi&oacute;n de calificaci&oacute;n.</p> <p> Se requiere decreto de nombramiento de las comisiones y el n&uacute;mero de apelaciones por cada proceso y qu&eacute; lo que resolvi&oacute; el alcalde&quot;.</p> <p> &quot;Se requieren decretos protegiendo datos sensibles&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de octubre de 2021, mediante Oficio Ord. N&deg; 808, la Municipalidad de Calbuco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de octubre de 2021, don Tom&aacute;s Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, mediante Oficio E22341, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 149, de 15 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, adjuntando copia de Ord. N&deg; 1015, de 16 de noviembre, de la Direcci&oacute;n DESAM Calbuco, en el que se argumenta, en lo siguiente:</p> <p> a) Toda la documentaci&oacute;n requerida se encuentra en soporte papel, archivada en la bodega Desam utilizada para esos fines, requiriendo muchas horas de personal para buscar la informaci&oacute;n y realizar las copias correspondientes. Se debe tomar en consideraci&oacute;n que en la oficina de personal se desempe&ntilde;an 3 funcionarias quienes realizan diferentes funciones relacionadas a dicha unidad.</p> <p> b) Como las materias requeridas son inherentes a oficina de Personal se debiese destinar a las funcionarias a reunir la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2012 a la fecha, dejando de lado todo el trabajo administrativo.</p> <p> c) Y, por &uacute;ltimo, la gran cantidad de trabajo que actualmente mantiene con una recarga laboral a los funcionarios del Depto. de salud Municipal de Calbuco, para mantener una atenci&oacute;n continua y de calidad de nuestros usuarios en tiempos de pandemia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre proceso de calificaci&oacute;n del personal del CESFAM Y CESCOSF del Municipio, desde el a&ntilde;o 2012 hasta el 2021. A su turno, el &oacute;rgano neg&oacute; dichos antecedentes por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n obra en papel, que la oficina de personal cuenta con 3 funcionarios y que el Departamento de Salud tiene una gran carga laboral. Con todo, el &oacute;rgano no dio cuenta del volumen total de la informaci&oacute;n que es necesario revisar, el tiempo que la recopilaci&oacute;n de dichos antecedentes le tomar&iacute;a ni cual es el costo de oportunidad de dedicar esas horas de trabajo a satisfacer el requerimiento de acceso.</p> <p> 7) Que, ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida es necesario tener presente que este Consejo ha razonado que, respecto de antecedentes relativos al v&iacute;nculo contractual de un funcionario p&uacute;blico, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes como medici&oacute;n de desempe&ntilde;o y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 8) Que, en tal contexto, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano no cuente con informaci&oacute;n sobre su personal de forma suficiente y ordenada. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una actividad necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en virtud de todo lo se&ntilde;alado, habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva invocada por la la Municipalidad de Calbuco, se acoger&aacute; el amparo en su contra, ordenado entregar al peticionario informaci&oacute;n sobre procesos de calificaci&oacute;n del personal del CESFAM Y CESCOSF del Municipio, desde el a&ntilde;o 2012 hasta el 2021, dando cuenta de: representantes de categor&iacute;as de cada a&ntilde;o (2012 hasta el 2021), fecha de calificaci&oacute;n de cada categor&iacute;a, duraci&oacute;n de cada proceso, qui&eacute;n fue el representante del Alcalde en el proceso cada a&ntilde;o (2012 hasta 2021), qu&eacute; direcci&oacute;n o representante particip&oacute;, copia de acta de cada proceso, decreto de nombramiento de las comisiones y el n&uacute;mero de apelaciones por cada proceso y lo resuelto en cada caso por el Alcalde. Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido Tom&aacute;s Arancibia en contra de la Municipalidad de Calbuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante informaci&oacute;n sobre procesos de calificaci&oacute;n del personal del CESFAM Y CESCOSF del Municipio, desde el a&ntilde;o 2012 hasta el 2021, dando cuenta de: representantes de categor&iacute;as de cada a&ntilde;o (2012 hasta el 2021), fecha de calificaci&oacute;n de cada categor&iacute;a, duraci&oacute;n de cada proceso, qui&eacute;n fue el representante del Alcalde en el proceso cada a&ntilde;o (2012 hasta 2021), qu&eacute; direcci&oacute;n o representante particip&oacute;, copia de acta de cada proceso, decreto de nombramiento de las comisiones y el n&uacute;mero de apelaciones por cada proceso y lo resuelto en cada caso por el Alcalde.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Tom&aacute;s Arancibia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>