<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7495-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Calbuco</p>
<p>
Requirente: Tomás Arancibia</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calbuco, ordenando entregar al peticionario información sobre procesos de calificación del personal del CESFAM Y CESCOSF del Municipio, desde el año 2012 hasta el 2021, según se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida invocada por el órgano. En efecto, el órgano no dio cuenta del volumen total de la información que es necesario revisar, el tiempo que la recopilación de dichos antecedentes le tomaría ni cual es el costo de oportunidad de dedicar esas horas de trabajo a satisfacer el requerimiento de acceso.</p>
<p>
Además, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información sobre su personal de forma suficiente y ordenada. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario corresponde a una actividad necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
<p>
La información deberá ser proporcionada previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7495-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Tomás Arancibia solicitó a la Municipalidad de Calbuco la siguiente información:</p>
<p>
"Se solicita información de calificación cesfam y cescosf desde el año 2012 hasta el 2021.</p>
<p>
Se requiere representantes de categorías de cada año (2012 hasta el 2021), cuando fue la fecha de calificación de cada categoría cuando dura cada proceso, quién fue el representante del Alcalde en el proceso cada año (2012 hasta 2021), qué dirección o representante participo. Se requiere acta de cada proceso, resguardado información sensible, con firma de representantes de comisión de calificación.</p>
<p>
Se requiere decreto de nombramiento de las comisiones y el número de apelaciones por cada proceso y qué lo que resolvió el alcalde".</p>
<p>
"Se requieren decretos protegiendo datos sensibles".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 7 de octubre de 2021, mediante Oficio Ord. N° 808, la Municipalidad de Calbuco respondió a dicho requerimiento de información indicando que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de octubre de 2021, don Tomás Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, mediante Oficio E22341, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 149, de 15 de noviembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, adjuntando copia de Ord. N° 1015, de 16 de noviembre, de la Dirección DESAM Calbuco, en el que se argumenta, en lo siguiente:</p>
<p>
a) Toda la documentación requerida se encuentra en soporte papel, archivada en la bodega Desam utilizada para esos fines, requiriendo muchas horas de personal para buscar la información y realizar las copias correspondientes. Se debe tomar en consideración que en la oficina de personal se desempeñan 3 funcionarias quienes realizan diferentes funciones relacionadas a dicha unidad.</p>
<p>
b) Como las materias requeridas son inherentes a oficina de Personal se debiese destinar a las funcionarias a reunir la información del año 2012 a la fecha, dejando de lado todo el trabajo administrativo.</p>
<p>
c) Y, por último, la gran cantidad de trabajo que actualmente mantiene con una recarga laboral a los funcionarios del Depto. de salud Municipal de Calbuco, para mantener una atención continua y de calidad de nuestros usuarios en tiempos de pandemia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre proceso de calificación del personal del CESFAM Y CESCOSF del Municipio, desde el año 2012 hasta el 2021. A su turno, el órgano negó dichos antecedentes por configurarse la causal de reserva de distracción indebida contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
4) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
6) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, la reclamada se limitó a señalar que la información obra en papel, que la oficina de personal cuenta con 3 funcionarios y que el Departamento de Salud tiene una gran carga laboral. Con todo, el órgano no dio cuenta del volumen total de la información que es necesario revisar, el tiempo que la recopilación de dichos antecedentes le tomaría ni cual es el costo de oportunidad de dedicar esas horas de trabajo a satisfacer el requerimiento de acceso.</p>
<p>
7) Que, ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la información requerida es necesario tener presente que este Consejo ha razonado que, respecto de antecedentes relativos al vínculo contractual de un funcionario público, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes como medición de desempeño y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
<p>
8) Que, en tal contexto, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información sobre su personal de forma suficiente y ordenada. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una actividad necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
<p>
9) Que, en virtud de todo lo señalado, habiéndose desestimado la causal de reserva invocada por la la Municipalidad de Calbuco, se acogerá el amparo en su contra, ordenado entregar al peticionario información sobre procesos de calificación del personal del CESFAM Y CESCOSF del Municipio, desde el año 2012 hasta el 2021, dando cuenta de: representantes de categorías de cada año (2012 hasta el 2021), fecha de calificación de cada categoría, duración de cada proceso, quién fue el representante del Alcalde en el proceso cada año (2012 hasta 2021), qué dirección o representante participó, copia de acta de cada proceso, decreto de nombramiento de las comisiones y el número de apelaciones por cada proceso y lo resuelto en cada caso por el Alcalde. Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido Tomás Arancibia en contra de la Municipalidad de Calbuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante información sobre procesos de calificación del personal del CESFAM Y CESCOSF del Municipio, desde el año 2012 hasta el 2021, dando cuenta de: representantes de categorías de cada año (2012 hasta el 2021), fecha de calificación de cada categoría, duración de cada proceso, quién fue el representante del Alcalde en el proceso cada año (2012 hasta 2021), qué dirección o representante participó, copia de acta de cada proceso, decreto de nombramiento de las comisiones y el número de apelaciones por cada proceso y lo resuelto en cada caso por el Alcalde.</p>
<p>
Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Tomás Arancibia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>