Decisión ROL C7525-21
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Reclamante: NIELZ ANDRÉS CORTÉS TORREJÓN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en cuanto no derivó el requerimiento en lo referido a la información del equipo Analizador de Aire MIRAN XL-Thermo Scientific. Lo anterior por estimarse que la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo. Por su parte, se requiere la entrega sobre los datos obtenidos por el equipo de monitoreo Detector Multigas Yes Plus LGA, S/N LG1811E00153. En el evento de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de esta decisión. Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar en su poder, cuya entrega no fue acreditada, así como tampoco se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7525-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puchuncav&iacute;</p> <p> Requirente: Nielz Andr&eacute;s Cort&eacute;s Torrej&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento en lo referido a la informaci&oacute;n del equipo Analizador de Aire MIRAN XL-Thermo Scientific.</p> <p> Lo anterior por estimarse que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuaci&oacute;n del marco normativo vigente.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> Por su parte, se requiere la entrega sobre los datos obtenidos por el equipo de monitoreo Detector Multigas Yes Plus LGA, S/N LG1811E00153.</p> <p> En el evento de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en su poder, cuya entrega no fue acreditada, as&iacute; como tampoco se aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7525-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de octubre de 2021, don Nielz Andr&eacute;s Cort&eacute;s Torrej&oacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, lo siguiente:</p> <p> &quot;El a&ntilde;o 2018 a una parte del 2019 al departamento de medio ambiente se le entrego un equipo Miran, este fue entregado en comodato para medir los compuestos org&aacute;nicos vol&aacute;tiles y otros contaminantes en el aire. Se solicita todos toda la informaci&oacute;n que se obtuvo con dicho instrumento (momento, lugar, compuestos, concentraciones). Adem&aacute;s si existe un informe con los an&aacute;lisis de estos.</p> <p> Tambi&eacute;n solicito si este equipo fue cambiado por otro (uno con mayor capacidad u otra tecnolog&iacute;a) y los datos obtenidos por el&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Puchuncav&iacute; por medio de OF. ORD. N&deg; 46, de fecha 8 de octubre de 2021, adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum Interno N&deg; 117, de fecha 7 de octubre de 2021, en el que inform&oacute; lo siguiente: &quot;Respecto del equipo Analizador de Aire MIRAN XL-Thermo Scientific del Ministerio del Medio Ambiente, &eacute;ste fue operado por una funcionaria del Municipio a solicitud del Ministerio y en coordinaci&oacute;n con la Superintendencia de Medio Ambiente en el marco de la alerta Amarilla declarada a partir del 22 de agosto de 2018. La funcionaria fue autorizada s&oacute;lo para presenciar, operar el equipo y remitir informaci&oacute;n a la Divisi&oacute;n de Calidad del Aire del Ministerio del Medio Ambiente, siendo este &uacute;ltimo responsable de la descarga, procesamiento y validaci&oacute;n de datos e informaci&oacute;n. Por tanto, este municipio no cuenta con los datos obtenidos en dicho per&iacute;odo&quot;.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que el equipo de monitoreo Detector Multigas Yes Plus LGA, S/N LG1811E00153, entregado en comodato por el Ministerio del Medio Ambiente, se encuentra a cargo de su Oficina de Medio Ambiente, y se ha utilizado por los funcionarios de dicha Oficina en conjunto con el personal de Seguridad P&uacute;blica en fiscalizaciones para dar respuesta a requerimientos formales realizados por la comunidad.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 9 de octubre de 2021, don Nielz Andr&eacute;s Cort&eacute;s Torrej&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, fundado en que &quot;No hay una respuesta clara que indique porque no se entrega los listados de mediciones, solo se refiere a una respuesta de la encargada de la oficina de medio ambiente de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, que se&ntilde;ala que los datos fueron enviados al Ministerio del Medio Ambiente, divisi&oacute;n Calidad del Aire, sin embargo ellos respondieron anteriormente que los datos los tienen en la municipalidad. Por otro lado, tambi&eacute;n se&ntilde;ala que poseen un nuevo instrumento que ha servido para realizar mediciones a denuncias formales de la comunidad, pero no agrego ning&uacute;n dato. Para terminar, lo que se solicita son todos los datos obtenidos de ambos equipos para poder analizarlos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, mediante Oficio N&deg; E23.124, de fecha 12 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que no se respondi&oacute; lo que se solicitaba; (2&deg;) respecto a los datos obtenidos por el equipo Analizador de Aire MIRAN XL-Thermo Scientific, se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (3&deg;) se&ntilde;ale si, respecto de esta informaci&oacute;n, era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (5&deg;) en cuanto al equipo de monitoreo Detector Multigas Yes Plus LGA S/N LG1811E00153, aclare si los datos obtenidos por &eacute;l, obran en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (8&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> La reclamada por medio de OF. ORD. N&deg; 1070, de fecha 26 de noviembre de 2021, inform&oacute; que lo reclamado no se encontraba a su disposici&oacute;n, habiendo sido procedente de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al tratarse de un &oacute;rgano no competente, se hubiese derivado el requerimiento a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, de manera oportuna.</p> <p> Reiterando que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada debido a que es la Divisi&oacute;n de Calidad del Aire del Ministerio del Medio Ambiente, la responsable de las descargas de los antecedentes, seg&uacute;n consta en su respuesta, lo que es corroborado por Oficio Ord. N&deg; 230-A, de la SEREMI del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, de fecha 31 de agosto de 2021, mediante el cual informa los funcionarios municipales capacitados para operar el equipo analizador de aire MIRAN XL-Thermo Scientific, sin aportar mayores detalles acerca de los resultados de la medici&oacute;n de los mismos.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de diciembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamada complementar sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos: Indique expresamente si deriv&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n c&oacute;digo MU229T0001465 a la SEREMI del Medio Ambiente de Valpara&iacute;so y, en la afirmativa, remita copia del oficio de derivaci&oacute;n respectivo y del comprobante de env&iacute;o, en que conste la fecha de la comunicaci&oacute;n.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a complementar sus descargos y observaciones, en los t&eacute;rminos solicitados</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que no se otorg&oacute; respuesta a lo solicitado, al respecto la reclamada sostuvo, en t&eacute;rminos generales, que no cuenta con los antecedentes requeridos.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que en cuanto a la primera parte del requerimiento referida a la informaci&oacute;n obtenida del equipo analizador de aire MIRAN XL-Thermo Scientific, la reclamada sostuvo que no cuenta con aquella debido a que es la Divisi&oacute;n de Calidad del Aire del Ministerio del Medio Ambiente, siendo esta la responsable de la descarga, procesamiento y validaci&oacute;n de datos e informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, esta Corporaci&oacute;n advierte que el actuar de la Municipalidad de Puchuncav&iacute; no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento al &oacute;rgano que se encuentra en una mejor posici&oacute;n para analizar la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Por lo que, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, s&oacute;lo en tal sentido. As&iacute;, y en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a remitir esta parte del requerimiento, a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a fin de que &eacute;sta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo solicitado en la segunda parte del requerimiento, esto es, &quot;si este equipo fue cambiado por otro (uno con mayor capacidad u otra tecnolog&iacute;a) y los datos obtenidos por &eacute;l&quot;; la reclamada, en su respuesta, inform&oacute; que el equipo de monitoreo Detector Multigas Yes Plus LGA, S/N LG1811E00153, entregado en comodato por el Ministerio del Medio Ambiente, se encuentra a cargo de su Oficina de Medio Ambiente, y se ha utilizado por los funcionarios de dicha Oficina en conjunto con el personal de Seguridad P&uacute;blica en fiscalizaciones para dar respuesta a requerimientos formales realizados por la comunidad. Sin embargo, no acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes requeridos, por lo que, al tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en su poder, cuya entrega no fue acreditada, as&iacute; como tampoco se aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo se otorgue acceso a lo reclamado. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nielz Andr&eacute;s Cort&eacute;s Torrej&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, en cuanto no deriv&oacute; parte del requerimiento de manera oportuna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Informe al reclamante los datos obtenidos por el equipo de monitoreo Detector Multigas Yes Plus LGA, S/N LG1811E00153. En el evento de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derive la presente solicitud, en lo pertinente, a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so para efectos de que se pronuncie sobre esta, de acuerdo con sus competencias.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a don Nielz Andr&eacute;s Cort&eacute;s Torrej&oacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>