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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C280-13</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud de la Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Fundación Ciudadano Responsable</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 432 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C280-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2013, la Fundación Ciudadano Responsable solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta conocer el valor de las multas asociadas a las resoluciones exentas de sumarios sanitarios que singulariza (31 Resoluciones).</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de febrero de 2013, la SEREMI de Salud de la Región de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información, denegando lo solicitado respecto de los sumarios que se encuentran con las correspondientes multas canceladas, fundado en que los órganos del Estado deben abstenerse de publicar información referida a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.</p>
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Finalmente señala que de todas las resoluciones indicadas por el requirente, sólo las resoluciones N° 5.698 de 31 de diciembre de 2012 y N° 53 de 11 de enero de 2013, no han sido canceladas y se encuentran pendientes por recurso administrativo. Señala que el monto de la multa de éstas es de 150 UTM y 60 UTM respectivamente.</p>
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3) AMPARO: El 7 de marzo de 2013, la Fundación Ciudadano Responsable dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, hace presente que han solicitado la información en otros organismos, como la Dirección del Trabajo y otras SEREMIS de Salud, y no ha habido problema en su entrega.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N° 969, de 14 de marzo de 2013, solicitó al reclamante subsanar su amparo en el sentido de designar apoderado para que los represente ante esta Corporación, siendo cumplido con fecha 26 de marzo del año en curso.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, mediante Oficio N° 1226, de 5 de abril de 2013, quien, mediante Oficio N° 806, de 22 de abril de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Las resoluciones citadas en la solicitud de información, se habían enviado a la requirente por esa SEREMI de Salud, en respuesta a una solicitud anterior, tarjando la información referida al monto de las multas aplicadas, fundado en que se encuentran canceladas y “por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 letra g), de la Ley de Transparencia”.</p>
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b) Acompañan los datos requeridos, esto es, los montos de las multas indicadas en las resoluciones solicitadas por el reclamante, detallando el número de sumario sanitario, el nombre de la sumariada, el número y fecha de resolución, y el estado en que se encuentra la multa.</p>
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c) Agrega que, analizados los antecedentes que fundamentan el presente amparo, en cuanto a la entrega de la misma información por parte de otras Seremis de Salud y por tratarse de datos personales, según dictamen de la Contraloría General de la República que cita, con la finalidad de unificar criterios, se entrega la información requerida en el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según los artículos 5º, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones consagradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en el caso de análisis, lo pedido se refiere al “monto de valor de las multas asociadas a las resoluciones exentas de sumarios sanitarios”, información que fue denegada por el órgano reclamado, por estimar aplicable, en la especie, el denominado “derecho al olvido”, consagrado en el artículo 21, de la Ley N° 19.628, conforme con el cual “los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”.</p>
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3) Que a la luz de la información remitida por el órgano reclamado en sus descargos, se ha podido constatar que la totalidad de las multas sobre las cuales se refiere la solicitud de información en comento, fueron impuestas a personas jurídicas, de manera tal que la invocación de la Ley N° 19.628 para denegar la información solicitada no resulta aplicable en la especie, por cuanto, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal, los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable. Lo anterior justifica acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente agregar que lo pedido se refiere al monto de las multas aplicadas con ocasión de la instrucción de sumarios sanitarios en contra de las personas jurídicas a que se refiere el requerimiento. Sobre el particular, existe para la SEREMI en comento, la obligación de publicar y mantener a disposición permanente del público en general, a lo menos desde la entrada en vigencia de la Ley 20.285 de Transparencia, esto es, el 20 de abril de 2009, en su sitio web, las resoluciones que afinan tales procedimientos, conforme lo dispone expresamente el artículo 7° letra g) de dicha Ley. Ello dado que lo solicitado corresponde a actos administrativos sancionatorios que claramente afectan los intereses de terceros ajenos al órgano de quien emanan. Al respecto, revisado el link denominado “actos con efectos sobre terceros”, el 7 de mayo de 2013, particularmente el acápite relativo a sanciones, en http://transparencia.redsalud.gob.cl/transparencia/public/seremi2/2013/03/terceros_sanciones.html, ninguno de los vínculos de las resoluciones que se indican se encuentra operativo, razón por la cual dicha SEREMI debe disponer la publicación de la información señalada precedentemente en el banner respectivo de su página web, actualizándola mensualmente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por la Fundación Ciudadano Responsable, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la información singularizada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, consistente en el valor de las multas asociadas a las resoluciones exentas de sumarios sanitarios que singulariza.</p>
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b) Publique en su página web la información a que se refiere el artículo 7° letras g) de la Ley de Transparencia, debidamente actualizada y conforme se ha indicado en el considerando 4° de la presente decisión, especialmente las resoluciones que afinaron los sumarios sanitarios en que se dispuso la aplicación de las multas sobre las que versa la solicitud de acceso que motivó el presente amparo.</p>
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c) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Fundación Ciudadano Responsable, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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