Decisión ROL C7536-21
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Reclamante: SOFIA SILVA CONTRERAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando entregar el listado de reuniones sostenidas por la Sra. Administradora Municipal de Lo Barnechea, para el periodo de abril a diciembre del año 2020, que comprenda los siguientes datos: "día y hora", "con quien sostuvo la reunión (personal municipal- personal externó -capacitaciones- proveedores -otras autoridades- cualquiera que tenga relación con la función que desempeña) y "si la reunión fue realizada en forma presencial o telemática (teams - zoom- meet - etc...)"; así como los respaldos escritos, tales como, actas, minutas o resúmenes, que informen los puntos o materias que fueron discutidos o tratados en las reuniones consultadas, los acuerdos adoptados y sus criterios o razones. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada, en orden a que su entrega distraería indebidamente a sus funcionarios. En efecto, a la luz del estándar descrito, el tiempo de dedicación informado por el Municipio (3 jornadas laborales) no aparece como un esfuerzo desproporcionado para satisfacer un requerimiento de acceso si se considera que, siendo el plazo para dar respuesta a una solicitud de información de 20 días hábiles, más 10 días de prórroga, de ser necesarios, la reclamada se encontraba en condiciones de poder satisfacer el requerimiento oportunamente, ya fuese levantando un listado como el pedido o entregando copia de los registros, cualquiera sea su formato, en que constan esos antecedentes. Asimismo, por desestimarse que las reuniones consultadas no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos; no habiéndose acreditado fehacientemente su inexistencia. La información deberá ser entregada previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los respaldo en video o grabaciones de las reuniones consultadas, por cuanto su divulgación podría dar cuenta de estrategias o cursos de acción que no necesariamente fueron adoptadas por la autoridad administrativa -en el marco de su privilegio deliberativo-, situación que puede provocar un daño en sus funciones pues ciertamente se podrían generar cuestionamientos a las decisiones tomadas -en desmedro de otras- respecto de una diversidad de materias, configurándose la causal genérica de afectación de las funciones del organismo, establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. A su vez, se configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos, ya que, la entrega de los videos pedidos implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios públicos y de los terceros que asistieron a las reuniones, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C6381-20, 7688-20, C40987-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7536-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea</p> <p> Requirente: Sof&iacute;a Silva Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando entregar el listado de reuniones sostenidas por la Sra. Administradora Municipal de Lo Barnechea, para el periodo de abril a diciembre del a&ntilde;o 2020, que comprenda los siguientes datos: &quot;d&iacute;a y hora&quot;, &quot;con quien sostuvo la reuni&oacute;n (personal municipal- personal extern&oacute; -capacitaciones- proveedores -otras autoridades- cualquiera que tenga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n que desempe&ntilde;a) y &quot;si la reuni&oacute;n fue realizada en forma presencial o telem&aacute;tica (teams - zoom- meet - etc...)&quot;; as&iacute; como los respaldos escritos, tales como, actas, minutas o res&uacute;menes, que informen los puntos o materias que fueron discutidos o tratados en las reuniones consultadas, los acuerdos adoptados y sus criterios o razones.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal de reserva alegada, en orden a que su entrega distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios. En efecto, a la luz del est&aacute;ndar descrito, el tiempo de dedicaci&oacute;n informado por el Municipio (3 jornadas laborales) no aparece como un esfuerzo desproporcionado para satisfacer un requerimiento de acceso si se considera que, siendo el plazo para dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as de pr&oacute;rroga, de ser necesarios, la reclamada se encontraba en condiciones de poder satisfacer el requerimiento oportunamente, ya fuese levantando un listado como el pedido o entregando copia de los registros, cualquiera sea su formato, en que constan esos antecedentes.</p> <p> Asimismo, por desestimarse que las reuniones consultadas no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos; no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente su inexistencia.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los respaldo en video o grabaciones de las reuniones consultadas, por cuanto su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a dar cuenta de estrategias o cursos de acci&oacute;n que no necesariamente fueron adoptadas por la autoridad administrativa -en el marco de su privilegio deliberativo-, situaci&oacute;n que puede provocar un da&ntilde;o en sus funciones pues ciertamente se podr&iacute;an generar cuestionamientos a las decisiones tomadas -en desmedro de otras- respecto de una diversidad de materias, configur&aacute;ndose la causal gen&eacute;rica de afectaci&oacute;n de las funciones del organismo, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, se configura la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos, ya que, la entrega de los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios p&uacute;blicos y de los terceros que asistieron a las reuniones, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C6381-20, 7688-20, C40987-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7536-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Sofia Silva Contreras solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Barnechea la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se requiere el listado de reuniones sostenidas por la administradora municipal..., en el per&iacute;odo de abril de 2020 a diciembre de 2020. Dicho listado de reuniones debe se&ntilde;alar:</p> <p> a) d&iacute;a y hora.</p> <p> b) con quien sostuvo la reuni&oacute;n (personal municipal- personal extern&oacute; -capacitaciones- proveedores -otras autoridades- cualquiera que tenga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n que desempe&ntilde;a).</p> <p> c) si la reuni&oacute;n fue realizada en forma presencial o telem&aacute;tica (teams - zoom- meet - etc...).</p> <p> d) respaldo escrito o video de la reuni&oacute;n (formato mpg4)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de octubre de 2021, mediante Oficio N&deg; 194 la Municipalidad de Lo Barnechea respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que las reuniones con funcionarios municipales son situaciones de hecho que pueden o no estar programadas con antelaci&oacute;n.</p> <p> Expone que las reuniones no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni tampoco se encuentran en soporte documental, con excepci&oacute;n de materias regidas por la ley N&deg; 20.730.</p> <p> No existe actualmente un listado como el requerido.</p> <p> A su turno, se&ntilde;ala que, para poder elaborar un listado con la informaci&oacute;n que se solicita, de una revisi&oacute;n preliminar, se observa que existe un universo de m&aacute;s de aproximadamente 500 reuniones, sin contar aquellas que, por la naturaleza del cargo, tales como, encuentros imprevistos o espont&aacute;neos en salidas a terrenos o aquellas sostenidas con el Sr. Alcalde, funcionarios municipales y directores de las unidades municipales, no hay constancia.</p> <p> Por otro lado, para confeccionar el listado se requerir&iacute;a identificar no s&oacute;lo cada una de las reuniones sostenidas en el per&iacute;odo consultado, sino que tambi&eacute;n cada una de las personas citadas y los que efectivamente asistieron, as&iacute; como tambi&eacute;n dilucidar si todas ellas se realizaron de manera presencial o v&iacute;a telem&aacute;tica por el contexto de la pandemia generada por el COVID-19.</p> <p> Lo anterior, generar&iacute;a un incremento significativo en las labores de al menos dos funcionarios de cuatro, que componen el equipo de Administraci&oacute;n Municipal, entre ellos, la Administradora Municipal, afectando con ello las dem&aacute;s funciones que les compete desempe&ntilde;ar, ya que se estima que se deber&aacute;n emplear al menos tres jornadas de trabajo completa para atender su solicitud. Por tanto, se utilizar&iacute;a un tiempo excesivo, que distrae y aleja indebidamente a los funcionarios de su jornada de trabajo, interrumpiendo de esta forma, la atenci&oacute;n de otras funciones p&uacute;blicas que la Administraci&oacute;n Municipal debe desarrollar, exigiendo una dedicaci&oacute;n exclusiva y/o desproporcionada para atender el requerimiento, en desmedro de la atenci&oacute;n de otras personas, afectando as&iacute; las funciones que esta administraci&oacute;n debe cumplir regularmente. Situaci&oacute;n que configurar&iacute;a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo indicado, refiere que puede acceder al enlace gen&eacute;rico de la ley de lobby, para ver las reuniones registradas en el registro de audiencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, do&ntilde;a Sof&iacute;a Silva Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, hizo presente &quot;(...) La solicitud est&aacute; referida a medios de verificaci&oacute;n para las horas extras pagadas. Todas las reuniones del municipio quedan registradas, pero para no dejar en evidencia que no hay justificaci&oacute;n a las horas extras se rechaza la entrega de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante Oficio E22342, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1104, de 11 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando lo expuesto en su respuesta. Con todo, agreg&oacute; que &quot;para cumplir y elaborar la informaci&oacute;n solicitada, habr&iacute;a que revisar uno por uno todos los correos electr&oacute;nicos del a&ntilde;o 2020 y abrir uno por uno cada d&iacute;a de la agenda de calendario de la Administradora Municipal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es el acceso a un listado en el que se consigne informaci&oacute;n sobre las reuniones sostenidas por la Sra. Administradora Municipal de Lo Barnechea, para el periodo de abril a diciembre del a&ntilde;o 2020, que comprenda los siguientes datos: &quot;d&iacute;a y hora&quot;, &quot;con quien sostuvo la reuni&oacute;n (personal municipal- personal extern&oacute; -capacitaciones- proveedores -otras autoridades- cualquiera que tenga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n que desempe&ntilde;a) y &quot;si la reuni&oacute;n fue realizada en forma presencial o telem&aacute;tica (teams - zoom- meet - etc...)&quot;. Adem&aacute;s, se requiere copia de los respaldos &quot;escritos&quot; o &quot;video&quot; de las reuniones, seg&uacute;n sea el caso. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; dicha informaci&oacute;n argumentando que se trata de antecedentes que no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni tampoco se encuentran en soporte documental, con excepci&oacute;n de materias regidas por la ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios y, por tanto, siendo informaci&oacute;n que no existe, su elaboraci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) Que, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus funciones.</p> <p> 4) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que la informaci&oacute;n requerida no es materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, y que por tanto para proceder a su entrega tendr&iacute;a que elaborarla, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 5) Que, en la especie, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la normativa citada precedentemente, como la naturaleza misma de la informaci&oacute;n pedida, se desprende que lo pedido debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto el propio municipio dio cuenta que, tras una revisi&oacute;n preliminar, el requerimiento versar&iacute;a aproximadamente sobre 500 reuniones, esto es, se trata de informaci&oacute;n que est&aacute; identificada y, por tanto, la alegaci&oacute;n de inexistencia no puede prosperar. En este sentido, no son suficientes las alegaciones del &oacute;rgano reclamado para denegar lo pedido fundado en que la informaci&oacute;n pedida no se registra en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, por cuanto en virtud de la Ley de Transparencia tambi&eacute;n se puede acceder a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra en obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea el soporte documental en que se encuentre, como se indic&oacute; precedentemente, y no s&oacute;lo en los actos administrativos a que alude el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, esta Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede analizar si respecto del levantamiento o recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se configura la causal invocada por el &oacute;rgano u otra que resulta procedente.</p> <p> 8) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 9) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que el recopilaci&oacute;n o levantamiento de informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a destinar 2 funcionarios por, al menos, 3 jornadas laborales, sin embargo no entreg&oacute; antecedentes destinados a justificar dichos tiempos de dedicaci&oacute;n, m&aacute;xime si se considera que resulta plausible que para acceder a lo pedido basta con revisar la agenda, electr&oacute;nica o en soporte papel, en que se consignen las reuniones que el funcionario consultado utiliz&oacute; en el periodo de tiempo requerido. Asimismo, respecto de aquellas reuniones sostenidas de forma telem&aacute;tica, por medio de la utilizaci&oacute;n de alguna de las plataformas que se sirven para dicho tipo de videoconferencias (tales como Zoom, Teams, Meet), estas permiten la obtenci&oacute;n de un registro de las reuniones en la que particip&oacute; un determinado usuario. Luego, a la luz del est&aacute;ndar descrito en los considerandos procedentes, tampoco el tiempo de dedicaci&oacute;n informado por el Municipio (3 jornadas laborales) aparece como un esfuerzo desproporcionado para satisfacer un requerimiento de acceso si se considera que, siendo el plazo para dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as de pr&oacute;rroga, de ser necesarios, la reclamada se encontraba en condiciones de poder satisfacer el requerimiento oportunamente, ya fuese levantando un listado como el pedido o entregando copia de los registros, cualquiera sea su formato, en que constan esos antecedentes. De ah&iacute; que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se advierte que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida suponga un gravamen al organismo que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, acogiendo el amparo en esta parte, ordenando entregar a la reclamante informaci&oacute;n sobre listado de reuniones sostenidas por la Sra. Administradora Municipal de Lo Barnechea, para el periodo de abril a diciembre del a&ntilde;o 2020, que comprenda los siguientes datos: &quot;d&iacute;a y hora&quot;, &quot;con quien sostuvo la reuni&oacute;n (personal municipal- personal extern&oacute; -capacitaciones- proveedores -otras autoridades- cualquiera que tenga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n que desempe&ntilde;a) y &quot;si la reuni&oacute;n fue realizada en forma presencial o telem&aacute;tica (teams - zoom- meet - etc...)&quot;.</p> <p> 13) Que, ahora bien, en lo atingente al acceso de los respaldos &quot;escritos&quot; o en &quot;video&quot; de las reuniones, este Consejo entiende que lo pedido dice relaci&oacute;n, por una parte, con documentos que informen los puntos o materias que fueron discutidos o tratados en dichas reuniones, los acuerdos adoptados y sus criterios o razones, tales como, actas, minutas o res&uacute;menes y, por el otro, las grabaciones audiovisuales de las reuniones consultadas que hayan sido realizadas de forma telem&aacute;tica.</p> <p> 14) Que, respecto de las primeras, es decir, aquellos respaldos escritos que informen los puntos o materias que fueron discutidos o tratados en dichas reuniones, los acuerdos adoptados y sus criterios o razones, tales como, actas, minutas o res&uacute;menes, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Asimismo, atendido que el &oacute;rgano no invoc&oacute; circunstancias de hecho o causales de reserva especificas que ponderar, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entregar dichos antecedentes a la reclamante, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, se deber&aacute; acreditar fehacientemente dicha circunstancia en sede de cumplimiento.</p> <p> 15) Que, en relaci&oacute;n con las grabaciones o registros audiovisuales de las reuniones que hayan sido realizadas de forma telem&aacute;tica, se debe seguir lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C6381-20, 7688-20, C40987-21, entre otras, en los que este Consejo estim&oacute; que los registros audiovisuales se constituyen como un antecedente que eventualmente contenga informaci&oacute;n necesaria para el cometido de funciones p&uacute;blicas, cuya publicidad implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones administrativas del &oacute;rgano reclamado. En esta l&iacute;nea argumentativa, la divulgaci&oacute;n de las grabaciones de las reuniones pedidas, podr&iacute;an dar cuenta de estrategias o cursos de acci&oacute;n que no necesariamente fueron adoptadas por la autoridad administrativa -en el marco de su privilegio deliberativo-, situaci&oacute;n que puede provocar un da&ntilde;o en sus funciones pues ciertamente se podr&iacute;an generar cuestionamientos a las decisiones tomadas -en desmedro de otras- respecto de una diversidad de materias, configur&aacute;ndose la causal gen&eacute;rica de afectaci&oacute;n de las funciones del organismo, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, asimismo, en dichos precedentes se razon&oacute; que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Luego, por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 17) Que, en este caso, en las reuniones cuyas grabaciones se requieren plausiblemente participaron tanto funcionarios p&uacute;blicos como particulares, respecto de cuya imagen, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, estableci&oacute;: &quot;Que, la Carta Fundamental reconoce expl&iacute;citamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, el cual se constituye ahora en un l&iacute;mite al ejercicio de la soberan&iacute;a, en un deber de respeto y promoci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado y en una norma que delimita la acci&oacute;n de los &oacute;rganos estatales, quienes deben someter su acci&oacute;n al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 18) Que, as&iacute;, en lo que ata&ntilde;e a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales; mientras que, los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 19) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 20) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello. En lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n, en algunos casos, de sus conductas o h&aacute;bitos personales, y de su entorno familiar y de su hogar.</p> <p> 21) Que, de esta forma, se concluye que la entrega de los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios p&uacute;blicos y de los terceros que asistieron a las reuniones en cuesti&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen de estos &uacute;ltimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos, por lo que, en esta parte, el presente amparo no podr&iacute;a tampoco prosperar desde esta perspectiva, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 22) Que, por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por concurrir las causales de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Sof&iacute;a Silva Contreras, en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, lo siguiente</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado de reuniones sostenidas por la Sra. Administradora Municipal de Lo Barnechea, para el periodo de abril a diciembre del a&ntilde;o 2020, que comprenda los siguientes datos: &quot;d&iacute;a y hora&quot;, &quot;con quien sostuvo la reuni&oacute;n (personal municipal- personal extern&oacute; -capacitaciones- proveedores -otras autoridades- cualquiera que tenga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n que desempe&ntilde;a) y &quot;si la reuni&oacute;n fue realizada en forma presencial o telem&aacute;tica (teams - zoom- meet - etc...)&quot;.</p> <p> b) Respaldos escritos, tales como, actas, minutas o res&uacute;menes, que informen los puntos o materias que fueron discutidos o tratados en las reuniones consultadas, los acuerdos adoptados y sus criterios o razones.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a los respaldo de video o grabaciones de las reuniones consultadas, por tratarse de informaci&oacute;n sujeta a las causales de reserva de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano y derecho de las personas participantes, de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sof&iacute;a Silva Contreras y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>