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DECISIÓN AMPARO ROL C7536-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea</p>
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Requirente: Sofía Silva Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando entregar el listado de reuniones sostenidas por la Sra. Administradora Municipal de Lo Barnechea, para el periodo de abril a diciembre del año 2020, que comprenda los siguientes datos: "día y hora", "con quien sostuvo la reunión (personal municipal- personal externó -capacitaciones- proveedores -otras autoridades- cualquiera que tenga relación con la función que desempeña) y "si la reunión fue realizada en forma presencial o telemática (teams - zoom- meet - etc...)"; así como los respaldos escritos, tales como, actas, minutas o resúmenes, que informen los puntos o materias que fueron discutidos o tratados en las reuniones consultadas, los acuerdos adoptados y sus criterios o razones.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada, en orden a que su entrega distraería indebidamente a sus funcionarios. En efecto, a la luz del estándar descrito, el tiempo de dedicación informado por el Municipio (3 jornadas laborales) no aparece como un esfuerzo desproporcionado para satisfacer un requerimiento de acceso si se considera que, siendo el plazo para dar respuesta a una solicitud de información de 20 días hábiles, más 10 días de prórroga, de ser necesarios, la reclamada se encontraba en condiciones de poder satisfacer el requerimiento oportunamente, ya fuese levantando un listado como el pedido o entregando copia de los registros, cualquiera sea su formato, en que constan esos antecedentes.</p>
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Asimismo, por desestimarse que las reuniones consultadas no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos; no habiéndose acreditado fehacientemente su inexistencia.</p>
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La información deberá ser entregada previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los respaldo en video o grabaciones de las reuniones consultadas, por cuanto su divulgación podría dar cuenta de estrategias o cursos de acción que no necesariamente fueron adoptadas por la autoridad administrativa -en el marco de su privilegio deliberativo-, situación que puede provocar un daño en sus funciones pues ciertamente se podrían generar cuestionamientos a las decisiones tomadas -en desmedro de otras- respecto de una diversidad de materias, configurándose la causal genérica de afectación de las funciones del organismo, establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, se configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos, ya que, la entrega de los videos pedidos implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios públicos y de los terceros que asistieron a las reuniones, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C6381-20, 7688-20, C40987-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7536-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2021, doña Sofia Silva Contreras solicitó a la Municipalidad de Lo Barnechea la siguiente información:</p>
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"Se requiere el listado de reuniones sostenidas por la administradora municipal..., en el período de abril de 2020 a diciembre de 2020. Dicho listado de reuniones debe señalar:</p>
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a) día y hora.</p>
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b) con quien sostuvo la reunión (personal municipal- personal externó -capacitaciones- proveedores -otras autoridades- cualquiera que tenga relación con la función que desempeña).</p>
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c) si la reunión fue realizada en forma presencial o telemática (teams - zoom- meet - etc...).</p>
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d) respaldo escrito o video de la reunión (formato mpg4)".</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de octubre de 2021, mediante Oficio N° 194 la Municipalidad de Lo Barnechea respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que las reuniones con funcionarios municipales son situaciones de hecho que pueden o no estar programadas con antelación.</p>
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Expone que las reuniones no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni tampoco se encuentran en soporte documental, con excepción de materias regidas por la ley N° 20.730.</p>
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No existe actualmente un listado como el requerido.</p>
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A su turno, señala que, para poder elaborar un listado con la información que se solicita, de una revisión preliminar, se observa que existe un universo de más de aproximadamente 500 reuniones, sin contar aquellas que, por la naturaleza del cargo, tales como, encuentros imprevistos o espontáneos en salidas a terrenos o aquellas sostenidas con el Sr. Alcalde, funcionarios municipales y directores de las unidades municipales, no hay constancia.</p>
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Por otro lado, para confeccionar el listado se requeriría identificar no sólo cada una de las reuniones sostenidas en el período consultado, sino que también cada una de las personas citadas y los que efectivamente asistieron, así como también dilucidar si todas ellas se realizaron de manera presencial o vía telemática por el contexto de la pandemia generada por el COVID-19.</p>
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Lo anterior, generaría un incremento significativo en las labores de al menos dos funcionarios de cuatro, que componen el equipo de Administración Municipal, entre ellos, la Administradora Municipal, afectando con ello las demás funciones que les compete desempeñar, ya que se estima que se deberán emplear al menos tres jornadas de trabajo completa para atender su solicitud. Por tanto, se utilizaría un tiempo excesivo, que distrae y aleja indebidamente a los funcionarios de su jornada de trabajo, interrumpiendo de esta forma, la atención de otras funciones públicas que la Administración Municipal debe desarrollar, exigiendo una dedicación exclusiva y/o desproporcionada para atender el requerimiento, en desmedro de la atención de otras personas, afectando así las funciones que esta administración debe cumplir regularmente. Situación que configuraría la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo indicado, refiere que puede acceder al enlace genérico de la ley de lobby, para ver las reuniones registradas en el registro de audiencia.</p>
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3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, doña Sofía Silva Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, hizo presente "(...) La solicitud está referida a medios de verificación para las horas extras pagadas. Todas las reuniones del municipio quedan registradas, pero para no dejar en evidencia que no hay justificación a las horas extras se rechaza la entrega de información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante Oficio E22342, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de Ord. N° 1104, de 11 de noviembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, reiterando lo expuesto en su respuesta. Con todo, agregó que "para cumplir y elaborar la información solicitada, habría que revisar uno por uno todos los correos electrónicos del año 2020 y abrir uno por uno cada día de la agenda de calendario de la Administradora Municipal".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es el acceso a un listado en el que se consigne información sobre las reuniones sostenidas por la Sra. Administradora Municipal de Lo Barnechea, para el periodo de abril a diciembre del año 2020, que comprenda los siguientes datos: "día y hora", "con quien sostuvo la reunión (personal municipal- personal externó -capacitaciones- proveedores -otras autoridades- cualquiera que tenga relación con la función que desempeña) y "si la reunión fue realizada en forma presencial o telemática (teams - zoom- meet - etc...)". Además, se requiere copia de los respaldos "escritos" o "video" de las reuniones, según sea el caso. Por su parte, el órgano reclamado negó dicha información argumentando que se trata de antecedentes que no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni tampoco se encuentran en soporte documental, con excepción de materias regidas por la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios y, por tanto, siendo información que no existe, su elaboración distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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3) Que, la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones.</p>
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4) Que, respecto de la alegación del órgano reclamado en orden a que la información requerida no es materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, y que por tanto para proceder a su entrega tendría que elaborarla, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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5) Que, en la especie, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la normativa citada precedentemente, como la naturaleza misma de la información pedida, se desprende que lo pedido debe obrar en poder del órgano reclamado, por cuanto el propio municipio dio cuenta que, tras una revisión preliminar, el requerimiento versaría aproximadamente sobre 500 reuniones, esto es, se trata de información que está identificada y, por tanto, la alegación de inexistencia no puede prosperar. En este sentido, no son suficientes las alegaciones del órgano reclamado para denegar lo pedido fundado en que la información pedida no se registra en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, por cuanto en virtud de la Ley de Transparencia también se puede acceder a la información elaborada con presupuesto público y toda otra en obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea el soporte documental en que se encuentre, como se indicó precedentemente, y no sólo en los actos administrativos a que alude el órgano requerido.</p>
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6) Que, además, esta Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede analizar si respecto del levantamiento o recopilación de la información se configura la causal invocada por el órgano u otra que resulta procedente.</p>
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8) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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9) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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11) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, la reclamada se limitó a señalar que el recopilación o levantamiento de información pedida implicaría destinar 2 funcionarios por, al menos, 3 jornadas laborales, sin embargo no entregó antecedentes destinados a justificar dichos tiempos de dedicación, máxime si se considera que resulta plausible que para acceder a lo pedido basta con revisar la agenda, electrónica o en soporte papel, en que se consignen las reuniones que el funcionario consultado utilizó en el periodo de tiempo requerido. Asimismo, respecto de aquellas reuniones sostenidas de forma telemática, por medio de la utilización de alguna de las plataformas que se sirven para dicho tipo de videoconferencias (tales como Zoom, Teams, Meet), estas permiten la obtención de un registro de las reuniones en la que participó un determinado usuario. Luego, a la luz del estándar descrito en los considerandos procedentes, tampoco el tiempo de dedicación informado por el Municipio (3 jornadas laborales) aparece como un esfuerzo desproporcionado para satisfacer un requerimiento de acceso si se considera que, siendo el plazo para dar respuesta a una solicitud de información de 20 días hábiles, más 10 días de prórroga, de ser necesarios, la reclamada se encontraba en condiciones de poder satisfacer el requerimiento oportunamente, ya fuese levantando un listado como el pedido o entregando copia de los registros, cualquiera sea su formato, en que constan esos antecedentes. De ahí que, a juicio de esta Corporación, no se advierte que la recopilación de la información pedida suponga un gravamen al organismo que justifique su denegación.</p>
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12) Que, en mérito de lo anterior, se desestimará la causal de reserva alegada, acogiendo el amparo en esta parte, ordenando entregar a la reclamante información sobre listado de reuniones sostenidas por la Sra. Administradora Municipal de Lo Barnechea, para el periodo de abril a diciembre del año 2020, que comprenda los siguientes datos: "día y hora", "con quien sostuvo la reunión (personal municipal- personal externó -capacitaciones- proveedores -otras autoridades- cualquiera que tenga relación con la función que desempeña) y "si la reunión fue realizada en forma presencial o telemática (teams - zoom- meet - etc...)".</p>
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13) Que, ahora bien, en lo atingente al acceso de los respaldos "escritos" o en "video" de las reuniones, este Consejo entiende que lo pedido dice relación, por una parte, con documentos que informen los puntos o materias que fueron discutidos o tratados en dichas reuniones, los acuerdos adoptados y sus criterios o razones, tales como, actas, minutas o resúmenes y, por el otro, las grabaciones audiovisuales de las reuniones consultadas que hayan sido realizadas de forma telemática.</p>
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14) Que, respecto de las primeras, es decir, aquellos respaldos escritos que informen los puntos o materias que fueron discutidos o tratados en dichas reuniones, los acuerdos adoptados y sus criterios o razones, tales como, actas, minutas o resúmenes, se trata de información de naturaleza pública a la luz de lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República, 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Asimismo, atendido que el órgano no invocó circunstancias de hecho o causales de reserva especificas que ponderar, se acogerá el amparo en este punto, ordenando entregar dichos antecedentes a la reclamante, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que se trata de información que no obra en su poder, se deberá acreditar fehacientemente dicha circunstancia en sede de cumplimiento.</p>
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15) Que, en relación con las grabaciones o registros audiovisuales de las reuniones que hayan sido realizadas de forma telemática, se debe seguir lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C6381-20, 7688-20, C40987-21, entre otras, en los que este Consejo estimó que los registros audiovisuales se constituyen como un antecedente que eventualmente contenga información necesaria para el cometido de funciones públicas, cuya publicidad implicaría una afectación al debido cumplimiento de las funciones administrativas del órgano reclamado. En esta línea argumentativa, la divulgación de las grabaciones de las reuniones pedidas, podrían dar cuenta de estrategias o cursos de acción que no necesariamente fueron adoptadas por la autoridad administrativa -en el marco de su privilegio deliberativo-, situación que puede provocar un daño en sus funciones pues ciertamente se podrían generar cuestionamientos a las decisiones tomadas -en desmedro de otras- respecto de una diversidad de materias, configurándose la causal genérica de afectación de las funciones del organismo, establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, asimismo, en dichos precedentes se razonó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-, son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Luego, por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública, lo que cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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17) Que, en este caso, en las reuniones cuyas grabaciones se requieren plausiblemente participaron tanto funcionarios públicos como particulares, respecto de cuya imagen, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, estableció: "Que, la Carta Fundamental reconoce explícitamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminación informativa, el cual se constituye ahora en un límite al ejercicio de la soberanía, en un deber de respeto y promoción por parte de los órganos del Estado y en una norma que delimita la acción de los órganos estatales, quienes deben someter su acción al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constitución Política".</p>
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18) Que, así, en lo que atañe a la afectación al derecho a la privacidad, es menester señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso cuarto, y 5°, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada de sí misma y de su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales; mientras que, los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 11.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en términos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, agregando que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p>
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19) Que, en el ámbito de la doctrina comparada se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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20) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunció acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. En lo que respecta a la directa vinculación del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se verían directamente afectados de accederse a la entrega de la información solicitada, este Consejo estima que no sólo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que además ante datos sensibles, que conforme a la definición legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no sólo dan cuenta de las características físicas de determinadas personas, sino que también, en algunos casos, de sus conductas o hábitos personales, y de su entorno familiar y de su hogar.</p>
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21) Que, de esta forma, se concluye que la entrega de los videos pedidos implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios públicos y de los terceros que asistieron a las reuniones en cuestión, así como también, al derecho a la propia imagen de estos últimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos, por lo que, en esta parte, el presente amparo no podría tampoco prosperar desde esta perspectiva, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628.</p>
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22) Que, por tanto, se rechazará el amparo en este punto, por concurrir las causales de secreto del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Sofía Silva Contreras, en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, lo siguiente</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente información:</p>
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a) Listado de reuniones sostenidas por la Sra. Administradora Municipal de Lo Barnechea, para el periodo de abril a diciembre del año 2020, que comprenda los siguientes datos: "día y hora", "con quien sostuvo la reunión (personal municipal- personal externó -capacitaciones- proveedores -otras autoridades- cualquiera que tenga relación con la función que desempeña) y "si la reunión fue realizada en forma presencial o telemática (teams - zoom- meet - etc...)".</p>
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b) Respaldos escritos, tales como, actas, minutas o resúmenes, que informen los puntos o materias que fueron discutidos o tratados en las reuniones consultadas, los acuerdos adoptados y sus criterios o razones.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a los respaldo de video o grabaciones de las reuniones consultadas, por tratarse de información sujeta a las causales de reserva de afectación de las funciones del órgano y derecho de las personas participantes, de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sofía Silva Contreras y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>