Decisión ROL C7537-21
Reclamante: MAIDA SPENCER BOSCH  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Estación Central, requiriendo la entrega de información sobre la justificación de todas las desvinculaciones, contrataciones y destinaciones efectuadas durante el periodo que va desde el 1° de julio al 25 de agosto de 2021; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en ello. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, cuya entrega no fue acreditada, así como tampoco, que otorgar acceso a lo solicitado signifique la distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales. Además, se requiere la entrega de copia de los decretos que instruyeron las investigaciones sumarias o sumarios administrativos que se consultan, por haberse desestimado que su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución. Previa entrega, se deben tarjar, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación; asimismo, los datos personales de contexto; y también, toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7537-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Estaci&oacute;n Central</p> <p> Requirente: Maida Spencer Bosch</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n sobre la justificaci&oacute;n de todas las desvinculaciones, contrataciones y destinaciones efectuadas durante el periodo que va desde el 1&deg; de julio al 25 de agosto de 2021; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en ello.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, cuya entrega no fue acreditada, as&iacute; como tampoco, que otorgar acceso a lo solicitado signifique la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> Adem&aacute;s, se requiere la entrega de copia de los decretos que instruyeron las investigaciones sumarias o sumarios administrativos que se consultan, por haberse desestimado que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> Previa entrega, se deben tarjar, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n; asimismo, los datos personales de contexto; y tambi&eacute;n, toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7537-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de agosto de 2021, do&ntilde;a Maida Spencer Bosh solicit&oacute; a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;informaci&oacute;n respecto de todas las desvinculaciones, despidos o t&eacute;rminos de contratos y contratas efectuadas desde el 1 de julio de 2021 a la fecha, con la identificaci&oacute;n de la persona (nombre), funci&oacute;n, remuneraci&oacute;n, dependencia a cargo, naturaleza jur&iacute;dica de su contrataci&oacute;n y su justificaci&oacute;n. Asimismo solicito igual informaci&oacute;n respecto de todas las personas contratadas a contar del 1 de julio de 2021 a la fecha&quot;.</p> <p> b) &quot;Adem&aacute;s solicito informe de todas las destinaciones del personal municipal efectuadas a contar del 1 de julio de 2021 a la fecha, con indicaci&oacute;n del nombre del funcionario, cargo, profesi&oacute;n, dependencia de origen y de destino, con la correspondiente justificaci&oacute;n para ello&quot;.</p> <p> c) &quot;solicito se me informe la cantidad de sumarios administrativos e investigaciones sumarias instruidas desde el 1 de julio de 2021 a la fecha o solicitados por la unidad jur&iacute;dica o por el administrador municipal, acompa&ntilde;ando copia de los decretos o informes que as&iacute; lo solicitan&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Estaci&oacute;n Central por medio de Carta N&deg; 1100-SAI 416/2021, de fecha 6 de octubre de 2021, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo pedido en los literales a) y b) precedentes, adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 2201/449, de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> Respecto de lo consultado en el literal c) precedente, la Unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica inform&oacute; que existen 17 expedientes conformados tanto por investigaciones sumarias como sumarios administrativos. No obstante, los informes requeridos al ser parte del expediente sumarial no poseen el car&aacute;cter de p&uacute;blico por encontrarse todos ellos actualmente en tramitaci&oacute;n, por tanto, en raz&oacute;n del secreto sumarial, no es posible remitirlos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 11 de octubre de 2021, do&ntilde;a Maida Spencer Bosh dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que no se otorg&oacute; la justificaci&oacute;n respecto de lo consultado en los literales a) y b), as&iacute; como tampoco adjunt&oacute; &quot;copia de los decretos que instruyen investigaciones sumarias o sumarios administrativos, limit&aacute;ndose a responder s&oacute;lo la cantidad de ellos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central mediante Oficio N&deg; E23.220, de fecha 12 de noviembre de 2021, solicitando que: (A) Con respecto a la informaci&oacute;n sobre desvinculaciones, despidos o t&eacute;rminos de contratos y contratas, contrataciones y destinaciones de personal municipal: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta entregada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, considere lo manifestado por la recurrente en su amparo, en cuanto a que no se se&ntilde;alan las respectivas justificaciones; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. (B) En cuanto a los decretos o informes que solicitan la instrucci&oacute;n de investigaciones sumarias y sumarios administrativos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentran los sumarios cuyo documento de inicio se est&aacute; solicitando; y, (3&deg;) para el caso de encontrarse afinados algunos de los sumarios solicitados, remita copia &iacute;ntegra de los decretos o informes que solicitaron su apertura. Finalmente, se hace presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ORD. N&deg; 140053, de fecha 3 de diciembre de 2021, se&ntilde;al&oacute; que no existe una base de datos que contemple la justificaci&oacute;n de la desvinculaci&oacute;n, no renovaci&oacute;n de contrata u otro motivo del t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral, y elaborarla, supone la destinaci&oacute;n de un funcionario en la labor espec&iacute;fica de revisar cada expediente de los exfuncionarios mencionados en el listado que se adjunt&oacute;. En tal sentido, deneg&oacute; su acceso por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, inform&oacute; que las destinaciones de funcionarios son realizadas en virtud de las necesidades propias del servicio y cumpliendo lo establecido en el art&iacute;culo 67 del Estatuto Administrativo.</p> <p> Finalmente, respecto de los sumarios instruidos, reiter&oacute; que se instruyeron un total de 17 los que se encuentran en curso, por lo que, deneg&oacute; su acceso por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a las justificaciones solicitadas en los literales a) y b) del requerimiento; y a los decretos que instruyen los sumarios consultados. Al respecto la reclamada aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras b) y c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b) de la solicitud, se debe tener presente que aquella dice relaci&oacute;n con actos administrativos y antecedentes que le sirvieron de fundamento a estos, referidos a funcionarios p&uacute;blicos, as&iacute;, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que este Consejo ha resuelto de manera reiterada que, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, se ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo los contratos, decretos de nombramiento y nombres. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la justificaci&oacute;n de las desvinculaciones y contrataciones solicitadas en el literal a) del requerimiento, la reclamada aleg&oacute; que no existe una base de datos que contemple aquello y que elaborarla, supone la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su configuraci&oacute;n significa una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. }</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que para otorgar acceso a lo reclamado deber&aacute; destinar de un funcionario en la labor espec&iacute;fica de revisar cada expediente de los funcionarios desvinculados durante el periodo consultado, esto es, de 1&deg; de julio a 25 de agosto de 2021. De esta forma, se concluye que sus alegaciones no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la solicitada. Raz&oacute;n por la cual se descartar&aacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n alegada.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la justificaci&oacute;n de las destinaciones consultadas en el literal b) del requerimiento, la reclamada sostuvo que aquellas son realizadas en virtud de las necesidades propias del servicio y cumpliendo con lo establecido en el art&iacute;culo 67 del Estatuto Administrativo. En este punto, se debe considerar que el art&iacute;culo 70 de la ley N&deg; 18.883, aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, dispone que &quot;Los funcionarios s&oacute;lo podr&aacute;n ser destinados a desempe&ntilde;ar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deber&aacute;n ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad. // La destinaci&oacute;n implica prestar servicios en funciones de la misma jerarqu&iacute;a en cualquier localidad de la comuna o agrupaci&oacute;n de comunas en su caso&quot;.</p> <p> 9) Que, en este punto cabe hacer presente respecto de lo consultado en los literales a) y b) del requerimiento, que las potestades p&uacute;blicas constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n de un inter&eacute;s al cual est&aacute; sujeta el que, en materia administrativa, no puede ser otro que el inter&eacute;s p&uacute;blico. En los casos en que la Administraci&oacute;n cuenta con la cobertura legal previa, su actuaci&oacute;n es leg&iacute;tima, no obstante, para descubrir si tal actuaci&oacute;n, legitimada por ley, se ha realizado en funci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico, esto es, si se ha cumplido su finalidad, debe revisarse el estatuto de la potestad y la motivaci&oacute;n del acto administrativo.</p> <p> 10) Que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha relevado de manera sistem&aacute;tica la necesidad de motivaci&oacute;n y fundamento racional de los actos administrativos, apelando al principio de juridicidad. Fundamentalmente, en la dictaci&oacute;n de actos que correspondan al ejercicio de potestades discrecionales, el &oacute;rgano contralor exige un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la administraci&oacute;n en orden de motivar sus actos. As&iacute;, por ejemplo, razon&oacute; en el dictamen N&deg; 23114, de 2007: &quot;En efecto, tal como ha tenido ocasi&oacute;n de precisarlo este Organismo de Control, a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes N&deg; s. 11.887, de -2001; 42.268, de 2004; 36.029 y 44.114, de 2005 y 2.783, de 2007, es menester se&ntilde;alar que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivaci&oacute;n y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultar&iacute;an arbitrarios y por ende, ileg&iacute;timos./ En este orden de ideas, seg&uacute;n lo ha manifestado esta Entidad de Control a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes N&deg; s. 36.661, de 1999 y 11.158, de 2000, la dictaci&oacute;n de actos que, como ocurre en la especie, corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la Administraci&oacute;n en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administraci&oacute;n no se desv&iacute;en del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situaci&oacute;n, cautel&aacute;ndose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art&iacute;culo 19, numeral 2, de nuestra Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 11) Que, la forma externa de manifestaci&oacute;n de los actos administrativos es la forma escrita, esta es la &uacute;nica que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto, y que posibilita su motivaci&oacute;n. Lo anterior se encuentra establecido como un principio b&aacute;sico de la legislaci&oacute;n de procedimiento administrativo e incluido en la propia definici&oacute;n que sobre el acto administrativo que recoge la normativa. En efecto, la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Las decisiones escritas que adopte la Administraci&oacute;n se expresar&aacute;n por medio de actos administrativos&quot;; por su parte, el art&iacute;culo 5, establece: &quot;Principio de escrituraci&oacute;n. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;. Al efecto, cabe considerar lo se&ntilde;alado respecto del anotado principio por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de protecci&oacute;n Rol N&deg; 23261-2019, de 29 de octubre de 2019: &quot;Quinto: Que, de esta forma, es posible asentar el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administraci&oacute;n, toda vez que la autoridad ha desconocido no s&oacute;lo la aplicaci&oacute;n del principio de escrituraci&oacute;n (...) Sexto: En este aspecto, es importante se&ntilde;alar que, a&uacute;n cuando las autoridades estimaran que en la especie no se puede iniciar el procedimiento y formalizar la solicitud que le es requerida por los ciudadanos extranjeros, igualmente tal decisi&oacute;n debi&oacute; plasmarse en un acto administrativo, cuesti&oacute;n que no se realiz&oacute;, incurriendo as&iacute; en una omisi&oacute;n de car&aacute;cter ilegal.&quot;</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, la publicidad de las justificaciones o razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisi&oacute;n no solo resulta la mejor garant&iacute;a del correcto uso de las atribuciones jur&iacute;dicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades p&uacute;blicas, sino que tambi&eacute;n propicia que la ciudadan&iacute;a comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando as&iacute; el cumplimiento o ejecuci&oacute;n de la decisi&oacute;n administrativa. Lo anteriormente concluido resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza jur&iacute;dica de la instancia en que se gener&oacute; la informaci&oacute;n o las particulares circunstancias de su funcionamiento.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la reclamada en alguno de los soportes se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, respecto de las resoluciones que ordenaron la instrucci&oacute;n de las investigaciones sumarias y sumarios administrativos por las cuales se reclama, el &oacute;rgano inform&oacute; que se instruyeron un total de 17 los que se encuentran en curso, por lo que, deneg&oacute; su acceso por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 17) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012) Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 18) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, en la especie, no se configura la causal de reserva alegada, respecto de la informaci&oacute;n pedida, pues no es de aqu&eacute;lla cuya divulgaci&oacute;n pueda poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a la copia de las resoluciones que instruyeron las investigaciones sumarias y sumarios administrativos. En m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando.</p> <p> 19) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otras, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado, tambi&eacute;n, deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes - a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efect&uacute;en las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n - en virtud del principio de presunci&oacute;n de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros. Conjuntamente, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Maida Spencer Bosh en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, lo siguiente:</p> <p> a) Otorgar acceso a la reclamante de los antecedentes que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> i. Informaci&oacute;n sobre la justificaci&oacute;n de todas las desvinculaciones, las contrataciones y destinaciones efectuadas durante el periodo que va desde el 1&deg; de julio al 25 de agosto de 2021, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en ella.</p> <p> ii. Copia de los decretos que instruyeron las investigaciones sumarias o sumarios administrativos que se consultan.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables; asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros; y tambi&eacute;n, deber&aacute; tarjar toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Maida Spencer Bosh y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>