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DECISIÓN AMPARO ROL C7537-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central</p>
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Requirente: Maida Spencer Bosch</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Estación Central, requiriendo la entrega de información sobre la justificación de todas las desvinculaciones, contrataciones y destinaciones efectuadas durante el periodo que va desde el 1° de julio al 25 de agosto de 2021; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en ello.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, cuya entrega no fue acreditada, así como tampoco, que otorgar acceso a lo solicitado signifique la distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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Además, se requiere la entrega de copia de los decretos que instruyeron las investigaciones sumarias o sumarios administrativos que se consultan, por haberse desestimado que su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución.</p>
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Previa entrega, se deben tarjar, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación; asimismo, los datos personales de contexto; y también, toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7537-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de agosto de 2021, doña Maida Spencer Bosh solicitó a la Municipalidad de Estación Central, lo siguiente:</p>
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a) "información respecto de todas las desvinculaciones, despidos o términos de contratos y contratas efectuadas desde el 1 de julio de 2021 a la fecha, con la identificación de la persona (nombre), función, remuneración, dependencia a cargo, naturaleza jurídica de su contratación y su justificación. Asimismo solicito igual información respecto de todas las personas contratadas a contar del 1 de julio de 2021 a la fecha".</p>
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b) "Además solicito informe de todas las destinaciones del personal municipal efectuadas a contar del 1 de julio de 2021 a la fecha, con indicación del nombre del funcionario, cargo, profesión, dependencia de origen y de destino, con la correspondiente justificación para ello".</p>
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c) "solicito se me informe la cantidad de sumarios administrativos e investigaciones sumarias instruidas desde el 1 de julio de 2021 a la fecha o solicitados por la unidad jurídica o por el administrador municipal, acompañando copia de los decretos o informes que así lo solicitan".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Estación Central por medio de Carta N° 1100-SAI 416/2021, de fecha 6 de octubre de 2021, señaló lo siguiente:</p>
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En cuanto a lo pedido en los literales a) y b) precedentes, adjuntó Memorándum N° 2201/449, de la Dirección de Administración y Finanzas.</p>
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Respecto de lo consultado en el literal c) precedente, la Unidad de Asesoría Jurídica informó que existen 17 expedientes conformados tanto por investigaciones sumarias como sumarios administrativos. No obstante, los informes requeridos al ser parte del expediente sumarial no poseen el carácter de público por encontrarse todos ellos actualmente en tramitación, por tanto, en razón del secreto sumarial, no es posible remitirlos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 11 de octubre de 2021, doña Maida Spencer Bosh dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Estación Central fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que no se otorgó la justificación respecto de lo consultado en los literales a) y b), así como tampoco adjuntó "copia de los decretos que instruyen investigaciones sumarias o sumarios administrativos, limitándose a responder sólo la cantidad de ellos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central mediante Oficio N° E23.220, de fecha 12 de noviembre de 2021, solicitando que: (A) Con respecto a la información sobre desvinculaciones, despidos o términos de contratos y contratas, contrataciones y destinaciones de personal municipal: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta entregada a la reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información. Al respecto, considere lo manifestado por la recurrente en su amparo, en cuanto a que no se señalan las respectivas justificaciones; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada. (B) En cuanto a los decretos o informes que solicitan la instrucción de investigaciones sumarias y sumarios administrativos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale el estado procesal en que se encuentran los sumarios cuyo documento de inicio se está solicitando; y, (3°) para el caso de encontrarse afinados algunos de los sumarios solicitados, remita copia íntegra de los decretos o informes que solicitaron su apertura. Finalmente, se hace presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado por medio de ORD. N° 140053, de fecha 3 de diciembre de 2021, señaló que no existe una base de datos que contemple la justificación de la desvinculación, no renovación de contrata u otro motivo del término de la relación laboral, y elaborarla, supone la destinación de un funcionario en la labor específica de revisar cada expediente de los exfuncionarios mencionados en el listado que se adjuntó. En tal sentido, denegó su acceso por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, informó que las destinaciones de funcionarios son realizadas en virtud de las necesidades propias del servicio y cumpliendo lo establecido en el artículo 67 del Estatuto Administrativo.</p>
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Finalmente, respecto de los sumarios instruidos, reiteró que se instruyeron un total de 17 los que se encuentran en curso, por lo que, denegó su acceso por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a las justificaciones solicitadas en los literales a) y b) del requerimiento; y a los decretos que instruyen los sumarios consultados. Al respecto la reclamada alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 letras b) y c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la información requerida en los literales a) y b) de la solicitud, se debe tener presente que aquella dice relación con actos administrativos y antecedentes que le sirvieron de fundamento a estos, referidos a funcionarios públicos, así, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, además, se debe considerar que este Consejo ha resuelto de manera reiterada que, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, se ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo los contratos, decretos de nombramiento y nombres. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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4) Que, en cuanto a la justificación de las desvinculaciones y contrataciones solicitadas en el literal a) del requerimiento, la reclamada alegó que no existe una base de datos que contemple aquello y que elaborarla, supone la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración significa una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". }</p>
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6) Que, el órgano reclamado sostuvo que para otorgar acceso a lo reclamado deberá destinar de un funcionario en la labor específica de revisar cada expediente de los funcionarios desvinculados durante el periodo consultado, esto es, de 1° de julio a 25 de agosto de 2021. De esta forma, se concluye que sus alegaciones no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, descartándose su concurrencia.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la solicitada. Razón por la cual se descartará la concurrencia de la hipótesis de excepción alegada.</p>
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8) Que, en cuanto a la justificación de las destinaciones consultadas en el literal b) del requerimiento, la reclamada sostuvo que aquellas son realizadas en virtud de las necesidades propias del servicio y cumpliendo con lo establecido en el artículo 67 del Estatuto Administrativo. En este punto, se debe considerar que el artículo 70 de la ley N° 18.883, aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, dispone que "Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad. // La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso".</p>
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9) Que, en este punto cabe hacer presente respecto de lo consultado en los literales a) y b) del requerimiento, que las potestades públicas constituyen un poder jurídico que no se ejerce libremente por la Administración, sino en función de un interés al cual está sujeta el que, en materia administrativa, no puede ser otro que el interés público. En los casos en que la Administración cuenta con la cobertura legal previa, su actuación es legítima, no obstante, para descubrir si tal actuación, legitimada por ley, se ha realizado en función del interés público, esto es, si se ha cumplido su finalidad, debe revisarse el estatuto de la potestad y la motivación del acto administrativo.</p>
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10) Que, la Contraloría General de la República ha relevado de manera sistemática la necesidad de motivación y fundamento racional de los actos administrativos, apelando al principio de juridicidad. Fundamentalmente, en la dictación de actos que correspondan al ejercicio de potestades discrecionales, el órgano contralor exige un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la administración en orden de motivar sus actos. Así, por ejemplo, razonó en el dictamen N° 23114, de 2007: "En efecto, tal como ha tenido ocasión de precisarlo este Organismo de Control, a través de los dictámenes N° s. 11.887, de -2001; 42.268, de 2004; 36.029 y 44.114, de 2005 y 2.783, de 2007, es menester señalar que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende, ilegítimos./ En este orden de ideas, según lo ha manifestado esta Entidad de Control a través de los dictámenes N° s. 36.661, de 1999 y 11.158, de 2000, la dictación de actos que, como ocurre en la especie, corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la Administración en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administración no se desvíen del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situación, cautelándose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, numeral 2, de nuestra Carta Fundamental".</p>
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11) Que, la forma externa de manifestación de los actos administrativos es la forma escrita, esta es la única que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto, y que posibilita su motivación. Lo anterior se encuentra establecido como un principio básico de la legislación de procedimiento administrativo e incluido en la propia definición que sobre el acto administrativo que recoge la normativa. En efecto, la ley N° 19.880, en su artículo 1°, inciso 1°, señala: "Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos"; por su parte, el artículo 5, establece: "Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia". Al efecto, cabe considerar lo señalado respecto del anotado principio por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de protección Rol N° 23261-2019, de 29 de octubre de 2019: "Quinto: Que, de esta forma, es posible asentar el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad ha desconocido no sólo la aplicación del principio de escrituración (...) Sexto: En este aspecto, es importante señalar que, aún cuando las autoridades estimaran que en la especie no se puede iniciar el procedimiento y formalizar la solicitud que le es requerida por los ciudadanos extranjeros, igualmente tal decisión debió plasmarse en un acto administrativo, cuestión que no se realizó, incurriendo así en una omisión de carácter ilegal."</p>
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12) Que, en tal orden de ideas, la publicidad de las justificaciones o razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión no solo resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades públicas, sino que también propicia que la ciudadanía comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando así el cumplimiento o ejecución de la decisión administrativa. Lo anteriormente concluido resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza jurídica de la instancia en que se generó la información o las particulares circunstancias de su funcionamiento.</p>
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13) Que, en consecuencia, al tratarse de información que debe obrar en poder de la reclamada en alguno de los soportes señalados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, respecto de las resoluciones que ordenaron la instrucción de las investigaciones sumarias y sumarios administrativos por las cuales se reclama, el órgano informó que se instruyeron un total de 17 los que se encuentran en curso, por lo que, denegó su acceso por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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17) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012) Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras. (Énfasis agregado)</p>
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18) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, en la especie, no se configura la causal de reserva alegada, respecto de la información pedida, pues no es de aquélla cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a la copia de las resoluciones que instruyeron las investigaciones sumarias y sumarios administrativos. En mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando.</p>
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19) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otras, en forma previa a su entrega, el órgano reclamado, también, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes - a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efectúen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación - en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros. Conjuntamente, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Maida Spencer Bosh en contra de la Municipalidad de Estación Central, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, lo siguiente:</p>
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a) Otorgar acceso a la reclamante de los antecedentes que a continuación se indica:</p>
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i. Información sobre la justificación de todas las desvinculaciones, las contrataciones y destinaciones efectuadas durante el periodo que va desde el 1° de julio al 25 de agosto de 2021, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en ella.</p>
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ii. Copia de los decretos que instruyeron las investigaciones sumarias o sumarios administrativos que se consultan.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables; asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros; y también, deberá tarjar toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Maida Spencer Bosh y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>