Decisión ROL C7541-21
Reclamante: ALEJANDRO NICOLAS HIJERRA CARDENAS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Lagos, ordenando la entrega del expediente administrativo que indica. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, no habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar su entrega, habiéndose descartado la inexistencia alegada por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7541-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Alejandro Nicolas Hijerra C&aacute;rdenas</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos, ordenando la entrega del expediente administrativo que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no habi&eacute;ndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar su entrega, habi&eacute;ndose descartado la inexistencia alegada por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7541-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2021, don Alejandro Nicolas Hijerra C&aacute;rdenas solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia del expediente administrativo N&deg; 921.931 (1993), de saneamiento de peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z regulado en el D.L. 2695 de 1979, solicitado por el se&ntilde;or Emilio Segundo Maldonado Vera, respecto del inmueble ubicado en Alto Bonito, Puerto Montt, inscrito a fojas 314 vuelta n&uacute;mero 627 del Registro de Propiedad de 1949 del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Puerto Montt&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. N&deg; 2375 de 08 de octubre de 2021, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el expediente con el n&uacute;mero indicado no se encuentra en su base y registro de archivos.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de octubre de 2021, don Alejandro Nicolas Hijerra C&aacute;rdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E22316, de 2 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y (4&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; aplic&oacute; el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia (lo que consta en el Portal de Transparencia), considerando que en su respuesta se indica que la informaci&oacute;n no se encuentra en la base y registro de archivos.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 3151, de 24 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que el expediente solicitado no se encuentra en su base de datos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E24923, de 9 de diciembre de 2021.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos ante esta sede</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega de copia del expediente administrativo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que el expediente con el n&uacute;mero indicado no se encuentra en su base y registro de archivos.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar la inexistencia del expediente solicitado, lo que a juicio de esta Corporaci&oacute;n resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo solicitado, y de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia sobre la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida, ni habi&eacute;ndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la recurrida entregar al solicitante copia del expediente administrativo reclamado, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Nicolas Hijerra C&aacute;rdenas, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente administrativo N&deg; 921.931 (1993), de saneamiento de peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, seg&uacute;n indica, tarjando en forma previa todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la informaci&oacute;n ordenada a entregar. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Nicolas Hijerra C&aacute;rdenas, al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>