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DECISIÓN AMPARO ROL C7541-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Alejandro Nicolas Hijerra Cárdenas</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Lagos, ordenando la entrega del expediente administrativo que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, no habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar su entrega, habiéndose descartado la inexistencia alegada por la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7541-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2021, don Alejandro Nicolas Hijerra Cárdenas solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Lagos la siguiente información:</p>
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"Copia del expediente administrativo N° 921.931 (1993), de saneamiento de pequeña propiedad raíz regulado en el D.L. 2695 de 1979, solicitado por el señor Emilio Segundo Maldonado Vera, respecto del inmueble ubicado en Alto Bonito, Puerto Montt, inscrito a fojas 314 vuelta número 627 del Registro de Propiedad de 1949 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Of. N° 2375 de 08 de octubre de 2021, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Lagos respondió a dicho requerimiento de información indicando que el expediente con el número indicado no se encuentra en su base y registro de archivos.</p>
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3) AMPARO: El 11 de octubre de 2021, don Alejandro Nicolas Hijerra Cárdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Lagos, mediante Oficio N° E22316, de 2 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y (4°) señale por qué aplicó el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia (lo que consta en el Portal de Transparencia), considerando que en su respuesta se indica que la información no se encuentra en la base y registro de archivos.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 3151, de 24 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que el expediente solicitado no se encuentra en su base de datos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24923, de 9 de diciembre de 2021.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos ante esta sede</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la entrega de copia del expediente administrativo que indica. Al respecto, el órgano reclamado indicó que el expediente con el número indicado no se encuentra en su base y registro de archivos.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia de la información, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar la inexistencia del expediente solicitado, lo que a juicio de esta Corporación resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos específicos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho.</p>
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4) Que, en cuanto a lo solicitado, y de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de información tiene carácter público.</p>
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5) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia sobre la naturaleza pública de la información pedida, ni habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la información requerida, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará a la recurrida entregar al solicitante copia del expediente administrativo reclamado, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Nicolas Hijerra Cárdenas, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Lagos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del expediente administrativo N° 921.931 (1993), de saneamiento de pequeña propiedad raíz, según indica, tarjando en forma previa todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la información ordenada a entregar. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Nicolas Hijerra Cárdenas, al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Lagos y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>