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DECISIÓN AMPARO ROL C7542-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Hualpén</p>
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Requirente: Javier Gómez Pinos</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Hualpén, requiriéndose la entrega de copia de Título Profesional/ Certificado de Titulo de funcionario que se indica</p>
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Sobre los antecedentes vinculados a funcionarios públicos, cabe tener presente que se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. A su vez, se desestimó la afectación de derechos esgrimida por el tercero interesado.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7542-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2021, don Javier Gómez Pinos solicitó a la Municipalidad de Hualpén lo siguiente: "Solicito información contractual del funcionario (...), tal como:</p>
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- Copia de Título Profesional / Certificado de Titulo;</p>
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- Renta Bruta en EUS;</p>
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- Contrato y sus Anexos;</p>
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- Detalle claro de sus funciones y responsabilidades; y</p>
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- Marcaje de Reloj Control desde enero de 2021 a la fecha de hoy".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1096, de fecha 4 de octubre de 2021, la Municipalidad de Hualpén respondió a dicho requerimiento de información, accediendo parcialmente a su entrega.</p>
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En efecto, otorgó acceso a la renta bruta, decreto de nombramiento, las funciones y responsabilidades, e informe reloj control con asistencia, mediante Oficio Ord. N° 599, de fecha 27 de septiembre de 2021.</p>
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No obstante lo anterior, denegó la entrega del título profesional/certificado de título, en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de octubre de 2021, don Javier Gómez Pinos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p>
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Circunscribió su disconformidad a la entrega del título profesional/certificado de título.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualpén, mediante Oficio N° E22346, fecha 3 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, atendido que en su amparo sostiene que la información entregada resulta incompleta o parcial; (2°) indique si el contrato que se indica y la copia del título profesional del funcionario que se indica obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el tercero; (6°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1262, de fecha 8 de noviembre de 2021, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Acompañó copia de la oposición formulada por el tercero interesado. Al efecto, mediante comunicación electrónica, de fecha 27 de septiembre de 2021, la parte compareciente denegó su entrega, por cuanto no existe mayor descripción de quien lo solicita y tratarse de información considerada como personal.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E23710, de fecha 19 de noviembre de 2021, solicitándole que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 23 de noviembre de 2021, la parte compareciente reiteró su denegatoria, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que "(...) una copia de este documento puede ser mal utilizado toda vez que no se existe claridad de cuál es el objetivo de la solicitud y para qué va a ser utilizado dicho documento, esta acción va en contra del deber de respetar los principios de finalidad y seguridad estipulados en la LPDP. Además, en este documento aparece información personal, como por ejemplo el RUN. Dado lo anterior si el objetivo del solicitante es verificar la veracidad de mi título profesional (obtenido de forma personal), él debería haber consultado cuál es mi profesión y en qué entidad fue otorgado, para así constatar esta información en la institución correspondiente. Por otra parte es dable dejar en claro que la Municipalidad de Hualpén y posteriormente La Contraloría General de República validaron mi certificado al momento de adjudicarme el concurso público del cargo que actualmente poseo. Por último informo que poseo el título de Ingeniero de Ejecución en Mecánica otorgado por la Universidad Del Bío Bío, el año 2008".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose la reclamación a la entrega de copia del título profesional/certificado de título de funcionario que se indica. Al respecto, la Entidad Edilicia denegó su acceso, en virtud de la oposición deducida por el tercero interesado, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, particularmente, respecto de los antecedentes vinculados al funcionario que se indica, resulta del caso tener presente que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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5) Que, en cuanto a la oposición formulada por el tercero interesado, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas. En el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie. A su vez, los datos personales y sensibles contenidos en los documentos peticionados, pueden ser debidamente resguardados a través de la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida.</p>
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6) Que, en efecto, el fundamento sostenido por el tercero en su oposición en el cual basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de esta Corporación, no resultan suficientes para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el oponente sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso de la información, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también el carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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7) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado.</p>
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8) Que, además, ante lo alegado por el tercero en su oposición, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 11° letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la información no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegación. Por tales motivos, este Consejo desestimará las alegaciones expresadas en esta parte.</p>
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9) Que, por consiguiente, tratándose de información de naturaleza pública, y, desestimándose la afectación de derechos esgrimida por el tercero interviniente, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de copia de Título Profesional / Certificado de Titulo del funcionario consultado. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Gómez Pinos, en contra de la Municipalidad de Hualpén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualpén, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de Título Profesional/ Certificado de Titulo de funcionario que se indica.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Gómez Pinos; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualpén; y, al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>