Decisión ROL C7545-21
Reclamante: LINDOR DE LAS MERCEDES GUZMÁN GUZMÁN  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo al acceso a copia de resolución que rechaza posesión efectiva que indica. Lo anterior, por cuanto el proceder del órgano reclamado en orden a que la entrega de la información pedida al interesado debía ser realizada respetando lo dispuesto en el 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, es decir, de forma presencial previa verificación de la identidad del interesado y no en la forma indicada en el requerimiento; se ajustó al marco normativo aplicable al caso. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo las actuales dificultades que la entrega presencial de información puede generar, se recomienda al organismo que analice la posibilidad de realizar aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7545-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Lindor de Las Mercedes Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, relativo al acceso a copia de resoluci&oacute;n que rechaza posesi&oacute;n efectiva que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el proceder del &oacute;rgano reclamado en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida al interesado deb&iacute;a ser realizada respetando lo dispuesto en el 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, es decir, de forma presencial previa verificaci&oacute;n de la identidad del interesado y no en la forma indicada en el requerimiento; se ajust&oacute; al marco normativo aplicable al caso.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo las actuales dificultades que la entrega presencial de informaci&oacute;n puede generar, se recomienda al organismo que analice la posibilidad de realizar aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7545-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Lindor de Las Mercedes Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 16412 de fecha 29 de Julio de 2021 del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> La resoluci&oacute;n que solicito se pronuncia sobre la solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 792 ingresada en la oficina del Registro Civil de Villa Alemana, con fecha 22 de julio de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de septiembre de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que, revisado el Sistema automatizado de Posesiones Efectivas al 15 de septiembre de 2021, consta resoluci&oacute;n de rechazo N&deg; 16412 de fecha 29 de julio de 2021, a la solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 792 presentada el 22 de julio de 2021 en la oficina de Villa Alemana.</p> <p> Dicha resoluci&oacute;n &quot;que especifica el motivo del rechazo, no es posible acompa&ntilde;ar por este medio&quot; fundamentado en la decisi&oacute;n de amparo C826-2012 del Consejo para la Transparencia y en lo establecido en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia; &quot;en atenci&oacute;n a que al rechazarse la solicitud de posesi&oacute;n efectiva, ella no se ha materializado en un acto administrativo terminal&quot;.</p> <p> Finalmente, indica que &quot;nada obsta a que el interesado que ha solicitado la realizaci&oacute;n del tr&aacute;mite personalmente o debidamente representado pueda acercarse a la Direcci&oacute;n Regional del lugar en que se present&oacute; a tramitaci&oacute;n la Posesi&oacute;n Efectiva de que se trata y obtenga copia de esta Resoluci&oacute;n Exenta&quot;. Cita el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, don Lindor de Las Mercedes Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, indica &quot;(...) el servicio reclamado no indica c&oacute;mo la entrega de la resoluci&oacute;n que rechaza una simple posesi&oacute;n efectiva, afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Registro Civil e Informaci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, al ser yo parte interesada en el procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n tengo derecho a acceder a las piezas del mismo en conformidad al art. 16 de la Ley 19880 inc. primero (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E22326, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 834, de 16 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones argumentando, en s&iacute;ntesis, que la respuesta entregada no fue denegatoria, toda vez que se le indic&oacute; que el interesado que el interesado que solicit&oacute; la realizaci&oacute;n del tr&aacute;mite pueda acercarse a la Direcci&oacute;n Regional del lugar donde se present&oacute; a tramitaci&oacute;n la posesi&oacute;n efectiva y obtenga copia de dicho documento.</p> <p> Acto seguido, refiere que dicho Servicio invoc&oacute; en su respuesta la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285, &uacute;nicamente con el fin de fundamentar la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n requerida de la forma y por el medio que indic&oacute; el requirente en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, refiere que solo en los casos en que una solicitud de posesi&oacute;n efectiva se encuentra en la situaci&oacute;n jur&iacute;dica de concedida o aprobada mediante el pronunciamiento de la Resoluci&oacute;n Exenta dictada por el Director Regional respectivo, y se ha procedido a la inscripci&oacute;n de la misma en el Registro Nacional de Posesi&oacute;n Efectiva, adquiere el car&aacute;cter de firme impidi&eacute;ndose con ello, ingresar una nueva solicitud de posesi&oacute;n efectiva en relaci&oacute;n al mismo causante o solicitarse su modificaci&oacute;n, salvo que la misma fuera ordenada por resoluci&oacute;n judicial.</p> <p> En caso contrario, trat&aacute;ndose de resoluciones que hayan declarado el abandono, suspensi&oacute;n o rechazo de solicitudes de posesiones efectivas, no ser&aacute;n inscritas en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, debido a que se trata de actos administrativos no terminales, cuya inscripci&oacute;n y publicidad, no est&aacute; dispuesta en la Ley ni el Reglamento que regula la materia, y solo empecen al requirente de la posesi&oacute;n efectiva, y con cuya notificaci&oacute;n, surge el plazo para que el requirente u otro que tenga la calidad de heredero, presente una nueva solicitud, o subsane o reanude la tramitaci&oacute;n respecto a las que se encuentran en estado de suspendidas o abandonadas, respectivamente.</p> <p> Ahora bien, no obstante que una solicitud posesi&oacute;n efectiva o el recurso de reposici&oacute;n sean rechazados, nada impide que se pueda ingresar una nueva solicitud de posesi&oacute;n efectiva respecto de la misma causante, persiguiendo con ello, la dictaci&oacute;n del acto administrativo terminal, por el cual se concede la posesi&oacute;n efectiva pretendida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 16412 de fecha 29 de julio de 2021 del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, que rechaza la solicitud de posesi&oacute;n efectiva presentada por el propio requirente de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Luego, por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 3) Que, conforme los antecedentes aportados al caso, se advierte que en las causales de rechazo de una solicitud de posesi&oacute;n efectiva, se contienen datos de car&aacute;cter personales y sensibles, que no pueden ser entregados a terceros ajenos, sino solo a quien acredite ser el solicitante de la posesi&oacute;n efectiva rechazada o su mandatario, puesto que se trata de razones y fundamentos que solo deben ser conocidas por el heredero, para efectos de ser subsanados, y si es su voluntad, presentar una nueva solicitud. En efecto, en los antecedentes asociados a la carpeta de una solicitud de posesi&oacute;n efectiva se contiene una serie de informaci&oacute;n personal de terceros originados del an&aacute;lisis de redes familiares asociados a los apellidos del causante, lo que conlleva una revisi&oacute;n de partidas para confirmar o descartar la informaci&oacute;n, manteniendo, por lo tanto, nombres y run de personas que no necesariamente tienen la calidad de herederos. Dentro del an&aacute;lisis de los mismos, pueden aparecer una serie de variantes tales como reconocimiento de un hijo ileg&iacute;timo, matrimonio posterior de los padres, hermanos de los cuales no se ten&iacute;a conocimiento, m&aacute;s de un matrimonio, o la existencia de anotaciones que resulten infamantes o lesivas para la honra de una persona, tales como el otorgamiento del cuidado personal a uno solo de los padres, o de terceras personas, entre otros, todos los cuales seg&uacute;n las normas de protecci&oacute;n de la vida privada, son datos personales, y sensibles relacionados a la vida &iacute;ntima y familiar de sus titulares.</p> <p> 4) Que, ahora bien, teniendo el reclamante la calidad interesado en el procedimiento de solicitud de posesi&oacute;n efectiva del que forma parte la resoluci&oacute;n pedida, le asiste lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en el sentido que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 5) Que, por su parte, en aquellos casos en que la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales del reclamante, esta debe ser proporcionada por el &oacute;rgano dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., sobre entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En dicha disposici&oacute;n se establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot;.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, el proceder del &oacute;rgano reclamado en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida al interesado deb&iacute;a ser realizada respetando lo dispuesto en el 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, es decir, de forma presencial previa verificaci&oacute;n de la identidad del interesado y no en la forma indicada en el requerimiento; se ajust&oacute; al marco normativo aplicable al caso, raz&oacute;n por la cual procede se rechace el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendiendo las actuales dificultades que la entrega presencial de informaci&oacute;n puede generar, se recomienda al organismo que analice la posibilidad de realizar aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las restantes alegaciones y causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado, por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Lindor de Las Mercedes Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lindor de Las Mercedes Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>