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DECISIÓN AMPARO ROL C7545-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Lindor de Las Mercedes Guzmán Guzmán</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo al acceso a copia de resolución que rechaza posesión efectiva que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el proceder del órgano reclamado en orden a que la entrega de la información pedida al interesado debía ser realizada respetando lo dispuesto en el 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, es decir, de forma presencial previa verificación de la identidad del interesado y no en la forma indicada en el requerimiento; se ajustó al marco normativo aplicable al caso.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo las actuales dificultades que la entrega presencial de información puede generar, se recomienda al organismo que analice la posibilidad de realizar aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7545-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Lindor de Las Mercedes Guzmán Guzmán solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
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"Solicito copia de la resolución N° 16412 de fecha 29 de Julio de 2021 del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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La resolución que solicito se pronuncia sobre la solicitud de posesión efectiva N° 792 ingresada en la oficina del Registro Civil de Villa Alemana, con fecha 22 de julio de 2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de septiembre de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que, revisado el Sistema automatizado de Posesiones Efectivas al 15 de septiembre de 2021, consta resolución de rechazo N° 16412 de fecha 29 de julio de 2021, a la solicitud de posesión efectiva N° 792 presentada el 22 de julio de 2021 en la oficina de Villa Alemana.</p>
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Dicha resolución "que especifica el motivo del rechazo, no es posible acompañar por este medio" fundamentado en la decisión de amparo C826-2012 del Consejo para la Transparencia y en lo establecido en los artículos 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia; "en atención a que al rechazarse la solicitud de posesión efectiva, ella no se ha materializado en un acto administrativo terminal".</p>
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Finalmente, indica que "nada obsta a que el interesado que ha solicitado la realización del trámite personalmente o debidamente representado pueda acercarse a la Dirección Regional del lugar en que se presentó a tramitación la Posesión Efectiva de que se trata y obtenga copia de esta Resolución Exenta". Cita el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, don Lindor de Las Mercedes Guzmán Guzmán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto, indica "(...) el servicio reclamado no indica cómo la entrega de la resolución que rechaza una simple posesión efectiva, afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Registro Civil e Información. Por lo demás, al ser yo parte interesada en el procedimiento administrativo en cuestión tengo derecho a acceder a las piezas del mismo en conformidad al art. 16 de la Ley 19880 inc. primero (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E22326, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Por medio de Ord. N° 834, de 16 de noviembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones argumentando, en síntesis, que la respuesta entregada no fue denegatoria, toda vez que se le indicó que el interesado que el interesado que solicitó la realización del trámite pueda acercarse a la Dirección Regional del lugar donde se presentó a tramitación la posesión efectiva y obtenga copia de dicho documento.</p>
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Acto seguido, refiere que dicho Servicio invocó en su respuesta la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N° 20.285, únicamente con el fin de fundamentar la imposibilidad de entregar la información requerida de la forma y por el medio que indicó el requirente en su solicitud de acceso a la información pública.</p>
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Asimismo, refiere que solo en los casos en que una solicitud de posesión efectiva se encuentra en la situación jurídica de concedida o aprobada mediante el pronunciamiento de la Resolución Exenta dictada por el Director Regional respectivo, y se ha procedido a la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Posesión Efectiva, adquiere el carácter de firme impidiéndose con ello, ingresar una nueva solicitud de posesión efectiva en relación al mismo causante o solicitarse su modificación, salvo que la misma fuera ordenada por resolución judicial.</p>
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En caso contrario, tratándose de resoluciones que hayan declarado el abandono, suspensión o rechazo de solicitudes de posesiones efectivas, no serán inscritas en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, debido a que se trata de actos administrativos no terminales, cuya inscripción y publicidad, no está dispuesta en la Ley ni el Reglamento que regula la materia, y solo empecen al requirente de la posesión efectiva, y con cuya notificación, surge el plazo para que el requirente u otro que tenga la calidad de heredero, presente una nueva solicitud, o subsane o reanude la tramitación respecto a las que se encuentran en estado de suspendidas o abandonadas, respectivamente.</p>
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Ahora bien, no obstante que una solicitud posesión efectiva o el recurso de reposición sean rechazados, nada impide que se pueda ingresar una nueva solicitud de posesión efectiva respecto de la misma causante, persiguiendo con ello, la dictación del acto administrativo terminal, por el cual se concede la posesión efectiva pretendida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia de la resolución N° 16412 de fecha 29 de julio de 2021 del Servicio de Registro Civil e Identificación, que rechaza la solicitud de posesión efectiva presentada por el propio requirente de información.</p>
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2) Que, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-, son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Luego, por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública, lo que cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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3) Que, conforme los antecedentes aportados al caso, se advierte que en las causales de rechazo de una solicitud de posesión efectiva, se contienen datos de carácter personales y sensibles, que no pueden ser entregados a terceros ajenos, sino solo a quien acredite ser el solicitante de la posesión efectiva rechazada o su mandatario, puesto que se trata de razones y fundamentos que solo deben ser conocidas por el heredero, para efectos de ser subsanados, y si es su voluntad, presentar una nueva solicitud. En efecto, en los antecedentes asociados a la carpeta de una solicitud de posesión efectiva se contiene una serie de información personal de terceros originados del análisis de redes familiares asociados a los apellidos del causante, lo que conlleva una revisión de partidas para confirmar o descartar la información, manteniendo, por lo tanto, nombres y run de personas que no necesariamente tienen la calidad de herederos. Dentro del análisis de los mismos, pueden aparecer una serie de variantes tales como reconocimiento de un hijo ilegítimo, matrimonio posterior de los padres, hermanos de los cuales no se tenía conocimiento, más de un matrimonio, o la existencia de anotaciones que resulten infamantes o lesivas para la honra de una persona, tales como el otorgamiento del cuidado personal a uno solo de los padres, o de terceras personas, entre otros, todos los cuales según las normas de protección de la vida privada, son datos personales, y sensibles relacionados a la vida íntima y familiar de sus titulares.</p>
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4) Que, ahora bien, teniendo el reclamante la calidad interesado en el procedimiento de solicitud de posesión efectiva del que forma parte la resolución pedida, le asiste lo dispuesto en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el sentido que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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5) Que, por su parte, en aquellos casos en que la información pedida contiene datos personales del reclamante, esta debe ser proporcionada por el órgano dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., sobre entrega de información que contenga datos personales, de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En dicha disposición se establece que "Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799".</p>
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6) Que, así las cosas, el proceder del órgano reclamado en orden a que la entrega de la información pedida al interesado debía ser realizada respetando lo dispuesto en el 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, es decir, de forma presencial previa verificación de la identidad del interesado y no en la forma indicada en el requerimiento; se ajustó al marco normativo aplicable al caso, razón por la cual procede se rechace el amparo en análisis.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendiendo las actuales dificultades que la entrega presencial de información puede generar, se recomienda al organismo que analice la posibilidad de realizar aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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8) Que, en razón de lo anterior, este Consejo no se pronunciará sobre las restantes alegaciones y causales de reserva invocadas por el órgano reclamado, por innecesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Lindor de Las Mercedes Guzmán Guzmán en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lindor de Las Mercedes Guzmán Guzmán y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>