Decisión ROL C7551-21
Reclamante: DARUICH IÑAKI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Combarbalá, referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados a proyectos que se indican, tarjando previamente los datos personales de contexto que puedan contener. Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 emanada de esta Corporación. En efecto, no se logra justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la información requerida por el soporte papel, máxime si ello importa para el reclamante sufragar los costos de reproducción que tal formato supone.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/10/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7551-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Combarbal&aacute;</p> <p> Requirente: Daruich I&ntilde;aki</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados a proyectos que se indican, tarjando previamente los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el pago de un monto por concepto de costos de reproducci&oacute;n, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 emanada de esta Corporaci&oacute;n. En efecto, no se logra justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la informaci&oacute;n requerida por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el reclamante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que tal formato supone.</p> <p> Aplica -en lo pertinente- criterio contenido en el Amparo Rol C4746-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7551-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Daruich I&ntilde;aki solicit&oacute; a la Municipalidad de Combarbal&aacute; lo siguiente: (...)</p> <p> 1.- Entregar detalle de estado de pago de los proyectos ID: 527481-36-LE20 - ID: 527481-29-LP20;</p> <p> 2.- Recepci&oacute;n de ambas obras, o estado de avance y de pagos seg&uacute;n corresponda de ambas obras.</p> <p> 3.- Entregar copia de contrato que este municipio firmo con Carabineros de Chile y que fue publicado en redes sociales de este municipio el d&iacute;a 05 de julio de 2021 (https://www.facebook.com/1689413474665051/posts/3042534429352942/);</p> <p> 4.- Conocer el lugar espec&iacute;fico donde se instal&oacute; la sala de monitoreo y su estado actual, que se indica en la entrevista p&uacute;blica, la cual fue divulgada en redes sociales de este municipio(https://www.facebook.com/1689413474665051/posts/3032199007053151/);</p> <p> 5.- Conocer si la empresa responsable de la declaraci&oacute;n de puesta en servicio presento el T2, esto seg&uacute;n lo declarado por el jefe de SECPLA en entrevista del d&iacute;a 5 de agosto de 2021, cuyo link se encuentra en punto anterior, ya realizo dicho tr&aacute;mite;</p> <p> 6.- Entregar copia de libro de obra firmado por el ITO responsable y nombre de este (del ITO) de la obra ID: 527481-29-LP20;</p> <p> 7.- Copia de las facturas entregadas por los oferentes de ambas obras se&ntilde;aladas en punto 1 de esta solicitud; y</p> <p> 8.- Nombre de los representantes legales de ambas empresas.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fechas 14 y 29 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 1102, de fecha 28 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Combarbal&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando respuesta emitida por el Director de Obras del Municipio.</p> <p> Al efecto, mediante Oficio Ord. N&deg; 99, de fecha 28 de septiembre de 2021, la Entidad Edilicia hizo presente que para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada -disponible en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales- en los numerales 1&deg;, 2&deg;, 6&deg; y 7&deg; del requerimiento de especie, es necesario cancelar los costos de reproducci&oacute;n asociados, conforme al decreto N&deg; 3561, de fecha 10 de diciembre de 2014, el cual fija costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> Indic&oacute; que aquellos ascienden a $1.290 pesos, equivalente a 43 fotocopias que deben realizarse.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el numeral 8&deg;, consign&oacute; el nombre de los representantes legales de las empresas que se adjudicaron las licitaciones mencionadas.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, don Daruich I&ntilde;aki dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud y la improcedencia en el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, hizo presente el Principio de Gratuidad, previsto en el art&iacute;culo 11&deg; literal k) de la Ley de Transparencia y lo establecido en el art&iacute;culo 17&deg; del precipitado cuerpo normativo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, mediante Oficio N&deg; E22319, de fecha 2 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico; (3&deg;) exponga si proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia; (4&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n, ya citada; (5&deg;) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1320, de fecha 16 de noviembre de 2021, la Entidad edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Precis&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en un formato distinto al solicitado, almacenada en formato f&iacute;sico, no encontr&aacute;ndose digitalizada.</p> <p> Argument&oacute; que dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18&deg; de la Ley de Transparencia, y lo previsto en los numerales 6&deg; y 7&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso y la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n sobre la informaci&oacute;n peticionada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a lo pedido en los 1&deg;, 2&deg;, 6&deg; y 7&deg; del requerimiento de especie.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducci&oacute;n, se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el inciso primero del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7&deg; de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del Principio de Gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18&deg; del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, se advierte que &eacute;ste no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone. En efecto, el &oacute;rgano ha indicado que la documentaci&oacute;n solicitada, corresponde a 43 fotocopias, a un valor de $30 pesos por cada una, ascendiendo a un total de $1.290 pesos, por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado no explicit&oacute; las razones por las cuales ser&iacute;a necesario fotocopiar los antecedentes requeridos, precisando las caracter&iacute;sticas particulares de dichos documentos, que justifiquen que no puedan ser directamente digitalizados para su env&iacute;o electr&oacute;nico al recurrente. A su vez, tampoco indic&oacute; si tal digitalizaci&oacute;n tiene un costo directo de reproducci&oacute;n y a cu&aacute;nto ascender&iacute;a aqu&eacute;l. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso espec&iacute;fico los motivos por los cuales el &oacute;rgano debe, imperiosamente, fotocopiar y generar impresiones de los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electr&oacute;nico) al solicitante. Asimismo, el Municipio no hizo referencia al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar, sino que se limit&oacute; a indicar que dicho valor ten&iacute;a su fundamento en Ordenanza que indica.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, no habi&eacute;ndose acreditado la procedencia de la modificaci&oacute;n en el formato de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daruich I&ntilde;aki, en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia:</p> <p> i) Entregar detalle de estado de pago de los proyectos ID: 527481-36-LE20 - ID: 527481-29-LP20;</p> <p> ii) Recepci&oacute;n de ambas obras, o estado de avance y de pagos seg&uacute;n corresponda de ambas obras.</p> <p> iii) Entregar copia de libro de obra firmado por el ITO responsable y nombre de este (del ITO) de la obra ID: 527481-29-LP20; y</p> <p> iv) Copia de las facturas entregadas por los oferentes de ambas obras se&ntilde;aladas en punto 1 de esta solicitud.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daruich I&ntilde;aki; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>