<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7551-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá</p>
<p>
Requirente: Daruich Iñaki</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Combarbalá, referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados a proyectos que se indican, tarjando previamente los datos personales de contexto que puedan contener.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 emanada de esta Corporación. En efecto, no se logra justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la información requerida por el soporte papel, máxime si ello importa para el reclamante sufragar los costos de reproducción que tal formato supone.</p>
<p>
Aplica -en lo pertinente- criterio contenido en el Amparo Rol C4746-19.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7551-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Daruich Iñaki solicitó a la Municipalidad de Combarbalá lo siguiente: (...)</p>
<p>
1.- Entregar detalle de estado de pago de los proyectos ID: 527481-36-LE20 - ID: 527481-29-LP20;</p>
<p>
2.- Recepción de ambas obras, o estado de avance y de pagos según corresponda de ambas obras.</p>
<p>
3.- Entregar copia de contrato que este municipio firmo con Carabineros de Chile y que fue publicado en redes sociales de este municipio el día 05 de julio de 2021 (https://www.facebook.com/1689413474665051/posts/3042534429352942/);</p>
<p>
4.- Conocer el lugar específico donde se instaló la sala de monitoreo y su estado actual, que se indica en la entrevista pública, la cual fue divulgada en redes sociales de este municipio(https://www.facebook.com/1689413474665051/posts/3032199007053151/);</p>
<p>
5.- Conocer si la empresa responsable de la declaración de puesta en servicio presento el T2, esto según lo declarado por el jefe de SECPLA en entrevista del día 5 de agosto de 2021, cuyo link se encuentra en punto anterior, ya realizo dicho trámite;</p>
<p>
6.- Entregar copia de libro de obra firmado por el ITO responsable y nombre de este (del ITO) de la obra ID: 527481-29-LP20;</p>
<p>
7.- Copia de las facturas entregadas por los oferentes de ambas obras señaladas en punto 1 de esta solicitud; y</p>
<p>
8.- Nombre de los representantes legales de ambas empresas.</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fechas 14 y 29 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1102, de fecha 28 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Combarbalá respondió a dicho requerimiento de información, acompañando respuesta emitida por el Director de Obras del Municipio.</p>
<p>
Al efecto, mediante Oficio Ord. N° 99, de fecha 28 de septiembre de 2021, la Entidad Edilicia hizo presente que para la entrega de la información solicitada -disponible en la Dirección de Obras Municipales- en los numerales 1°, 2°, 6° y 7° del requerimiento de especie, es necesario cancelar los costos de reproducción asociados, conforme al decreto N° 3561, de fecha 10 de diciembre de 2014, el cual fija costos de reproducción.</p>
<p>
Indicó que aquellos ascienden a $1.290 pesos, equivalente a 43 fotocopias que deben realizarse.</p>
<p>
Respecto de lo solicitado en el numeral 8°, consignó el nombre de los representantes legales de las empresas que se adjudicaron las licitaciones mencionadas.</p>
<p>
4) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, don Daruich Iñaki dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud y la improcedencia en el cobro de los costos directos de reproducción.</p>
<p>
Al respecto, hizo presente el Principio de Gratuidad, previsto en el artículo 11° literal k) de la Ley de Transparencia y lo establecido en el artículo 17° del precipitado cuerpo normativo.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, mediante Oficio N° E22319, de fecha 2 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) indique si la información solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, señalando su peso específico; (3°) exponga si procedía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia; (4°) señale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7° de la Instrucción General N° 6, sobre gratuidad y costos de reproducción, ya citada; (5°) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información requerida; y, (6°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 1320, de fecha 16 de noviembre de 2021, la Entidad edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
<p>
Precisó que la información requerida se encuentra en un formato distinto al solicitado, almacenada en formato físico, no encontrándose digitalizada.</p>
<p>
Argumentó que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18° de la Ley de Transparencia, y lo previsto en los numerales 6° y 7° de la Instrucción General N° 6.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso y la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducción sobre la información peticionada, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a lo pedido en los 1°, 2°, 6° y 7° del requerimiento de especie.</p>
<p>
2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducción, se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el inciso primero del artículo 17° de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7° de la aludida Instrucción General indica que el órgano requerido al comunicar el cobro por la reproducción de la información solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducción de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en función del formato de reproducción solicitado por el requirente.</p>
<p>
4) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del Principio de Gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18° del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
<p>
5) Que, analizadas las alegaciones del órgano reclamado, se advierte que éste no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la información requerido por el soporte papel, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone. En efecto, el órgano ha indicado que la documentación solicitada, corresponde a 43 fotocopias, a un valor de $30 pesos por cada una, ascendiendo a un total de $1.290 pesos, por concepto de costos directos de reproducción.</p>
<p>
6) Que, el órgano reclamado no explicitó las razones por las cuales sería necesario fotocopiar los antecedentes requeridos, precisando las características particulares de dichos documentos, que justifiquen que no puedan ser directamente digitalizados para su envío electrónico al recurrente. A su vez, tampoco indicó si tal digitalización tiene un costo directo de reproducción y a cuánto ascendería aquél. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso específico los motivos por los cuales el órgano debe, imperiosamente, fotocopiar y generar impresiones de los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electrónico) al solicitante. Asimismo, el Municipio no hizo referencia al valor de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que a su juicio procedería cobrar, sino que se limitó a indicar que dicho valor tenía su fundamento en Ordenanza que indica.</p>
<p>
7) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, no habiéndose acreditado la procedencia de la modificación en el formato de entrega de la información solicitada, se acogerá el presente amparo. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Daruich Iñaki, en contra de la Municipalidad de Combarbalá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al peticionario copia:</p>
<p>
i) Entregar detalle de estado de pago de los proyectos ID: 527481-36-LE20 - ID: 527481-29-LP20;</p>
<p>
ii) Recepción de ambas obras, o estado de avance y de pagos según corresponda de ambas obras.</p>
<p>
iii) Entregar copia de libro de obra firmado por el ITO responsable y nombre de este (del ITO) de la obra ID: 527481-29-LP20; y</p>
<p>
iv) Copia de las facturas entregadas por los oferentes de ambas obras señaladas en punto 1 de esta solicitud.</p>
<p>
Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daruich Iñaki; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>