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DECISIÓN AMPARO ROL C7552-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Andrés León Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Vialidad de la Región de Valparaíso, referente a la entrega del plano de la nueva ruta F30 entre Concón y Quintero Puchuncaví.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el plano solicitado tiene directa relación con la planificación de un proyecto en el que se deben adoptar decisiones acerca del trazado definitivo, y su divulgación preliminar supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del órgano, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3103-15, C2347-19, C3947-20 y C2702-21</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Dirección de Vialidad de Valparaíso que, una vez que hayan concluido los procedimientos indicados, entregue al requirente la información reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7552-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2021, don Andrés León Cabrera solicitó a la Dirección de Vialidad de la Región de Valparaíso lo siguiente: (...)</p>
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- Plano de nueva ruta F30 entre Concón y Quintero Puchuncaví; y</p>
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- El detalle de especificaciones como velocidad de carretera, empalmes y estudio medio ambiental. Puede ser en formato pdf o en formato CAD.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante comunicación, de fecha 23 de septiembre de 2021, el órgano recurrido respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Ilustró que la Dirección de Vialidad desarrolló un estudio de ingeniería que comprende el tramo entre el Km. 60,00 y el Km. 77,00, entre el acceso a Quintero y Concón.</p>
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Seguidamente, informó que "con relación al proyecto de ensanchamiento de la ruta E-30-F entre Concón y Quintero, éste considera la ampliación de la calzada actual de dos pistas de circulación bidireccional, una por sentido de tránsito, a una doble calzada de cuatro pistas en total con dos pistas por sentido de tránsito, puentes nuevos, retornos a nivel y desnivel, enlaces, vías locales en algunos tramos, pasarelas y aceras peatonales, senda multipropósito para peatones y ciclistas a lo largo de todo el tramo, paradas de transporte público con casetas, iluminación, obras de seguridad vial, entre los elementos más significativos y una velocidad de proyecto del orden de 80 Km/hr en general, salvo algunos sectores puntuales en que se disminuye a 70 y 60 Km/hr, dadas las restricciones geométricas de puntos singulares del proyecto y de seguridad vial".</p>
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Complementó que, el tramo que se extiende desde el nuevo Puente Concón (Sector Rotonda Concón) hasta el acceso a Quintero, si bien el estudio de Ingeniería cuenta con fecha de término, se encuentra aún en proceso de revisión final por parte de profesionales de la Dirección de Vialidad. Contextualizó que, dicho estudio contó con el debido proceso de Participación Ciudadana, tanto de las autoridades locales, de los Servicios Públicos y de organizaciones sociales y de privados, actores a los que se dio a conocer las diferentes Etapas del Estudio correspondientes a su Diagnóstico, Proposición de Alternativas, Anteproyecto y Estudio Definitivo.</p>
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Hizo presente que, aún no se han dictado los actos administrativos, puesto que, por tratarse de un proyecto que se encuentra en etapa de revisión, los referidos actos administrativos que deberán contener las decisiones que la autoridad adopte en relación con el proyecto sobre el que se pide información, solo se harán efectivos una vez cumplidas tales fases. Señaló que, los antecedentes solicitados, son objeto de las deliberaciones que en la etapa lleva adelante el organismo y que deben plasmarse en actos administrativos que decidan sobre los aspectos técnicos, económicos y sociales involucrados en el proyecto, puntualizando que, es su deber adoptar las medidas necesarias para resguardar esos intereses, entre los que se menciona la eventual afectación que, en una etapa no definitiva, pudiera alcanzar a los propietarios cuyos predios resulten necesarios para la concreción de las obras proyectadas, especialmente, por el uso y manipulación comercial o especulativa que pudiera hacerse de información no oficial.</p>
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En tal orden de ideas, esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues el plano del proyecto que se solicita entregar es un antecedente que se encuentra en fase de deliberación para poder resolver las múltiples cuestiones que el mismo involucra desde el punto de vista económico, social y técnico, afirmando que, no es posible entregar la información sin que ello afecte el debido cumplimiento de las funciones encomendadas por ley. En efecto, informó que, de lo que se decida en relación con el proyecto, penden aún importantes decisiones que podrían involucrar a los eventuales oferentes y contratistas interesados en participar de los procesos licitatorios de obras, a la determinación de los propietarios eventualmente afectados por la obra, al propio interés fiscal en desarrollar el proyecto en beneficio de la comunidad al menor costo posible para los contribuyentes, etcétera. En consecuencia, indicó que una vez dictados los actos administrativos cuya decisión está pendiente de la deliberación que sobre el proyecto se lleva a cabo, todos los antecedentes y la información del proyecto será puesta a disposición de los interesados y de la comunidad en general.</p>
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3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, don Andrés León Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Manifestó que no se le proporcionó copia del plano pedido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, mediante Oficio N° E22516, de fecha 4 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante presentación, de fecha 30 de noviembre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
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Complementó que, "los proyectos de inversión en infraestructura pública son un factor de relevancia para las inversiones de privados. Particularmente a este respecto, se conoce los efectos que el conocimiento anticipado de la realización de procesos expropiatorios genera en el mercado inmobiliario, desatando a menudo la generación de proyectos de inversión meramente especulativos, que no tienen otra finalidad que elevar los precios de los predios que eventualmente hayan de resultar expropiados. La consecuencia que de ello se sigue, es elevar el costo de las obras de adelanto para la comunidad y la afectación directa del interés público comprometido en su ejecución. No mirar tales aspectos, sería sencillamente dejar de cumplir con la obligación que tiene la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, que es desarrollar infraestructura vial de calidad, haciendo un uso eficiente de los recursos del erario fiscal".</p>
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En el mismo orden de ideas, hizo presente que lo peticionado corresponde a un insumo importante para la planificación de un proyecto de gran envergadura, como el concernido en el Estudio contratado. Agregó que, deberá tomar decisiones acerca del trazado definitivo (lo que, a su vez, influirá en la determinación precisa y en la proporción en que serán afectados los predios vecinos en razón de la expropiación, en la instalación y ubicación de obras complementarias, en la regulación de accesos, la eventual necesidad de construir obras de seneamiento, etcétera).</p>
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Manifestó que, la develación del plano consultado afectaría el proceso de licitación de obras, pudiendo la entrega alterar la igualdad de los oferentes en el desarrollo de toda licitación pública. Hizo presente que, el uso y eventual alteración de los planos podría prestarse para afectar a propietarios de inmuebles que, en definitiva, no resulten alcanzados por las expropiaciones que decida tramitar esta Dirección a través de los procedimientos administrativos que la ley contempla para dicho fin. En este mismo sentido, puntualizó que el uso de los planos del Estudio contratado por la Dirección de Vialidad podría favorecer la especulación inmobiliaria en el área comprendida por el proyecto. Sobre lo anterior, explicó que las indemnizaciones que el Fisco de Chile debe pagar al expropiar toman como referencia el valor comercial de los bienes que se afectan, siendo posible - con información anticipada - intervenir y manipular los precios del mercado inmobiliario en un sector determinado. Simulación de transacciones, fijación de precios más elevados a los reales en ellas y múltiples otros mecanismos son utilizados para tal efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial al requerimiento de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega del plano de la nueva ruta F30 entre Concón y Quintero Puchuncaví. Al respecto, el organismo denegó su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la falta de entrega de los antecedentes consultados, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Luego, conforme lo establece el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia: "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios".</p>
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4) Que, en las decisiones de los amparos rol A12-09, A47-09 y C759-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, y de conformidad a lo razonado en la decisión del amparo rol C3103-15, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, de manera que sea claro que aquellos darán origen a la resolución, medida o política de que se trata. En la especie, la Dirección explicó que, el plano de la totalidad del tramo solicitado tiene directa relación con la planificación de un proyecto de gran envergadura, en el que se deben adoptar decisiones acerca del trazado definitivo, lo que, a su vez, influirá en la determinación precisa en la que serán afectados los predios vecinos en razón de la expropiación, en la instalación y ubicación de obras complementarias, en la regulación de accesos, la eventual necesidad de construir obras de saneamiento, entre otros, además de ser un antecedente necesario para la deliberación que el Servicio debe realizar para la dictación de actos administrativos concretos, como la adjudicación de contratos de obra pública o la dictación de decretos expropiatorios. En virtud de lo expuesto, a juicio de este Consejo, el requisito en comento se ha verificado, dado que la documentación solicitada, efectivamente, forma parte de aquellos antecedentes relativos a la planificación del proyecto referido al tramo que se extiende desde el nuevo Puente Concón (Sector Rotonda Concón) hasta el acceso a Quintero, el cual aún no se encuentra definido, según lo expuesto por el órgano.</p>
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6) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aportó antecedentes suficientes que permiten acreditar una afectación concreta y específica, por cuanto, entregar la información requerida -en forma anticipada-, podría generar un proceso de especulación inmobiliaria respecto a los terrenos, predios o viviendas que se verían, eventualmente, afectados con el diseño del proyecto. Por otra parte, el conocimiento previo del proyecto por parte de las empresas que hipotéticamente participen de la o las futuras licitaciones de las obras, implicaría una ventaja irregular, pudiéndose afectar el principio de igualdad de los proponentes que rige dicho tipo de contratación, en virtud del cual se busca que todos los participantes en un proceso de Licitación Pública sean tratados en igualdad de condiciones. Asimismo, resulta plausible sostener que la divulgación preliminar de los antecedentes requeridos puede suponer afectar las funciones regulares de la Dirección de Vialidad de Valparaíso.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgación de información que servirá de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar, dentro de las competencias del órgano reclamado, en forma previa, generará la afectación alegada, en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgación del plano del tramo solicitado, de manera previa a la adopción de una medida o política, supone inmiscuirse en el ámbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el privilegio deliberativo del mismo, sin perjuicio que, una vez adoptada la decisión, esos antecedentes sean públicos.</p>
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8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose configurado la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo. En este mismo sentido se pronuncian las decisiones de amparos roles C3103-15, C2347-19 y C3947-20.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Andrés León Cabrera, en contra de la Dirección de Vialidad Región de Valparaíso, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés León Cabrera; y, al Sr. Director Regional de Vialidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>