Decisión ROL C7557-21
Volver
Reclamante: LUIS HUMIRE MERCADO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada de manera extemporánea la información referida a lo solicitado en el numeral 8, esto es, «¿Se esta vacunando a niños escolares sin consentimiento (de acuerdo a sus tres fundamentos: previo libre e informado) de padres en escuelas?». Por su parte, se ordena la entrega de lo solicitado en los numerales 7 y 9, a saber: «Se han realizado estudios comparativos en cuanto efectividad inmunidad natural v/s inmunidad con inoculación experimental realizada actualmente, si hay, ¿cuál sería? Y si estos han sido efectuados por organismos independientes y cuáles serían dichos organismos», y, «¿Cuáles son los estudios de efectos adversos, en sector de población de alto riesgo específicamente caso de mujeres embarazadas (por transmisión de sustancias vía sanguínea, de madre a hijo en formación vientre) por inoculación sustancias experimentales de vacunas para supuesta inmunidad A SARS-COV-2?». Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento. Adicionalmente, se acoge en cuanto a lo requerido en los numerales 2 a 6, solo respecto de la falta de derivación oportuna de la solicitud de acceso al Instituto de Salud Pública, órgano competente para conocer y atender el requerimiento. Asimismo, se requiere la entrega de i) los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunación; y, ii) los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas vinculados a la empresa AstraZeneca S.A, reservando de aquellos, toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento. Así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna consultada -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestimó la causal de reserva de afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información, de las empresas, sólo en relación con la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. El presente acuerdo es acordado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso íntegro a los convenios suscritos, y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable. Aplican criterios adoptados en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21, C3810-21 y C5814-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7557-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Luis Humire Mercado</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teni&eacute;ndose por entregada de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n referida a lo solicitado en el numeral 8, esto es, &laquo;&iquest;Se esta vacunando a ni&ntilde;os escolares sin consentimiento (de acuerdo a sus tres fundamentos: previo libre e informado) de padres en escuelas?&raquo;.</p> <p> Por su parte, se ordena la entrega de lo solicitado en los numerales 7 y 9, a saber: &laquo;Se han realizado estudios comparativos en cuanto efectividad inmunidad natural v/s inmunidad con inoculaci&oacute;n experimental realizada actualmente, si hay, &iquest;cu&aacute;l ser&iacute;a? Y si estos han sido efectuados por organismos independientes y cu&aacute;les ser&iacute;an dichos organismos&raquo;, y, &laquo;&iquest;Cu&aacute;les son los estudios de efectos adversos, en sector de poblaci&oacute;n de alto riesgo espec&iacute;ficamente caso de mujeres embarazadas (por transmisi&oacute;n de sustancias v&iacute;a sangu&iacute;nea, de madre a hijo en formaci&oacute;n vientre) por inoculaci&oacute;n sustancias experimentales de vacunas para supuesta inmunidad A SARS-COV-2?&raquo;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> Adicionalmente, se acoge en cuanto a lo requerido en los numerales 2 a 6, solo respecto de la falta de derivaci&oacute;n oportuna de la solicitud de acceso al Instituto de Salud P&uacute;blica, &oacute;rgano competente para conocer y atender el requerimiento.</p> <p> Asimismo, se requiere la entrega de i) los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunaci&oacute;n; y, ii) los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas vinculados a la empresa AstraZeneca S.A, reservando de aquellos, toda la informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento. As&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada -permitiendo la comparaci&oacute;n con otras vacunas disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n-, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n, de las empresas, s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso &iacute;ntegro a los convenios suscritos, y que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiesen comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de &eacute;l o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> Aplican criterios adoptados en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21, C3810-21 y C5814-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7557-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2021, Servicios de Ingenier&iacute;a para el Desarrollo Sustentable, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;1. Se solicita contratos o convenios suscritos entre farmacias (SINOVAC, Pfizer, AstraZeneca, Cansino, etc.) y Ministerio de Salud y/o Ministerio de ciencia y tecnolog&iacute;a (u otro organismo chileno), para implementar experimentaci&oacute;n con sustancia inoculaci&oacute;n en poblaci&oacute;n para Supuesta Inmunizaci&oacute;n COVID19.</p> <p> 2. Cu&aacute;les son los estudios de seguridad (en aspectos RAM - ESAVI) y efectividad de la vacuna Sinovac, que se est&aacute; implementando actualmente, seg&uacute;n programa nacional de inmunizaci&oacute;n septiembre 2021, para poblaci&oacute;n de menores de edad, y si estos estudios han sido efectuados solo por misma fabricante u otro organismo independiente. De acuerdo a que estudio organismo encargados, ministerio de salud, ISP, u otro, dieron aprobaci&oacute;n para autorizar el uso de sustancias (experimentales) de Sinovac en menores.</p> <p> 3. Se solicita composici&oacute;n qu&iacute;mica de cada una de las sustancias utilizadas para dar supuesta inmunidad enfermedad relacionada a virus COVID19 de empresas: Sinovac, Cansino, Pfizer-BioNTech, AstraZeneca, etc., analizada por organismo nacional chileno independiente (para evitar conflicto de inter&eacute;s) realizada de forma aleatoria a muestras de sustancias de cada producto farmac&eacute;utico adem&aacute;s el proceso y materias primas de cada sustancia.</p> <p> 4. Se solicita estudio completo de efectos adversos graves de inoculaci&oacute;n experimental detallando cada enfermedad y s&iacute;ntoma despu&eacute;s de inoculaci&oacute;n. (evitando caer en simplicidad o ligereza como en estudio: &quot;Eventos Adversos post Inmunizaci&oacute;n con vacunas contra SARS-COV-2&quot; 18 de agosto 2021 donde se refiere a efectos adversos de un tercer grupo, indicando Textual con un &quot;etc.&quot; resto de efectos adversos. Por lo menos se deber&iacute;a describir el nombre de cada uno.</p> <p> 5. Cu&aacute;les son sus protocolos de seguimiento y registro de efectos adversos en personas que han sido inoculadas. Y que actualmente han sido afectadas</p> <p> 6. Cu&aacute;l es la letalidad de cada producto farmac&eacute;utico para supuesta inmunidad A SARS-COV-2 (AstraZeneca, Pfizer BioNTech, Sinovac, etc).</p> <p> 7. Se han realizado estudios comparativos en cuanto efectividad inmunidad natural v/s inmunidad con inoculaci&oacute;n experimental realizada actualmente, si hay, &iquest;cu&aacute;l ser&iacute;a? Y si estos han sido efectuados por organismos independientes y cu&aacute;les ser&iacute;an dichos organismos.</p> <p> 8. &iquest;Se esta vacunando a ni&ntilde;os escolares sin consentimiento (de acuerdo a sus tres fundamentos: previo libre e informado) de padres en escuelas?</p> <p> 9.- &iquest;Cu&aacute;les son los estudios de efectos adversos, en sector de poblaci&oacute;n de alto riesgo espec&iacute;ficamente caso de mujeres embarazadas (por transmisi&oacute;n de sustancias v&iacute;a sangu&iacute;nea, de madre a hijo en formaci&oacute;n vientre) por inoculaci&oacute;n sustancias experimentales de vacunas para supuesta inmunidad A SARS-COV-2?&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 3477, remitido a este Consejo el 05 de octubre de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se acompa&ntilde;a la siguiente documentaci&oacute;n disponible:</p> <p> &laquo;1. Pliego de condiciones vinculantes (Pfizer)</p> <p> 2. Acuerdo de fabricaci&oacute;n y suministro (Pfizer)</p> <p> 3. Hoja de acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata Janssen SARS-COV-2 de Janssen Pharmaceutica NV (Johnson Johnson).</p> <p> 4. Acuerdo de suministro de Sinovac Life Sciences Co. Ltd.</p> <p> En estos documentos se ha tarjado toda la informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos, y a la log&iacute;stica y distribuci&oacute;n de la vacuna (...) asimismo, se hace presente a Ud. Que los datos personales han sido tarjados, dando cumplimiento a la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. / respecto del contrato de compra anticipada con la empresa AstraZeneca, cabe se&ntilde;alar que dicha farmac&eacute;utica presento recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, con fecha 14 de julio cd 2021, por lo anterior, dicho contrato no se entregara en la presente comunicaci&oacute;n (...)&raquo;</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, Luis Humire Mercado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> &laquo;1.- Con los contratos Sinovac, Pfizer hay informaci&oacute;n de importancia (valores y datos de importancia t&eacute;cnica) que fueron tachados y que deben hacerse p&uacute;blicos, para el consentimiento libre previo e informado, y por esto mismo, es importante conocer el contrato entre MINSAL y empresa AstraZeneca.</p> <p> 2. No hay informaci&oacute;n en p&aacute;gina, los estudios que han aprobado la vacuna Sinovac para menores est&aacute;n solo basados en estudio de empresa extranjera? Si o no&raquo;</p> <p> Sobre los numerales 3 a 9 de requerimiento, indic&oacute; que no hay informaci&oacute;n en la p&aacute;gina de estudios independientes otorgada.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E21913, del 26 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante de informaci&oacute;n, Servicios de Ingenier&iacute;a para el Desarrollo Sustentable, en la interposici&oacute;n del presente amparo. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de 28 de octubre del mismo a&ntilde;o, el reclamante acompa&ntilde;&oacute;: declaraci&oacute;n jurada por la que declara ser el representante legal de Servicios de Ingenier&iacute;a para el Desarrollo Sustentable, y, certificado de vigencia de la empresa que se indic&oacute;. Por lo que se tuvo por subsanado el amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante el oficio N&deg; E23336, de 17 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) aclare informaci&oacute;n remitida en su oportunidad, fue tarjada conforme lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y numerando 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N|10 del Consejo para la Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 4918, de 15 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Los contratos materia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, fueron entregados haciendo reserva s&oacute;lo respecto de los datos personales y/o sensibles de contexto, en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n con los art. 2 y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 2. Respecto a aquella informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3. Sobre el contrato de compra anticipada suscrito entre el Ministerio de Salud y AstraZeneca, la farmac&eacute;utica present&oacute; un recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, por ello a&uacute;n no se ha procedido a su entrega.</p> <p> 4. En lo relativo a los numerales 2 al 6 de la solicitud, dado que, se trata de materias de competencia del Instituto de Salud P&uacute;blica, se procedi&oacute; a su derivaci&oacute;n parcial del requerimiento.</p> <p> 5. En lo referente a los numerales 3, 4, 6, 7 y, 9 de la solicitud, en virtud de que lo requerido son estudios elaborados por organismos independientes, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que: &quot;esta cartera ministerial se encuentra facultada para entregar &uacute;nicamente aquella informaci&oacute;n disponible y elaborada por el mismo organismo&quot;</p> <p> 6. Respecto de lo solicitado en el numeral 9, en conformidad con el art. 15 de la Ley de Transparencia, los antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano est&aacute;n disponibles en el documento &quot;vacunaci&oacute;n contra SAR-CoV-2 de mujeres embarazadas&quot;, disponible en: https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/05/MUJERES-EMBARAZADAS-8.pdf .</p> <p> 7. En referencia al numeral 8, en conformidad con el art. 15 de la Ley de Transparencia, los antecedentes est&aacute;n contenidos en el documento &quot;vacunaci&oacute;n contra SAR-CoV-2 en edad pedi&aacute;trica (6 a 11 a&ntilde;os)&quot;, disponible en: https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/09/Vacunaci%C3%B3n-contra-SARS-CoV-2-en-edad-pedi%C3%A1trica-6-a-11-a%C3%B1os-1.pdf</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interviniente, AstraZeneca S.A, mediante el oficio N&deg; E754, de 12 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole presentar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que lo asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 27 de enero del 2022, AstraZeneca S.A, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, oponi&eacute;ndose a la entrega de los contratos suscritos y actos administrativos que formalizan la adquisici&oacute;n de vacunas.</p> <p> Manifest&oacute; que los antecedentes son especialmente sensibles y estrat&eacute;gicos para la empresa, cuyo contenido ha sido compartido exclusivamente con la autoridad sanitaria competente. Hizo presente que, su publicidad puede ocasionar graves perjuicios, afectando derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, pues es informaci&oacute;n confidencial de alto valor estrat&eacute;gico. Agreg&oacute; que, aquella dice relaci&oacute;n con la capacidad de negociaci&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a en el mercado.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, en la especie se verifican los criterios establecidos por la jurisprudencia, con respecto a la afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales, por cuanto:</p> <p> (i) La informaci&oacute;n debe ser secreta: Los informaci&oacute;n requerida sobre la composici&oacute;n de la vacuna y los protocolos de seguimiento de efectos adversos al formar parte del dossier de antecedentes que resguardan la seguridad y eficacia de la vacuna, evidentemente constituyen datos de prueba de un producto farmac&eacute;utico que es catalogable como una nueva entidad qu&iacute;mica, &uacute;nicamente conocidos por la autoridad sanitaria para poder autorizar la importaci&oacute;n y uso excepcional de la vacuna, no siendo conocida ni accesible p&uacute;blicamente esta informaci&oacute;n. De esta manera, la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes, importar&iacute;a no solo una afectaci&oacute;n grave de los derechos comerciales de mi representada, en el sentido de obligar a exhibir todos los m&eacute;todos e investigaciones que ha desarrollado a lo largo del tiempo para obtener la aprobaci&oacute;n del Estado de Chile y de otros pa&iacute;ses, para inocular a las personas en contra de la enfermedad por COVID-19, sino que vuestro organismo estar&iacute;a infringiendo una obligaci&oacute;n legal que le empec&eacute; como consecuencia de la normativa ya analizada.</p> <p> ii) La informaci&oacute;n debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto: se&ntilde;al&oacute; que &quot;fuera de la informaci&oacute;n que ha sido publicada con el consentimiento de AstraZeneca, todo otro antecedente que conforme parte del dossier de la vacuna, ha sido resguardado por mi representada con el mayor celo posible, compartiendo dicha informaci&oacute;n solo con la autoridad sanitaria competente, en cumplimiento de su obligaci&oacute;n legal, y ejerciendo todos los mecanismos de protecci&oacute;n que la misma ley consagra para el ejercicio de sus derechos como tercero afectado con una posible divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes que conforman los datos de prueba. Por consiguiente, dicha informaci&oacute;n al estar amparada por la Ley de Propiedad Industrial como reservada debiese mantenerse en aquel estado, puesto que, de lo contrario se presentar&iacute;an consecuencias grav&iacute;simas tanto para la compa&ntilde;&iacute;a, al ostentar un derecho al respecto, como para la poblaci&oacute;n toda&quot;</p> <p> iii) La informaci&oacute;n debe tener un valor comercial por ser secreta: ilustr&oacute; que:&quot;Actualmente se encuentran en desarrollo 388 vacunas para combatir la enfermedad por COVID-19, por al menos 150 laboratorios distintos, lo que dentro de un mercado competitivo -como lo es el nuestro-, resulta esencial el secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, sobre todo en consideraci&oacute;n a que la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud ha autorizado las vacunas de menos de 10 laboratorios, mientras que la Uni&oacute;n Europea solo de 4, encontr&aacute;ndose dentro de ese peque&ntilde;o grupo a mi representada. Por ende, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en cuanto a la composici&oacute;n de la vacuna y los protocolos elaborados por mi representada para hacer seguimiento de los efectos adversos, implica revelar los arduos, extensos, laboriosos y complejos procesos de elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de las vacunas de mi representada para proveer a la poblaci&oacute;n nacional de la vacuna para combatir la enfermedad por COVID-19&quot;</p> <p> Asimismo, adujo que, el tipo de informaci&oacute;n requerida se enmarca en aquellas protegidas por el &quot;secreto empresarial&quot;, consagrado en el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039 de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido mediante el DFL N&deg; 3/2006 del Ministerio de Econom&iacute;a (en adelante e indistintamente &quot;Ley de Propiedad Industrial&quot;). En tal orden de ideas, puntualiz&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n producir&iacute;a graves consecuencias, que de forma f&aacute;ctica, son imposibles de prever en toda su magnitud, dado que la informaci&oacute;n no tan solo llegar&iacute;a a la persona que ha realizado la presente solicitud por transparencia, sino que llegar&iacute;a a todos aquellos que quisieran beneficiarse de ello, en vista de que a partir del momento de la entrega, se encontrar&iacute;a p&uacute;blica para todas las personas, naturales o jur&iacute;dicas.</p> <p> Por los motivos expuestos, esgrimi&oacute; que en la especie concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la verificaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se hace presente que AstraZeneca indic&oacute; que no puede aplicarse la misma l&oacute;gica utilizada en los casos previos, toda vez que carece de razonabilidad sustentar la decisi&oacute;n en reportajes internacionales especulativos, en los cuales se han efectuados simplemente estimaciones de los posibles valores o costos promedio de cada vacuna.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, mediante la que se requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa a los contratos o convenios suscritos entre farmacias (SINOVAC, Pfizer, AstraZeneca, Cansino, etc.) y Ministerio de Salud y/o Ministerio de ciencia y tecnolog&iacute;a, estudios, composici&oacute;n qu&iacute;mica de las sustancias, protocolos, entre otros antecedentes referidos a enfermedad producto del virus COVID19 y a su respectiva vacuna.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado en el numeral 1, esto es &laquo;Con los contratos Sinovac, Pfizer hay informaci&oacute;n de importancia (valores y datos de importancia t&eacute;cnica) que fueron tachados y que deben hacerse p&uacute;blicos, para el consentimiento libre previo e informado, y por esto mismo, es importante conocer el contrato entre MINSAL y empresa AstraZeneca&raquo;, el reclamante, en su amparo, se manifest&oacute; disconforme con lo entregado por cuanto en los contratos remitidos de Sinovac y Pfizer hay informaci&oacute;n de importancia (valores y datos de importancia t&eacute;cnica) que fue tachada, a&ntilde;adiendo asimismo que por otra parte, es importante conocer el contrato entre MINSAL y empresa AstraZeneca. Al respecto, es menester hacer presente que, la recurrida accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjamiento de aquella informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, con excepci&oacute;n de la correspondiente a la empresa Astrazeneca S.A, por encontrarse con un recurso de ilegalidad pendiente.</p> <p> 3) Que, analizada la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado, en particular: el pliego de condiciones vinculantes (Pfizer), el acuerdo de fabricaci&oacute;n y suministro (Pfizer), la hoja de acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata Janssen SARS-COV-2 de Janssen Pharmaceutica NV (Johnson Johnson), y el acuerdo de suministro de Sinovac Life Sciences Co. Ltd, este Consejo constat&oacute; que la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, se limit&oacute; a tarjar &uacute;nicamente los datos personales y sensibles de contexto, as&iacute; como, los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto. Que, en lo que se refiere al tarjamiento de los datos personales y sensibles, aquello, fue concordante con lo dispuesto en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, y con lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 5) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. Por tanto, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo que dice relaci&oacute;n a la entrega de los referidos datos. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p> <p> 6) Que, respecto de la informaci&oacute;n referida a los actos administrativos y contratos que suscribi&oacute; la empresa AstraZeneca para la compra de vacunas del plan de vacunaci&oacute;n por Covid-19, la recurrida deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por encontrarse pendiente un recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, circunstancia que ser&aacute; desestimada por esta Corporaci&oacute;n, por cuanto, si bien es cierto, el reclamo de ilegalidad al que aludir&iacute;a la reclamada, se refiere a la misma materia, ella versa sobre otro(s) expediente (s) administrativo (s), no procediendo su alegaci&oacute;n en sede administrativa respecto del caso en comento. (&Eacute;nfasis agregado)- se sigue criterio aplicado en Amparo Rol C5814-21-.</p> <p> 7) Que, seguidamente, AstraZeneca S.A se opuso a la entrega de los antecedentes peticionados en esta parte, en aplicaci&oacute;n de las causales de excepci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, tal y como enuncian el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado, este Consejo se ha pronunciado anteriormente sobre el fondo de lo reclamado, resultando aplicable el criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21 y C3810-21, que versan sobre la misma materia consultada.</p> <p> 8) Que, en efecto, respecto a la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, como lo destaca la parte compareciente, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si aquella contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, esta debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre los convenios suscritos y su ejecuci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacionales e internacionales . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios; sobre las alianzas estrat&eacute;gicas para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente ha llevado a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico, que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en la documentaci&oacute;n solicitada, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n &iacute;ntegra denegada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por los terceros involucrados, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas farmac&eacute;uticas, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben verificarse para configurar tal afectaci&oacute;n, considerando que, al igual que en el caso de la causal precedente, el tercero compareciente, no detall&oacute; de qu&eacute; manera concreta la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, manifestando, al contrario, situaciones hipot&eacute;ticas y generales. Razones por las cuales la referida causal de reserva o secreto debe ser desestimada.</p> <p> 11) Que, asimismo, se hace presente, que, en el marco del amparo Rol C8043-20, mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requiri&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 13) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en este punto, ordenando la entrega de los actos administrativos y contratos, suscritos por la empresa farmac&eacute;utica AstraZeneca S.A, rechaz&aacute;ndose respecto de la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en aquellos, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, que resulta plenamente aplicable en este caso, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en ella. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, respecto de lo solicitado en los numerales 2 a 6, esto es: &laquo;2. Cu&aacute;les son los estudios de seguridad (en aspectos RAM - ESAVI) y efectividad de la vacuna Sinovac, que se est&aacute; implementando actualmente, seg&uacute;n programa nacional de inmunizaci&oacute;n septiembre 2021, para poblaci&oacute;n de menores de edad, y si estos estudios han sido efectuados solo por misma fabricante u otro organismo independiente. De acuerdo a que estudio organismo encargados, ministerio de salud, ISP, u otro, dieron aprobaci&oacute;n para autorizar el uso de sustancias (experimentales) de Sinovac en menores; 3. Se solicita composici&oacute;n qu&iacute;mica de cada una de las sustancias utilizadas para dar supuesta inmunidad enfermedad relacionada a virus COVID19 de empresas: Sinovac, Cansino, Pfizer-BioNTech, AstraZeneca, etc., analizada por organismo nacional chileno independiente (para evitar conflicto de inter&eacute;s) realizada de forma aleatoria a muestras de sustancias de cada producto farmac&eacute;utico adem&aacute;s el proceso y materias primas de cada sustancia; 4. Se solicita estudio completo de efectos adversos graves de inoculaci&oacute;n experimental detallando cada enfermedad y s&iacute;ntoma despu&eacute;s de inoculaci&oacute;n. (evitando caer en simplicidad o ligereza como en estudio: &quot;Eventos Adversos post Inmunizaci&oacute;n con vacunas contra SARS-COV-2&quot; 18 de agosto 2021 donde se refiere a efectos adversos de un tercer grupo, indicando Textual con un &quot;etc.&quot; resto de efectos adversos. Por lo menos se deber&iacute;a describir el nombre de cada uno; 5. Cu&aacute;les son sus protocolos de seguimiento y registro de efectos adversos en personas que han sido inoculadas. Y que actualmente han sido afectadas; 6. Cu&aacute;l es la letalidad de cada producto farmac&eacute;utico para supuesta inmunidad A SARS-COV-2 (AstraZeneca, Pfizer BioNTech, Sinovac, etc)&raquo;. Con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, indic&oacute; haber derivado el requerimiento al Instituto de Salud P&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n de su competencia.</p> <p> 16) Que, que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Mientras que, en el punto 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se establece que: &quot;En funci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano, &eacute;ste deber&aacute; verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&quot;.</p> <p> 17) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 59 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, son funciones del Instituto de Salud P&uacute;blica &quot;b) Ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso m&eacute;dico y dem&aacute;s productos sujetos a control sanitario, las que comprender&aacute;n las siguientes funciones: 1.- Autorizar la instalaci&oacute;n de laboratorios de producci&oacute;n qu&iacute;mico-farmac&eacute;utica e inspeccionar su funcionamiento; 2.- Autorizar y registrar medicamentos y dem&aacute;s productos sujetos a estas modalidades de control, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Salud; 3.- Controlar las condiciones de internaci&oacute;n, exportaci&oacute;n, fabricaci&oacute;n, distribuci&oacute;n, expendio y uso a cualquier t&iacute;tulo, como asimismo, de la propaganda y promoci&oacute;n de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo, (...)&quot;.</p> <p> 18) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, resulta pertinente concluir que la informaci&oacute;n requerida en esta parte, es de competencia del Instituto de Salud P&uacute;blica, encontr&aacute;ndose este en mejor posici&oacute;n para conocer y atender del requerimiento, resultando por ello procedente la derivaci&oacute;n que, aunque de manera extempor&aacute;nea, fue realizada por el &oacute;rgano requerido, razones por las cuales el presente amparo ser&aacute; acogido solo respecto de la falta de derivaci&oacute;n oportuna de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; copia del oficio de derivaci&oacute;n pertinente, por facilitaci&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; igualmente la solicitud de acceso al Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 19) Que, sobre lo requerido en el numeral 7, esto es, &laquo;Se han realizado estudios comparativos en cuanto efectividad inmunidad natural v/s inmunidad con inoculaci&oacute;n experimental realizada actualmente, si hay, &iquest;cu&aacute;l ser&iacute;a? Y si estos han sido efectuados por organismos independientes y cu&aacute;les ser&iacute;an dichos organismos&raquo;. Se hace presente que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos indic&oacute; que, lo solicitado son estudios elaborados por organismos independientes, y que, &quot;esta cartera ministerial se encuentra facultada para entregar &uacute;nicamente aquella informaci&oacute;n disponible y elaborada por el mismo organismo &quot;.</p> <p> 20) Que, sobre el particular, se debe desestimar lo reclamado por el &oacute;rgano, pues se requiri&oacute; informaci&oacute;n respecto de los estudios que se indica, y adicionalmente se requiri&oacute; se&ntilde;alar si dichos estudios fueron efectuados por organismo independientes. Al respecto, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, se debe destacar que, el &oacute;rgano reclamado no esgrimi&oacute; circunstancias de hecho, as&iacute; como tampoco causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido. De esta forma, no constando la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n a la solicitante y trat&aacute;ndose lo requerido de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es que se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p> <p> 21) Que, sobre lo pedido en los numerales 8 y 9 del requerimiento, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 22) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 23) Que, sobre lo pedido en el numeral 8, esto es: &laquo;&iquest;Se esta vacunando a ni&ntilde;os escolares sin consentimiento (de acuerdo a sus tres fundamentos: previo libre e informado) de padres en escuelas?&raquo;, el &oacute;rgano indic&oacute; que aquella informaci&oacute;n se encuentra disponible en el siguiente enlace web: https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/09/Vacunaci%C3%B3n-contra-SARS-CoV-2-en-edad-pedi%C3%A1trica-6-a-11-a%C3%B1os-1.pdf. Luego, analizado el referido enlace, en su p&aacute;gina 6 se establece que: &quot;Es importante tomar en consideraci&oacute;n ciertos aspectos al momento de realizar la vacunaci&oacute;n en un sitio diferente al vacunatorio y especialmente durante la vacunaci&oacute;n de ni&ntilde;os/as en etapa escolar, que pueden ser clave para el &eacute;xito de la estrategia: 2. Informar a los padres/madres o tutores el objetivo de la estrategia de vacunaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n escolar. Anexo 2: Carta de informaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n de Campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n escolar contra SARS-CoV-2; 3. Recopilar los documentos de autorizaci&oacute;n de la vacunaci&oacute;n de cada alumno.&quot; (&eacute;nfasis agregado), asimismo, en su anexo 2 se acompa&ntilde;&oacute; &quot;Carta de Informaci&oacute;n y Autorizaci&oacute;n Campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n escolar contra SARS- CoV-2&quot;, en la que expresamente se indic&oacute; que &quot;Con fecha 6 de septiembre del 2021 el Instituto de Salud P&uacute;blica junto con un Comit&eacute; de Expertos en vacunas amplio la autorizaci&oacute;n de emergencia para el uso de la vacuna contra el SARS- CoV-2, CoronaVac en ni&ntilde;os entre 6 y 18 a&ntilde;os. Esta es una medida que beneficia a toda la poblaci&oacute;n escolar de Chile, es instruida por la autoridad de Salud P&uacute;blica, su aplicaci&oacute;n tiene car&aacute;cter VOLUNTARIO, por lo cual REQUIERE la autorizaci&oacute;n por medio de la firma de padre/madre o tutor legal&quot; (&eacute;nfasis agregado). En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, por cuanto dicha informaci&oacute;n no fue remitida con ocasi&oacute;n de la respuesta del &oacute;rgano, teni&eacute;ndose por entregada junto la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n solicitada, en la modalidad establecida en el art. 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 24) Que, respecto de lo solicitado en el numeral 9, esto es: &laquo;&iquest;Cu&aacute;les son los estudios de efectos adversos, en sector de poblaci&oacute;n de alto riesgo espec&iacute;ficamente caso de mujeres embarazadas (por transmisi&oacute;n de sustancias v&iacute;a sangu&iacute;nea, de madre a hijo en formaci&oacute;n vientre) por inoculaci&oacute;n sustancias experimentales de vacunas para supuesta inmunidad A SARS-COV-2?&raquo;, el &oacute;rgano indic&oacute; que aquella informaci&oacute;n se encuentra disponible en el siguiente enlace web: https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/05/MUJERES-EMBARAZADAS-8.pdf . Luego, analizado el referido enlace, este Consejo constat&oacute; que en aquel se hacen referencias generales a la vacunaci&oacute;n contra Sars-Cov-2, de mujeres embarazadas, sin embargo, no se indican cu&aacute;les son los estudios de efectos adversos, en sector de poblaci&oacute;n de alto riesgo espec&iacute;ficamente caso de mujeres embarazadas. Al respecto, se debe destacar que, el &oacute;rgano reclamado no esgrimi&oacute; circunstancias de hecho, as&iacute; como tampoco causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido. De esta forma, no constando la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n a la solicitante, y considerando que el &oacute;rgano tampoco cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar en la modalidad establecida en el art. 15 de la Ley de Transparencia previamente citado, trat&aacute;ndose lo requerido de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es que se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Luis Humire Mercado, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente., sin perjuicio de tenerse por entregada junto la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 8 del requerimiento en la modalidad establecida en el art. 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante lo siguiente:</p> <p> i. Informaci&oacute;n relativa a si &laquo;Se han realizado estudios comparativos en cuanto efectividad inmunidad natural v/s inmunidad con inoculaci&oacute;n experimental realizada actualmente, si hay, &iquest;cu&aacute;l ser&iacute;a? Y si estos han sido efectuados por organismos independientes y cu&aacute;les ser&iacute;an dichos organismos&raquo; (numeral 7 del requerimiento).</p> <p> ii. Informaci&oacute;n relativa a &laquo;&iquest;Cu&aacute;les son los estudios de efectos adversos, en sector de poblaci&oacute;n de alto riesgo espec&iacute;ficamente caso de mujeres embarazadas (por transmisi&oacute;n de sustancias v&iacute;a sangu&iacute;nea, de madre a hijo en formaci&oacute;n vientre) por inoculaci&oacute;n sustancias experimentales de vacunas para supuesta inmunidad A SARS-COV-2?&raquo; (numeral 9 del requerimiento).</p> <p> iii. Informaci&oacute;n relativa a los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunaci&oacute;n; y, los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas vinculados a la empresa AstraZeneca S.A, reservando de aquellos, toda la informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento. As&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628 (numeral 1 del requerimiento).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto se configura a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> i. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Humire Mercado, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y al tercero interesado.</p> <p> ii. Derivar la solicitud de acceso, solo en lo relativo a los numerales 2 a 6 del requerimiento en an&aacute;lisis, al Instituto de Salud P&uacute;blica, por tratarse del &oacute;rgano competente para conocer y atender el requerimiento.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella referida a la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> i. Que tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n de los contratos consultados y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuesti&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma del tercero interesado y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> ii. Que considerando lo anterior y que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada; aquella abarca documentos suscritos en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile, destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid- 19, y que atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio, adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica, se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> iii. Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;an afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y la empresa farmac&eacute;utica, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> iv. Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisi&oacute;n del convenio que fuere solicitado y la determinaci&oacute;n precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisi&oacute;n principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos cuya afectaci&oacute;n alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>