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DECISIÓN AMPARO ROL C7557-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Luis Humire Mercado</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada de manera extemporánea la información referida a lo solicitado en el numeral 8, esto es, «¿Se esta vacunando a niños escolares sin consentimiento (de acuerdo a sus tres fundamentos: previo libre e informado) de padres en escuelas?».</p>
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Por su parte, se ordena la entrega de lo solicitado en los numerales 7 y 9, a saber: «Se han realizado estudios comparativos en cuanto efectividad inmunidad natural v/s inmunidad con inoculación experimental realizada actualmente, si hay, ¿cuál sería? Y si estos han sido efectuados por organismos independientes y cuáles serían dichos organismos», y, «¿Cuáles son los estudios de efectos adversos, en sector de población de alto riesgo específicamente caso de mujeres embarazadas (por transmisión de sustancias vía sanguínea, de madre a hijo en formación vientre) por inoculación sustancias experimentales de vacunas para supuesta inmunidad A SARS-COV-2?».</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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Adicionalmente, se acoge en cuanto a lo requerido en los numerales 2 a 6, solo respecto de la falta de derivación oportuna de la solicitud de acceso al Instituto de Salud Pública, órgano competente para conocer y atender el requerimiento.</p>
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Asimismo, se requiere la entrega de i) los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunación; y, ii) los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas vinculados a la empresa AstraZeneca S.A, reservando de aquellos, toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento. Así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna consultada -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestimó la causal de reserva de afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información, de las empresas, sólo en relación con la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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El presente acuerdo es acordado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso íntegro a los convenios suscritos, y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
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Aplican criterios adoptados en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21, C3810-21 y C5814-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7557-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2021, Servicios de Ingeniería para el Desarrollo Sustentable, solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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«1. Se solicita contratos o convenios suscritos entre farmacias (SINOVAC, Pfizer, AstraZeneca, Cansino, etc.) y Ministerio de Salud y/o Ministerio de ciencia y tecnología (u otro organismo chileno), para implementar experimentación con sustancia inoculación en población para Supuesta Inmunización COVID19.</p>
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2. Cuáles son los estudios de seguridad (en aspectos RAM - ESAVI) y efectividad de la vacuna Sinovac, que se está implementando actualmente, según programa nacional de inmunización septiembre 2021, para población de menores de edad, y si estos estudios han sido efectuados solo por misma fabricante u otro organismo independiente. De acuerdo a que estudio organismo encargados, ministerio de salud, ISP, u otro, dieron aprobación para autorizar el uso de sustancias (experimentales) de Sinovac en menores.</p>
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3. Se solicita composición química de cada una de las sustancias utilizadas para dar supuesta inmunidad enfermedad relacionada a virus COVID19 de empresas: Sinovac, Cansino, Pfizer-BioNTech, AstraZeneca, etc., analizada por organismo nacional chileno independiente (para evitar conflicto de interés) realizada de forma aleatoria a muestras de sustancias de cada producto farmacéutico además el proceso y materias primas de cada sustancia.</p>
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4. Se solicita estudio completo de efectos adversos graves de inoculación experimental detallando cada enfermedad y síntoma después de inoculación. (evitando caer en simplicidad o ligereza como en estudio: "Eventos Adversos post Inmunización con vacunas contra SARS-COV-2" 18 de agosto 2021 donde se refiere a efectos adversos de un tercer grupo, indicando Textual con un "etc." resto de efectos adversos. Por lo menos se debería describir el nombre de cada uno.</p>
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5. Cuáles son sus protocolos de seguimiento y registro de efectos adversos en personas que han sido inoculadas. Y que actualmente han sido afectadas</p>
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6. Cuál es la letalidad de cada producto farmacéutico para supuesta inmunidad A SARS-COV-2 (AstraZeneca, Pfizer BioNTech, Sinovac, etc).</p>
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7. Se han realizado estudios comparativos en cuanto efectividad inmunidad natural v/s inmunidad con inoculación experimental realizada actualmente, si hay, ¿cuál sería? Y si estos han sido efectuados por organismos independientes y cuáles serían dichos organismos.</p>
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8. ¿Se esta vacunando a niños escolares sin consentimiento (de acuerdo a sus tres fundamentos: previo libre e informado) de padres en escuelas?</p>
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9.- ¿Cuáles son los estudios de efectos adversos, en sector de población de alto riesgo específicamente caso de mujeres embarazadas (por transmisión de sustancias vía sanguínea, de madre a hijo en formación vientre) por inoculación sustancias experimentales de vacunas para supuesta inmunidad A SARS-COV-2?».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 3477, remitido a este Consejo el 05 de octubre de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando que se acompaña la siguiente documentación disponible:</p>
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«1. Pliego de condiciones vinculantes (Pfizer)</p>
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2. Acuerdo de fabricación y suministro (Pfizer)</p>
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3. Hoja de acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata Janssen SARS-COV-2 de Janssen Pharmaceutica NV (Johnson Johnson).</p>
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4. Acuerdo de suministro de Sinovac Life Sciences Co. Ltd.</p>
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En estos documentos se ha tarjado toda la información relativa a la estructura de costos, y a la logística y distribución de la vacuna (...) asimismo, se hace presente a Ud. Que los datos personales han sido tarjados, dando cumplimiento a la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal. / respecto del contrato de compra anticipada con la empresa AstraZeneca, cabe señalar que dicha farmacéutica presento recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, con fecha 14 de julio cd 2021, por lo anterior, dicho contrato no se entregara en la presente comunicación (...)»</p>
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3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, Luis Humire Mercado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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«1.- Con los contratos Sinovac, Pfizer hay información de importancia (valores y datos de importancia técnica) que fueron tachados y que deben hacerse públicos, para el consentimiento libre previo e informado, y por esto mismo, es importante conocer el contrato entre MINSAL y empresa AstraZeneca.</p>
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2. No hay información en página, los estudios que han aprobado la vacuna Sinovac para menores están solo basados en estudio de empresa extranjera? Si o no»</p>
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Sobre los numerales 3 a 9 de requerimiento, indicó que no hay información en la página de estudios independientes otorgada.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E21913, del 26 de octubre de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representación del solicitante de información, Servicios de Ingeniería para el Desarrollo Sustentable, en la interposición del presente amparo. Al efecto, mediante correo electrónico de 28 de octubre del mismo año, el reclamante acompañó: declaración jurada por la que declara ser el representante legal de Servicios de Ingeniería para el Desarrollo Sustentable, y, certificado de vigencia de la empresa que se indicó. Por lo que se tuvo por subsanado el amparo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante el oficio N° E23336, de 17 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) aclare información remitida en su oportunidad, fue tarjada conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y numerando 4.3 de la Instrucción General N|10 del Consejo para la Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante ordinario N° 4918, de 15 de diciembre de 2021, el órgano reclamado evacuó sus descargos indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. Los contratos materia de la solicitud de acceso a la información, fueron entregados haciendo reserva sólo respecto de los datos personales y/o sensibles de contexto, en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 N° 4 de la Constitución Política de la República en relación con los art. 2 y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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2. Respecto a aquella información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución de las vacunas, alegó la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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3. Sobre el contrato de compra anticipada suscrito entre el Ministerio de Salud y AstraZeneca, la farmacéutica presentó un recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, por ello aún no se ha procedido a su entrega.</p>
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4. En lo relativo a los numerales 2 al 6 de la solicitud, dado que, se trata de materias de competencia del Instituto de Salud Pública, se procedió a su derivación parcial del requerimiento.</p>
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5. En lo referente a los numerales 3, 4, 6, 7 y, 9 de la solicitud, en virtud de que lo requerido son estudios elaborados por organismos independientes, el órgano señaló que: "esta cartera ministerial se encuentra facultada para entregar únicamente aquella información disponible y elaborada por el mismo organismo"</p>
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6. Respecto de lo solicitado en el numeral 9, en conformidad con el art. 15 de la Ley de Transparencia, los antecedentes que obran en poder del órgano están disponibles en el documento "vacunación contra SAR-CoV-2 de mujeres embarazadas", disponible en: https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/05/MUJERES-EMBARAZADAS-8.pdf .</p>
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7. En referencia al numeral 8, en conformidad con el art. 15 de la Ley de Transparencia, los antecedentes están contenidos en el documento "vacunación contra SAR-CoV-2 en edad pediátrica (6 a 11 años)", disponible en: https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/09/Vacunaci%C3%B3n-contra-SARS-CoV-2-en-edad-pedi%C3%A1trica-6-a-11-a%C3%B1os-1.pdf</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interviniente, AstraZeneca S.A, mediante el oficio N° E754, de 12 de enero de 2022, solicitándole presentar sus descargos, haciendo mención expresa a los derechos que lo asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación de 27 de enero del 2022, AstraZeneca S.A, evacuó sus descargos y observaciones, oponiéndose a la entrega de los contratos suscritos y actos administrativos que formalizan la adquisición de vacunas.</p>
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Manifestó que los antecedentes son especialmente sensibles y estratégicos para la empresa, cuyo contenido ha sido compartido exclusivamente con la autoridad sanitaria competente. Hizo presente que, su publicidad puede ocasionar graves perjuicios, afectando derechos de carácter comercial y económico, pues es información confidencial de alto valor estratégico. Agregó que, aquella dice relación con la capacidad de negociación de la compañía en el mercado.</p>
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Esgrimió que, en la especie se verifican los criterios establecidos por la jurisprudencia, con respecto a la afectación de derechos económicos y comerciales, por cuanto:</p>
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(i) La información debe ser secreta: Los información requerida sobre la composición de la vacuna y los protocolos de seguimiento de efectos adversos al formar parte del dossier de antecedentes que resguardan la seguridad y eficacia de la vacuna, evidentemente constituyen datos de prueba de un producto farmacéutico que es catalogable como una nueva entidad química, únicamente conocidos por la autoridad sanitaria para poder autorizar la importación y uso excepcional de la vacuna, no siendo conocida ni accesible públicamente esta información. De esta manera, la divulgación de dichos antecedentes, importaría no solo una afectación grave de los derechos comerciales de mi representada, en el sentido de obligar a exhibir todos los métodos e investigaciones que ha desarrollado a lo largo del tiempo para obtener la aprobación del Estado de Chile y de otros países, para inocular a las personas en contra de la enfermedad por COVID-19, sino que vuestro organismo estaría infringiendo una obligación legal que le empecé como consecuencia de la normativa ya analizada.</p>
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ii) La información debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto: señaló que "fuera de la información que ha sido publicada con el consentimiento de AstraZeneca, todo otro antecedente que conforme parte del dossier de la vacuna, ha sido resguardado por mi representada con el mayor celo posible, compartiendo dicha información solo con la autoridad sanitaria competente, en cumplimiento de su obligación legal, y ejerciendo todos los mecanismos de protección que la misma ley consagra para el ejercicio de sus derechos como tercero afectado con una posible divulgación de dichos antecedentes que conforman los datos de prueba. Por consiguiente, dicha información al estar amparada por la Ley de Propiedad Industrial como reservada debiese mantenerse en aquel estado, puesto que, de lo contrario se presentarían consecuencias gravísimas tanto para la compañía, al ostentar un derecho al respecto, como para la población toda"</p>
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iii) La información debe tener un valor comercial por ser secreta: ilustró que:"Actualmente se encuentran en desarrollo 388 vacunas para combatir la enfermedad por COVID-19, por al menos 150 laboratorios distintos, lo que dentro de un mercado competitivo -como lo es el nuestro-, resulta esencial el secreto o reserva de la información solicitada, sobre todo en consideración a que la Organización Mundial de la Salud ha autorizado las vacunas de menos de 10 laboratorios, mientras que la Unión Europea solo de 4, encontrándose dentro de ese pequeño grupo a mi representada. Por ende, la entrega de la información solicitada en cuanto a la composición de la vacuna y los protocolos elaborados por mi representada para hacer seguimiento de los efectos adversos, implica revelar los arduos, extensos, laboriosos y complejos procesos de elaboración y aprobación de las vacunas de mi representada para proveer a la población nacional de la vacuna para combatir la enfermedad por COVID-19"</p>
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Asimismo, adujo que, el tipo de información requerida se enmarca en aquellas protegidas por el "secreto empresarial", consagrado en el artículo 86 de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido mediante el DFL N° 3/2006 del Ministerio de Economía (en adelante e indistintamente "Ley de Propiedad Industrial"). En tal orden de ideas, puntualizó que la divulgación de la información produciría graves consecuencias, que de forma fáctica, son imposibles de prever en toda su magnitud, dado que la información no tan solo llegaría a la persona que ha realizado la presente solicitud por transparencia, sino que llegaría a todos aquellos que quisieran beneficiarse de ello, en vista de que a partir del momento de la entrega, se encontraría pública para todas las personas, naturales o jurídicas.</p>
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Por los motivos expuestos, esgrimió que en la especie concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la verificación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, se hace presente que AstraZeneca indicó que no puede aplicarse la misma lógica utilizada en los casos previos, toda vez que carece de razonabilidad sustentar la decisión en reportajes internacionales especulativos, en los cuales se han efectuados simplemente estimaciones de los posibles valores o costos promedio de cada vacuna.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud de información del reclamante, mediante la que se requirió información relativa a los contratos o convenios suscritos entre farmacias (SINOVAC, Pfizer, AstraZeneca, Cansino, etc.) y Ministerio de Salud y/o Ministerio de ciencia y tecnología, estudios, composición química de las sustancias, protocolos, entre otros antecedentes referidos a enfermedad producto del virus COVID19 y a su respectiva vacuna.</p>
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2) Que, respecto de lo solicitado en el numeral 1, esto es «Con los contratos Sinovac, Pfizer hay información de importancia (valores y datos de importancia técnica) que fueron tachados y que deben hacerse públicos, para el consentimiento libre previo e informado, y por esto mismo, es importante conocer el contrato entre MINSAL y empresa AstraZeneca», el reclamante, en su amparo, se manifestó disconforme con lo entregado por cuanto en los contratos remitidos de Sinovac y Pfizer hay información de importancia (valores y datos de importancia técnica) que fue tachada, añadiendo asimismo que por otra parte, es importante conocer el contrato entre MINSAL y empresa AstraZeneca. Al respecto, es menester hacer presente que, la recurrida accedió a la entrega de la información solicitada, previo tarjamiento de aquella información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución de las vacunas, alegó la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, con excepción de la correspondiente a la empresa Astrazeneca S.A, por encontrarse con un recurso de ilegalidad pendiente.</p>
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3) Que, analizada la información remitida por el órgano reclamado, en particular: el pliego de condiciones vinculantes (Pfizer), el acuerdo de fabricación y suministro (Pfizer), la hoja de acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata Janssen SARS-COV-2 de Janssen Pharmaceutica NV (Johnson Johnson), y el acuerdo de suministro de Sinovac Life Sciences Co. Ltd, este Consejo constató que la Subsecretaria de Salud Pública, se limitó a tarjar únicamente los datos personales y sensibles de contexto, así como, los datos sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto. Que, en lo que se refiere al tarjamiento de los datos personales y sensibles, aquello, fue concordante con lo dispuesto en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, y con lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en relación con los datos sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgación podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, en la medida que la efectividad del proceso de vacunación supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la población. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecución- se podría provocar con la divulgación de los datos señalados, toda vez que otros compradores podrían tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de idéntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenazándose con ello, la suscripción de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisión de vacunas para el país, en el contexto de un mercado reducido, con un número acotado de proveedores.</p>
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5) Que, en esta línea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecución de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y óptima negociación, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunación nacional contra el Covid-19, y mientras aún no haya finalizado, es necesario mantener. Por tanto, se rechazará el presente amparo en lo que dice relación a la entrega de los referidos datos. No obstante, cabe señalar que la referida información, deberá ser entregada una vez concluido el proceso de vacunación, a fin de que la ciudadanía pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p>
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6) Que, respecto de la información referida a los actos administrativos y contratos que suscribió la empresa AstraZeneca para la compra de vacunas del plan de vacunación por Covid-19, la recurrida denegó la entrega de la información por encontrarse pendiente un recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, circunstancia que será desestimada por esta Corporación, por cuanto, si bien es cierto, el reclamo de ilegalidad al que aludiría la reclamada, se refiere a la misma materia, ella versa sobre otro(s) expediente (s) administrativo (s), no procediendo su alegación en sede administrativa respecto del caso en comento. (Énfasis agregado)- se sigue criterio aplicado en Amparo Rol C5814-21-.</p>
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7) Que, seguidamente, AstraZeneca S.A se opuso a la entrega de los antecedentes peticionados en esta parte, en aplicación de las causales de excepción previstas en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, tal y como enuncian el órgano reclamado y el tercero interesado, este Consejo se ha pronunciado anteriormente sobre el fondo de lo reclamado, resultando aplicable el criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21 y C3810-21, que versan sobre la misma materia consultada.</p>
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8) Que, en efecto, respecto a la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, conforme a la misma, los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, como lo destaca la parte compareciente, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si aquella contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, esta debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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9) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa información sobre los convenios suscritos y su ejecución se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmacéuticas y medios de comunicación nacionales e internacionales . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las características de las vacunas adquiridas, composición, conservación, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios; sobre las alianzas estratégicas para la elaboración de la vacuna, así como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribución dentro del territorio nacional. En contrapartida, tratándose de información relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya política de precios sería diferenciada según cada país. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmación oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente ha llevado a concluir que variada e importante información de tipo comercial y económico, que potencialmente podría estar contenida en la documentación solicitada, ya se encontraría disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideración que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información íntegra denegada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada por los terceros involucrados, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgación de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de carácter comercial y económico de las empresas farmacéuticas, en los términos preceptuados en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con los criterios que copulativamente deben verificarse para configurar tal afectación, considerando que, al igual que en el caso de la causal precedente, el tercero compareciente, no detalló de qué manera concreta la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, manifestando, al contrario, situaciones hipotéticas y generales. Razones por las cuales la referida causal de reserva o secreto debe ser desestimada.</p>
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11) Que, asimismo, se hace presente, que, en el marco del amparo Rol C8043-20, mediante Oficio N° 1.131, este Consejo requirió con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en su calidad de órganos líderes en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, información sobre esta última, específicamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requirió la identificación de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecución o cumplimiento de los mismos, identificándose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el carácter fundamental de la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p>
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12) Que, no obstante lo anterior, en relación con los datos sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgación podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, en la medida que la efectividad del proceso de vacunación supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la población. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecución- se podría provocar con la divulgación de los datos señalados, toda vez que otros compradores podrían tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de idéntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenazándose con ello, la suscripción de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisión de vacunas para el país, en el contexto de un mercado reducido, con un número acotado de proveedores.</p>
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13) Que, en esta línea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecución de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y óptima negociación, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunación nacional contra el Covid-19, y mientras aún no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe señalar que la referida información, deberá ser entregada una vez concluido el proceso de vacunación, a fin de que la ciudadanía pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p>
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14) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo en este punto, ordenando la entrega de los actos administrativos y contratos, suscritos por la empresa farmacéutica AstraZeneca S.A, rechazándose respecto de la información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en aquellos, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, que resulta plenamente aplicable en este caso, en forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en ella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, respecto de lo solicitado en los numerales 2 a 6, esto es: «2. Cuáles son los estudios de seguridad (en aspectos RAM - ESAVI) y efectividad de la vacuna Sinovac, que se está implementando actualmente, según programa nacional de inmunización septiembre 2021, para población de menores de edad, y si estos estudios han sido efectuados solo por misma fabricante u otro organismo independiente. De acuerdo a que estudio organismo encargados, ministerio de salud, ISP, u otro, dieron aprobación para autorizar el uso de sustancias (experimentales) de Sinovac en menores; 3. Se solicita composición química de cada una de las sustancias utilizadas para dar supuesta inmunidad enfermedad relacionada a virus COVID19 de empresas: Sinovac, Cansino, Pfizer-BioNTech, AstraZeneca, etc., analizada por organismo nacional chileno independiente (para evitar conflicto de interés) realizada de forma aleatoria a muestras de sustancias de cada producto farmacéutico además el proceso y materias primas de cada sustancia; 4. Se solicita estudio completo de efectos adversos graves de inoculación experimental detallando cada enfermedad y síntoma después de inoculación. (evitando caer en simplicidad o ligereza como en estudio: "Eventos Adversos post Inmunización con vacunas contra SARS-COV-2" 18 de agosto 2021 donde se refiere a efectos adversos de un tercer grupo, indicando Textual con un "etc." resto de efectos adversos. Por lo menos se debería describir el nombre de cada uno; 5. Cuáles son sus protocolos de seguimiento y registro de efectos adversos en personas que han sido inoculadas. Y que actualmente han sido afectadas; 6. Cuál es la letalidad de cada producto farmacéutico para supuesta inmunidad A SARS-COV-2 (AstraZeneca, Pfizer BioNTech, Sinovac, etc)». Con ocasión de sus descargos en esta sede, la Subsecretaría de Salud Pública, indicó haber derivado el requerimiento al Instituto de Salud Pública, por tratarse de información de su competencia.</p>
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16) Que, que el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que: "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Mientras que, en el punto 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se establece que: "En función de la información solicitada al órgano, éste deberá verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder".</p>
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17) Que, de acuerdo al artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, son funciones del Instituto de Salud Pública "b) Ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso médico y demás productos sujetos a control sanitario, las que comprenderán las siguientes funciones: 1.- Autorizar la instalación de laboratorios de producción químico-farmacéutica e inspeccionar su funcionamiento; 2.- Autorizar y registrar medicamentos y demás productos sujetos a estas modalidades de control, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Salud; 3.- Controlar las condiciones de internación, exportación, fabricación, distribución, expendio y uso a cualquier título, como asimismo, de la propaganda y promoción de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo, (...)".</p>
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18) Que, en mérito de lo expuesto, resulta pertinente concluir que la información requerida en esta parte, es de competencia del Instituto de Salud Pública, encontrándose este en mejor posición para conocer y atender del requerimiento, resultando por ello procedente la derivación que, aunque de manera extemporánea, fue realizada por el órgano requerido, razones por las cuales el presente amparo será acogido solo respecto de la falta de derivación oportuna de la solicitud de acceso a la información. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que el órgano reclamado no acompañó copia del oficio de derivación pertinente, por facilitación, este Consejo remitirá igualmente la solicitud de acceso al Instituto de Salud Pública.</p>
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19) Que, sobre lo requerido en el numeral 7, esto es, «Se han realizado estudios comparativos en cuanto efectividad inmunidad natural v/s inmunidad con inoculación experimental realizada actualmente, si hay, ¿cuál sería? Y si estos han sido efectuados por organismos independientes y cuáles serían dichos organismos». Se hace presente que, el órgano con ocasión de sus descargos indicó que, lo solicitado son estudios elaborados por organismos independientes, y que, "esta cartera ministerial se encuentra facultada para entregar únicamente aquella información disponible y elaborada por el mismo organismo ".</p>
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20) Que, sobre el particular, se debe desestimar lo reclamado por el órgano, pues se requirió información respecto de los estudios que se indica, y adicionalmente se requirió señalar si dichos estudios fueron efectuados por organismo independientes. Al respecto, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Asimismo, se debe destacar que, el órgano reclamado no esgrimió circunstancias de hecho, así como tampoco causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. De esta forma, no constando la remisión de la información a la solicitante y tratándose lo requerido de información de naturaleza pública según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, es que se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p>
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21) Que, sobre lo pedido en los numerales 8 y 9 del requerimiento, se debe tener presente que, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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22) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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23) Que, sobre lo pedido en el numeral 8, esto es: «¿Se esta vacunando a niños escolares sin consentimiento (de acuerdo a sus tres fundamentos: previo libre e informado) de padres en escuelas?», el órgano indicó que aquella información se encuentra disponible en el siguiente enlace web: https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/09/Vacunaci%C3%B3n-contra-SARS-CoV-2-en-edad-pedi%C3%A1trica-6-a-11-a%C3%B1os-1.pdf. Luego, analizado el referido enlace, en su página 6 se establece que: "Es importante tomar en consideración ciertos aspectos al momento de realizar la vacunación en un sitio diferente al vacunatorio y especialmente durante la vacunación de niños/as en etapa escolar, que pueden ser clave para el éxito de la estrategia: 2. Informar a los padres/madres o tutores el objetivo de la estrategia de vacunación de la población escolar. Anexo 2: Carta de información y autorización de Campaña de vacunación escolar contra SARS-CoV-2; 3. Recopilar los documentos de autorización de la vacunación de cada alumno." (énfasis agregado), asimismo, en su anexo 2 se acompañó "Carta de Información y Autorización Campaña de vacunación escolar contra SARS- CoV-2", en la que expresamente se indicó que "Con fecha 6 de septiembre del 2021 el Instituto de Salud Pública junto con un Comité de Expertos en vacunas amplio la autorización de emergencia para el uso de la vacuna contra el SARS- CoV-2, CoronaVac en niños entre 6 y 18 años. Esta es una medida que beneficia a toda la población escolar de Chile, es instruida por la autoridad de Salud Pública, su aplicación tiene carácter VOLUNTARIO, por lo cual REQUIERE la autorización por medio de la firma de padre/madre o tutor legal" (énfasis agregado). En consecuencia, se acogerá el presente amparo en esta parte, por cuanto dicha información no fue remitida con ocasión de la respuesta del órgano, teniéndose por entregada junto la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea la información solicitada, en la modalidad establecida en el art. 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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24) Que, respecto de lo solicitado en el numeral 9, esto es: «¿Cuáles son los estudios de efectos adversos, en sector de población de alto riesgo específicamente caso de mujeres embarazadas (por transmisión de sustancias vía sanguínea, de madre a hijo en formación vientre) por inoculación sustancias experimentales de vacunas para supuesta inmunidad A SARS-COV-2?», el órgano indicó que aquella información se encuentra disponible en el siguiente enlace web: https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/05/MUJERES-EMBARAZADAS-8.pdf . Luego, analizado el referido enlace, este Consejo constató que en aquel se hacen referencias generales a la vacunación contra Sars-Cov-2, de mujeres embarazadas, sin embargo, no se indican cuáles son los estudios de efectos adversos, en sector de población de alto riesgo específicamente caso de mujeres embarazadas. Al respecto, se debe destacar que, el órgano reclamado no esgrimió circunstancias de hecho, así como tampoco causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. De esta forma, no constando la remisión de la información a la solicitante, y considerando que el órgano tampoco cumplió con su obligación de informar en la modalidad establecida en el art. 15 de la Ley de Transparencia previamente citado, tratándose lo requerido de información de naturaleza pública según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, es que se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Luis Humire Mercado, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente., sin perjuicio de tenerse por entregada junto la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea la información solicitada en el numeral 8 del requerimiento en la modalidad establecida en el art. 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante lo siguiente:</p>
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i. Información relativa a si «Se han realizado estudios comparativos en cuanto efectividad inmunidad natural v/s inmunidad con inoculación experimental realizada actualmente, si hay, ¿cuál sería? Y si estos han sido efectuados por organismos independientes y cuáles serían dichos organismos» (numeral 7 del requerimiento).</p>
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ii. Información relativa a «¿Cuáles son los estudios de efectos adversos, en sector de población de alto riesgo específicamente caso de mujeres embarazadas (por transmisión de sustancias vía sanguínea, de madre a hijo en formación vientre) por inoculación sustancias experimentales de vacunas para supuesta inmunidad A SARS-COV-2?» (numeral 9 del requerimiento).</p>
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iii. Información relativa a los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunación; y, los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas vinculados a la empresa AstraZeneca S.A, reservando de aquellos, toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento. Así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628 (numeral 1 del requerimiento).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto se configura a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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i. Notificar la presente decisión a don Luis Humire Mercado, a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública y al tercero interesado.</p>
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ii. Derivar la solicitud de acceso, solo en lo relativo a los numerales 2 a 6 del requerimiento en análisis, al Instituto de Salud Pública, por tratarse del órgano competente para conocer y atender el requerimiento.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella referida a la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p>
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i. Que tal y como se ha señalado en la presente resolución, diversa información sobre la suscripción de los contratos consultados y su ejecución, así como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuestión, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma del tercero interesado y medios de comunicación nacional e internacional.</p>
<p>
ii. Que considerando lo anterior y que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada; aquella abarca documentos suscritos en representación de los intereses del Estado de Chile, destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunación contra el Covid- 19, y que atendida su naturaleza, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio, además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiese comprometer la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública, se advierte que es la propia Subsecretaría de Salud Pública, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés de la Nación y la salud pública.</p>
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iii. Que, con todo, la reserva de aquellas cláusulas cuya divulgación el órgano reclamado considere que podrían afectar los bienes jurídicos previstos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y la empresa farmacéutica, o hasta el cumplimiento de las cláusulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo demás ponerse en conocimiento público), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectación de los bienes jurídicos tutelados.</p>
<p>
iv. Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisión del convenio que fuere solicitado y la determinación precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisión principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jurídicos cuya afectación alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>