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DECISIÓN AMPARO ROL C7559-21</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Javiera Cerda Villalobos</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección del Trabajo, referente a la entrega de antecedentes sobre la renuncia voluntaria del trabajador que se indica, particularmente información acerca del ID de ingreso, la dirección IP desde el cual se realizó, así como también todos los datos posibles del dispositivo por medio del cual aquella fue ingresada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de datos personales de la persona consultada, cuya develación afectaría su esfera de privacidad, no constando en esta sede poder de representación otorgado por el trabajador involucrado, ni su aquiescencia para la entrega de la información peticionada.</p>
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Asimismo, por cuanto de divulgarse los antecedentes relativos al acto de renuncia voluntaria de un trabajador, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, ya que su conocimiento puede inhibir que aquellos que pretenden formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante la DT, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7559-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, doña Javiera Cerda Villalobos solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante, indistintamente la DT- lo siguiente: "Información relativa al ingreso mediante el Portal Electrónico de la Dirección del Trabajo de "renuncia voluntaria presentada por el trabajador (...) para con su empleador WILUF SPA, RUT N° 77.308.086-0, domiciliado en (...). Cuyos datos del documento electrónico son (...)</p>
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Se requiere sobre el particular información acerca de la ID del ingreso de esta renuncia electrónica, dirección IP desde el cual se realizó, así como también todos los datos posibles del dispositivo a través del cual esta fue ingresada (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio CAS-32750, de fecha 1 de octubre de 2021, la DT respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, esta última, en concordancia de lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Argumentó que, de divulgarse el contenido de lo solicitado, podría afectarse no sólo la futura acción fiscalizadora que al respecto le compete a la Dirección del Trabajo, sino que también el derecho a la privacidad de los trabajadores/ras.</p>
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3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, doña Javiera Cerda Villalobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Trabajo, mediante Oficio N° E23125, de fecha 12 de noviembre de 2021 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 26 de noviembre de 2021, la DT evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expresado en su respuesta.</p>
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Primeramente, hizo presente que la peticionaria no presentó mandato de representación otorgado por el trabajador en la solicitud efectuada, ni acreditó tener mandato ante el Consejo, por lo cual, jurídicamente la reclamante es una usuaria que trata de obtener información privada y sensible de una persona determinada.</p>
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Expuso que, respecto de las renuncias, aquellas "dan cuenta de información entregada por el trabajador, información personal por lo que, la información es de carácter de privado, dado que contiene datos personales e información sensible respecto a su vida privada, no procediendo su entrega a un tercero que no acreditó poder o mandato otorgado por el trabajador o el empleador".</p>
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Sobre la ID de ingreso y direcciones IP, razonó que son antecedentes personales que identifican a una persona. Respecto de su naturaleza jurídica, indicó que se trata de datos personales, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.628.</p>
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Seguidamente, señaló que entregar la renuncia y dirección IP y demás datos requeridos afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección del Trabajo, pues la recepción de trámites a través de la plataforma institucional MiDT que manejan los trabajadores y empleadores corresponde a "Funciones y actividades propias del órgano", y siendo el servicio un ente fiscalizador, por lo que debe observar lo ordenado en el artículo 40° inciso 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo.</p>
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Razonó que, la develación de los antecedentes consultados vulneraría la credibilidad del Servicio frente a la sociedad, atentando de esta forma contra los principios que orientan el actuar de la Institución fiscalizadora y a las etapas establecidas en estos procedimientos para su adecuada tramitación y resolución. Complementó que, de acceder a la entrega de información privada y sensible de una persona determinada, a otra persona no titular de esa información, conlleva a quienes pretendan formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de antecedentes sobre la renuncia voluntaria del trabajador que se indica, particularmente información acerca del ID de ingreso, la dirección IP desde el cual se realizó, así como también todos los datos posibles del dispositivo por medio del cual aquella fue ingresada. Al respecto, la DT denegó su entrega, en aplicación de las causales de excepción previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, la información solicitada dice relación con los metadatos del acto de renuncia voluntaria del trabajador que se individualiza. Respecto a la develación de las direcciones de IP, resulta pertinente tener presente lo señalado en la decisión rol C776-12. Al efecto, esta Corporación razonó que: "(...) la dirección IP (...) desde la que se conecta a Internet una persona, es considerada como un dato de carácter personal, en la medida que puede asociarse a una persona identificable y, de la misma manera, permitir el acceso a información relacionada con los usos y hábitos de navegación de los usuarios del sitio web (...)". Por esta razón el Reglamento sobre interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas y de otras formas de telecomunicación, D.S. N° 142/2005, del M. de Transportes y Telecomunicaciones, establece que "Los proveedores de acceso a Internet deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público y de toda otra institución que se encuentre facultada por ley para requerirlo, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados".</p>
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3) Que, establecido lo anterior, y considerando que a través de la dirección IP de un terminal computacional pueden llegar a conocerse un conjunto de datos referidos a las decisiones que una persona adopta en su navegación en Internet o en una red de área local, cuestión que se encuentra referida directamente a su vida privada, es pertinente tener presente lo razonado por este Consejo respecto del historial del browser (navegador) o historial de todos los sitios web visitados por un funcionario público. Sobre el particular, en la ya citada decisión Rol C776-12 así como también en la decisión Rol C2219-13, indicó que "el historial de navegación asociado a la identidad de una persona es único e irrepetible, y tiene la funcionalidad de poner en evidencia los hábitos, patrones de conducta, gustos, preferencias políticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegación vinculado a cada cibernauta. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminación informativa, con lo cual el daño que puede generar la divulgación de esta información es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento. Lo anterior se reforzado por el principio de proporcionalidad que, en el campo de la protección de datos personales, sólo justifica un determinado tratamiento, como en este caso sería la comunicación del dato, cuando no exista otra medida más moderada para la consecución del propósito o finalidad tenido a la vista al momento de recolectar el dato. Esto exige a los organismos públicos (...) optar, de entre los diversos tratamientos que le permitan conseguir los fines pretendidos dentro del ámbito de sus competencias, por aquel que menor incidencia tenga en el derecho a la protección de datos personales y por la utilización de los medios menos invasivos. Concretamente, si la comunicación tiene por finalidad controlar el correcto desempeño de las funciones de la autoridad o funcionario público existen el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos menos invasivos que permiten igual o similar resultado, como los procesos de calificaciones, el cumplimiento de metas individuales o, incluso, las investigaciones o sumarios administrativos. En esta línea el interés público, manifestado en la necesidad del control social del debido desempeño de funciones públicas, no requiere de manera preponderante divulgar historiales de navegación que permitan hacer ceder la reserva del dato personal, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar función".</p>
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4) Que, en tal contexto, esta Corporación constata que lo pedido constituyen datos personales de la persona consultada, en los términos previstos en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la Vida Privada, esto es: "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Bajo esta lógica, este Consejo estima plausible que su develación afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la esfera de privacidad de dicha persona, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, resulta del caso tener presente que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República consagra que: "La Constitución asegura a todas las personas: (...) 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley."</p>
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5) Que, en la especie, esta Corporación advierte que la parte activa no acompañó poder de representación otorgado por el trabajador involucrado. En tal orden de ideas, no consta en el procedimiento de acceso en análisis la aquiescencia de dicha persona para la entrega de sus datos personales. Sobre lo anterior, resulta del caso tener presente lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, en orden a que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". A mayor abundamiento, lo pedido constituyen datos que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley citada. Además, aquellos sólo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el órgano reclamado, conforme el Principio de Finalidad establecido en el artículo 9 de la ley mencionada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que la develación de la información peticionada -respecto de la cual no consta la aquiescencia de la persona involucrada para su entrega- puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante la DT, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por consiguiente, esta Corporación estima que el obrar de la DT es congruente con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, razones por las que se rechazará el presente amparo.</p>
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8) Que, no obstante lo anterior, se hace presente a la peticionaria que puede formular un nuevo requerimiento acreditando, debidamente, la representación de la persona por cuyos antecedentes se consultan. Lo anterior, pues en dicho caso la solicitud constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, habeas data, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, en orden a que, "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". Tal derecho, puede ejercerse por medio del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Javiera Cerda Villalobos, en contra de la Dirección del Trabajo, por configurarse en la especie las hipótesis de excepción previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Cerda Villalobos; y, a la Sra. Directora del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>