Decisión ROL C7559-21
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Reclamante: JAVIERA CERDA VILLALOBOS  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección del Trabajo, referente a la entrega de antecedentes sobre la renuncia voluntaria del trabajador que se indica, particularmente información acerca del ID de ingreso, la dirección IP desde el cual se realizó, así como también todos los datos posibles del dispositivo por medio del cual aquella fue ingresada. Lo anterior, por tratarse de datos personales de la persona consultada, cuya develación afectaría su esfera de privacidad, no constando en esta sede poder de representación otorgado por el trabajador involucrado, ni su aquiescencia para la entrega de la información peticionada. Asimismo, por cuanto de divulgarse los antecedentes relativos al acto de renuncia voluntaria de un trabajador, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, ya que su conocimiento puede inhibir que aquellos que pretenden formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante la DT, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7559-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Javiera Cerda Villalobos</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referente a la entrega de antecedentes sobre la renuncia voluntaria del trabajador que se indica, particularmente informaci&oacute;n acerca del ID de ingreso, la direcci&oacute;n IP desde el cual se realiz&oacute;, as&iacute; como tambi&eacute;n todos los datos posibles del dispositivo por medio del cual aquella fue ingresada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos personales de la persona consultada, cuya develaci&oacute;n afectar&iacute;a su esfera de privacidad, no constando en esta sede poder de representaci&oacute;n otorgado por el trabajador involucrado, ni su aquiescencia para la entrega de la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> Asimismo, por cuanto de divulgarse los antecedentes relativos al acto de renuncia voluntaria de un trabajador, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, ya que su conocimiento puede inhibir que aquellos que pretenden formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante la DT, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7559-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Javiera Cerda Villalobos solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante, indistintamente la DT- lo siguiente: &quot;Informaci&oacute;n relativa al ingreso mediante el Portal Electr&oacute;nico de la Direcci&oacute;n del Trabajo de &quot;renuncia voluntaria presentada por el trabajador (...) para con su empleador WILUF SPA, RUT N&deg; 77.308.086-0, domiciliado en (...). Cuyos datos del documento electr&oacute;nico son (...)</p> <p> Se requiere sobre el particular informaci&oacute;n acerca de la ID del ingreso de esta renuncia electr&oacute;nica, direcci&oacute;n IP desde el cual se realiz&oacute;, as&iacute; como tambi&eacute;n todos los datos posibles del dispositivo a trav&eacute;s del cual esta fue ingresada (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio CAS-32750, de fecha 1 de octubre de 2021, la DT respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en concordancia de lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Argument&oacute; que, de divulgarse el contenido de lo solicitado, podr&iacute;a afectarse no s&oacute;lo la futura acci&oacute;n fiscalizadora que al respecto le compete a la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino que tambi&eacute;n el derecho a la privacidad de los trabajadores/ras.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, do&ntilde;a Javiera Cerda Villalobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E23125, de fecha 12 de noviembre de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de noviembre de 2021, la DT evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expresado en su respuesta.</p> <p> Primeramente, hizo presente que la peticionaria no present&oacute; mandato de representaci&oacute;n otorgado por el trabajador en la solicitud efectuada, ni acredit&oacute; tener mandato ante el Consejo, por lo cual, jur&iacute;dicamente la reclamante es una usuaria que trata de obtener informaci&oacute;n privada y sensible de una persona determinada.</p> <p> Expuso que, respecto de las renuncias, aquellas &quot;dan cuenta de informaci&oacute;n entregada por el trabajador, informaci&oacute;n personal por lo que, la informaci&oacute;n es de car&aacute;cter de privado, dado que contiene datos personales e informaci&oacute;n sensible respecto a su vida privada, no procediendo su entrega a un tercero que no acredit&oacute; poder o mandato otorgado por el trabajador o el empleador&quot;.</p> <p> Sobre la ID de ingreso y direcciones IP, razon&oacute; que son antecedentes personales que identifican a una persona. Respecto de su naturaleza jur&iacute;dica, indic&oacute; que se trata de datos personales, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Seguidamente, se&ntilde;al&oacute; que entregar la renuncia y direcci&oacute;n IP y dem&aacute;s datos requeridos afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, pues la recepci&oacute;n de tr&aacute;mites a trav&eacute;s de la plataforma institucional MiDT que manejan los trabajadores y empleadores corresponde a &quot;Funciones y actividades propias del &oacute;rgano&quot;, y siendo el servicio un ente fiscalizador, por lo que debe observar lo ordenado en el art&iacute;culo 40&deg; inciso 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que dispone la reestructuraci&oacute;n y fija las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Razon&oacute; que, la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados vulnerar&iacute;a la credibilidad del Servicio frente a la sociedad, atentando de esta forma contra los principios que orientan el actuar de la Instituci&oacute;n fiscalizadora y a las etapas establecidas en estos procedimientos para su adecuada tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n. Complement&oacute; que, de acceder a la entrega de informaci&oacute;n privada y sensible de una persona determinada, a otra persona no titular de esa informaci&oacute;n, conlleva a quienes pretendan formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, afectando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de antecedentes sobre la renuncia voluntaria del trabajador que se indica, particularmente informaci&oacute;n acerca del ID de ingreso, la direcci&oacute;n IP desde el cual se realiz&oacute;, as&iacute; como tambi&eacute;n todos los datos posibles del dispositivo por medio del cual aquella fue ingresada. Al respecto, la DT deneg&oacute; su entrega, en aplicaci&oacute;n de las causales de excepci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con los metadatos del acto de renuncia voluntaria del trabajador que se individualiza. Respecto a la develaci&oacute;n de las direcciones de IP, resulta pertinente tener presente lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n rol C776-12. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &quot;(...) la direcci&oacute;n IP (...) desde la que se conecta a Internet una persona, es considerada como un dato de car&aacute;cter personal, en la medida que puede asociarse a una persona identificable y, de la misma manera, permitir el acceso a informaci&oacute;n relacionada con los usos y h&aacute;bitos de navegaci&oacute;n de los usuarios del sitio web (...)&quot;. Por esta raz&oacute;n el Reglamento sobre interceptaci&oacute;n y grabaci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas y de otras formas de telecomunicaci&oacute;n, D.S. N&deg; 142/2005, del M. de Transportes y Telecomunicaciones, establece que &quot;Los proveedores de acceso a Internet deber&aacute;n mantener, en car&aacute;cter reservado, a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico y de toda otra instituci&oacute;n que se encuentre facultada por ley para requerirlo, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los n&uacute;meros IP de las conexiones que realicen sus abonados&quot;.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, y considerando que a trav&eacute;s de la direcci&oacute;n IP de un terminal computacional pueden llegar a conocerse un conjunto de datos referidos a las decisiones que una persona adopta en su navegaci&oacute;n en Internet o en una red de &aacute;rea local, cuesti&oacute;n que se encuentra referida directamente a su vida privada, es pertinente tener presente lo razonado por este Consejo respecto del historial del browser (navegador) o historial de todos los sitios web visitados por un funcionario p&uacute;blico. Sobre el particular, en la ya citada decisi&oacute;n Rol C776-12 as&iacute; como tambi&eacute;n en la decisi&oacute;n Rol C2219-13, indic&oacute; que &quot;el historial de navegaci&oacute;n asociado a la identidad de una persona es &uacute;nico e irrepetible, y tiene la funcionalidad de poner en evidencia los h&aacute;bitos, patrones de conducta, gustos, preferencias pol&iacute;ticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegaci&oacute;n vinculado a cada cibernauta. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, con lo cual el da&ntilde;o que puede generar la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento. Lo anterior se reforzado por el principio de proporcionalidad que, en el campo de la protecci&oacute;n de datos personales, s&oacute;lo justifica un determinado tratamiento, como en este caso ser&iacute;a la comunicaci&oacute;n del dato, cuando no exista otra medida m&aacute;s moderada para la consecuci&oacute;n del prop&oacute;sito o finalidad tenido a la vista al momento de recolectar el dato. Esto exige a los organismos p&uacute;blicos (...) optar, de entre los diversos tratamientos que le permitan conseguir los fines pretendidos dentro del &aacute;mbito de sus competencias, por aquel que menor incidencia tenga en el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales y por la utilizaci&oacute;n de los medios menos invasivos. Concretamente, si la comunicaci&oacute;n tiene por finalidad controlar el correcto desempe&ntilde;o de las funciones de la autoridad o funcionario p&uacute;blico existen el ordenamiento jur&iacute;dico ofrece mecanismos menos invasivos que permiten igual o similar resultado, como los procesos de calificaciones, el cumplimiento de metas individuales o, incluso, las investigaciones o sumarios administrativos. En esta l&iacute;nea el inter&eacute;s p&uacute;blico, manifestado en la necesidad del control social del debido desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no requiere de manera preponderante divulgar historiales de navegaci&oacute;n que permitan hacer ceder la reserva del dato personal, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar funci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n constata que lo pedido constituyen datos personales de la persona consultada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada, esto es: &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Bajo esta l&oacute;gica, este Consejo estima plausible que su develaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la esfera de privacidad de dicha persona, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, resulta del caso tener presente que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagra que: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: (...) 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley.&quot;</p> <p> 5) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que la parte activa no acompa&ntilde;&oacute; poder de representaci&oacute;n otorgado por el trabajador involucrado. En tal orden de ideas, no consta en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis la aquiescencia de dicha persona para la entrega de sus datos personales. Sobre lo anterior, resulta del caso tener presente lo preceptuado en el art&iacute;culo 4 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en orden a que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. A mayor abundamiento, lo pedido constituyen datos que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley citada. Adem&aacute;s, aquellos s&oacute;lo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el &oacute;rgano reclamado, conforme el Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley mencionada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada -respecto de la cual no consta la aquiescencia de la persona involucrada para su entrega- puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante la DT, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, esta Corporaci&oacute;n estima que el obrar de la DT es congruente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, razones por las que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, se hace presente a la peticionaria que puede formular un nuevo requerimiento acreditando, debidamente, la representaci&oacute;n de la persona por cuyos antecedentes se consultan. Lo anterior, pues en dicho caso la solicitud constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, habeas data, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en orden a que, &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. Tal derecho, puede ejercerse por medio del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Cerda Villalobos, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por configurarse en la especie las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Cerda Villalobos; y, a la Sra. Directora del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>