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DECISIÓN AMPARO ROL C7568-21</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Inteligencia</p>
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Requirente: Catalina Gaete Salgado</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, referido a la entrega de acceso y copia a todos los documentos que contengan antecedentes de o asociados a la reclamante.</p>
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Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría la capacidad operativa de la ANI, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, por estimarse que con su divulgación, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que desarrolla la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7568-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, doña Catalina Gaete Salgado solicitó a la Agencia Nacional de Inteligencia la siguiente información:</p>
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"Acceso y copia a todos los documentos que contengan antecedentes de o asociados a su persona.</p>
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Solicita que se considere dentro del rango de esta solicitud todo tipo de documento que esté en posesión de la Agencia Nacional de Inteligencia y que mencione el nombre de esta persona o se refiera a ella y/o su trabajo. Solicito que se considere que la solicitante es titular de la información requerida y que por lo tanto me asiste mi derecho de acceso a la información personal".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de octubre de 2021, la Agencia Nacional de Inteligencia respondió a dicho requerimiento de información indicando: "Al respecto, me permito manifestar a usted que la ley N° 19.974 que señala las funciones y características de esta Agencia establece específicamente, en su artículo 38° que "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conformen el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos", razón por la cual no nos es posible acceder a su requerimiento".</p>
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3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, doña Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, mediante Oficio N° E22517, de 4 de noviembre de 2021, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 27 de 16 de noviembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones de su respuesta en orden a la confidencialidad de lo requerido.</p>
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Además de lo anterior, señaló que revelar la información requerida implica dar a conocer líneas de trabajo, características de las funciones que se desempeñan, como éstas se ejecutan, la valoración que de ellas se efectúa, en definitiva, implica colocar en riesgo su adecuado funcionamiento. En resumen, la ley considera como secretos y de circulación restringida para todos los efectos legales: i) antecedentes; ii) informaciones; iii) registros; iv) estudios e v) informes que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado (entre ellos la ANI). Sin que se pueda acceder a la solicitud de información.</p>
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Asimismo, indicó que la entrega de la información podría afectar la Seguridad de la Nación, ello, por cuanto todos y cada uno de los antecedentes, informaciones y registros solicitados son de carácter secreto y reservado, al estar estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia que realiza esta Agencia, al requerir todo tipo de documento que esté en posesión de esta Agencia en que se mencione al requirente, lo que implica develar información respecto de la forma en que se trabaja, procesa y produce inteligencia para los altos niveles de gestión del Estado, así las cosas, la entrega de la información afecta a la seguridad de la Nación.</p>
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En cuanto a este punto, añadió que de acuerdo con las funciones del organismo, de acuerdo al artículo 8° letra a) de la Ley 19.974, la Agencia Nacional de Inteligencia tiene como función, entre otras, la de recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la República y por algunos niveles superiores de conducción del Estado, obviamente, en resguardo de la Seguridad de la Nación y de la Defensa Nacional.</p>
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Recalcó que queda claro el OBJETIVO Y FUNCIONES de la Agencia, que toda la actividad de este organismo, especializada y técnico, se encuentran encaminada a un solo fin: producir inteligencia para el Estado de Chile. Por ello, la entrega de información requerida por el particular conlleva una grave afectación a la seguridad nacional, por cuanto, de procederse a la entrega de información se afectará el procedimiento de protección de los sistemas de información del Estado de Chile y aquellas medidas dispuestas por la Agencia Nacional de Inteligencia en el marco de las funciones de contrainteligencia. Así las cosas, la entrega y/o divulgación de tales datos importaría una afectación de la seguridad interior del Estado que la contrainteligencia busca resguardar por el riesgo de intervención de terceros u otros Estados, como es precisamente la información cuya entrega se requiere, información toda altamente sensible para el Estado y resguardada conforme el secreto del artículo 38 de la Ley 19.974 y del artículo 8° de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, de existir información sobre la requirente ésta no sólo se relaciona con información de ella, sino que incluye más data y, por cierto, información procesada e inteligencia ofrecida a los más altos niveles de conducción del Estado como ya se expuso. De perseverar en la entrega de información, y conforme lo ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema, un analista de inteligencia podría inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por este Servicio, como también, cuáles serían las materias de actual análisis.</p>
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Argumentó la reclamada que el Consejo para la Transparencia no es organismo competente para requerir información a la Agencia Nacional de Inteligencia. Tan importante es mantener en reserva o secreto los registros y antecedentes propios de las labores de la Agencia, que el artículo 39 de la misma Ley establece un procedimiento especial y único para la entrega de aquellos, el que sólo se activa a requerimiento de ciertos órganos públicos, entre los que no se contempla al Consejo para la Transparencia. En efecto, el artículo 39 establece en su inciso primero que: "Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.</p>
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Por último, citó jurisprudencia emanada de la Corte Suprema sobre el particular</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información sobre acceso y copia a todos los documentos que contengan antecedentes de o asociados a la solicitante. Al respecto, la ANI, denegó lo solicitado fundado en la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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2) Que, la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, dispone en su artículo 38 que "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas", estableciendo, asimismo, en su inciso 2°, que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Directos o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", previendo en su inciso final que, "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter de secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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3) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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4) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, cabe hacer especialmente presente, que este criterio interpretativo en la forma adquiere concreción en la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5, en relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)". (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, respecto de la información reclamada, la Institución junto con indicar que estos antecedentes se encuentran amparados por la ley 19.974, de quórum calificado, específicamente, por las causales de reserva de su artículo 38, ha señalado, en síntesis, que la entrega de lo pedido conllevaría una grave afectación a la seguridad nacional, atendido que de procederse a su publicidad se afectaría el procedimiento de protección de los sistemas de información del Estado y de aquellas medidas dispuestas por la Agencia en el marco de las funciones de inteligencia y contrainteligencia que buscan resguardar el riesgo de intervención de terceros u otros Estados. Asimismo, por cuanto, el propio legislador en el artículo 39 de la ley en comento, estableció un procedimiento especial y único para la entrega de estos antecedentes, que sólo se activa a requerimiento de ciertos órganos públicos, como son la Cámara de Diputados, el Senado, los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público o la Contraloría General de la República, sin que contempla entre ellos al Consejo para la Transparencia.</p>
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7) Que, en concordancia con lo precedentemente señalado, considerando la forma en que está expresada el requerimiento - todo tipo de documento que esté en posesión de la Agencia Nacional de Inteligencia y que mencione el nombre de esta persona o se refiera a ella y/o su trabajo-, careciendo este Consejo de mayores antecedentes que ponderar respecto de aquello, a juicio de este Consejo lo requerido forma parte de aquellas materias que el artículo 38 de la ley ley 19.974, resguarda en forma específica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo solo pronunciamiento obligaría necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre la solicitante con finalidades de inteligencia, lo que implicaría la posibilidad cierta de exponer información relacionada de manera directa con estas actividades, lo cual pondría en riesgo el debido cumplimiento de sus funciones. Por tanto, en mérito de lo expuesto, la información reclamada resulta reservada por aplicación de las causales de reserva del artículo 21 N° 5, en relación con la norma del artículo 38 de la ley 19.974 y el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Catalina Gaete Salgado, en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete Salgado y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>