Decisión ROL C7568-21
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, referido a la entrega de acceso y copia a todos los documentos que contengan antecedentes de o asociados a la reclamante. Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría la capacidad operativa de la ANI, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, por estimarse que con su divulgación, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que desarrolla la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7568-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Inteligencia</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, referido a la entrega de acceso y copia a todos los documentos que contengan antecedentes de o asociados a la reclamante.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a la capacidad operativa de la ANI, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, por estimarse que con su divulgaci&oacute;n, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que desarrolla la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7568-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Inteligencia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Acceso y copia a todos los documentos que contengan antecedentes de o asociados a su persona.</p> <p> Solicita que se considere dentro del rango de esta solicitud todo tipo de documento que est&eacute; en posesi&oacute;n de la Agencia Nacional de Inteligencia y que mencione el nombre de esta persona o se refiera a ella y/o su trabajo. Solicito que se considere que la solicitante es titular de la informaci&oacute;n requerida y que por lo tanto me asiste mi derecho de acceso a la informaci&oacute;n personal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de octubre de 2021, la Agencia Nacional de Inteligencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando: &quot;Al respecto, me permito manifestar a usted que la ley N&deg; 19.974 que se&ntilde;ala las funciones y caracter&iacute;sticas de esta Agencia establece espec&iacute;ficamente, en su art&iacute;culo 38&deg; que &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conformen el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos&quot;, raz&oacute;n por la cual no nos es posible acceder a su requerimiento&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, mediante Oficio N&deg; E22517, de 4 de noviembre de 2021, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 27 de 16 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones de su respuesta en orden a la confidencialidad de lo requerido.</p> <p> Adem&aacute;s de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que revelar la informaci&oacute;n requerida implica dar a conocer l&iacute;neas de trabajo, caracter&iacute;sticas de las funciones que se desempe&ntilde;an, como &eacute;stas se ejecutan, la valoraci&oacute;n que de ellas se efect&uacute;a, en definitiva, implica colocar en riesgo su adecuado funcionamiento. En resumen, la ley considera como secretos y de circulaci&oacute;n restringida para todos los efectos legales: i) antecedentes; ii) informaciones; iii) registros; iv) estudios e v) informes que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado (entre ellos la ANI). Sin que se pueda acceder a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la Seguridad de la Naci&oacute;n, ello, por cuanto todos y cada uno de los antecedentes, informaciones y registros solicitados son de car&aacute;cter secreto y reservado, al estar estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia que realiza esta Agencia, al requerir todo tipo de documento que est&eacute; en posesi&oacute;n de esta Agencia en que se mencione al requirente, lo que implica develar informaci&oacute;n respecto de la forma en que se trabaja, procesa y produce inteligencia para los altos niveles de gesti&oacute;n del Estado, as&iacute; las cosas, la entrega de la informaci&oacute;n afecta a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a este punto, a&ntilde;adi&oacute; que de acuerdo con las funciones del organismo, de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg; letra a) de la Ley 19.974, la Agencia Nacional de Inteligencia tiene como funci&oacute;n, entre otras, la de recolectar y procesar informaci&oacute;n de todos los &aacute;mbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la Rep&uacute;blica y por algunos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, obviamente, en resguardo de la Seguridad de la Naci&oacute;n y de la Defensa Nacional.</p> <p> Recalc&oacute; que queda claro el OBJETIVO Y FUNCIONES de la Agencia, que toda la actividad de este organismo, especializada y t&eacute;cnico, se encuentran encaminada a un solo fin: producir inteligencia para el Estado de Chile. Por ello, la entrega de informaci&oacute;n requerida por el particular conlleva una grave afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, por cuanto, de procederse a la entrega de informaci&oacute;n se afectar&aacute; el procedimiento de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n del Estado de Chile y aquellas medidas dispuestas por la Agencia Nacional de Inteligencia en el marco de las funciones de contrainteligencia. As&iacute; las cosas, la entrega y/o divulgaci&oacute;n de tales datos importar&iacute;a una afectaci&oacute;n de la seguridad interior del Estado que la contrainteligencia busca resguardar por el riesgo de intervenci&oacute;n de terceros u otros Estados, como es precisamente la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, informaci&oacute;n toda altamente sensible para el Estado y resguardada conforme el secreto del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974 y del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Lo anterior, por cuanto, de existir informaci&oacute;n sobre la requirente &eacute;sta no s&oacute;lo se relaciona con informaci&oacute;n de ella, sino que incluye m&aacute;s data y, por cierto, informaci&oacute;n procesada e inteligencia ofrecida a los m&aacute;s altos niveles de conducci&oacute;n del Estado como ya se expuso. De perseverar en la entrega de informaci&oacute;n, y conforme lo ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema, un analista de inteligencia podr&iacute;a inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por este Servicio, como tambi&eacute;n, cu&aacute;les ser&iacute;an las materias de actual an&aacute;lisis.</p> <p> Argument&oacute; la reclamada que el Consejo para la Transparencia no es organismo competente para requerir informaci&oacute;n a la Agencia Nacional de Inteligencia. Tan importante es mantener en reserva o secreto los registros y antecedentes propios de las labores de la Agencia, que el art&iacute;culo 39 de la misma Ley establece un procedimiento especial y &uacute;nico para la entrega de aquellos, el que s&oacute;lo se activa a requerimiento de ciertos &oacute;rganos p&uacute;blicos, entre los que no se contempla al Consejo para la Transparencia. En efecto, el art&iacute;culo 39 establece en su inciso primero que: &quot;Lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior no obstar&aacute; a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la C&aacute;mara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico a trav&eacute;s del Fiscal Nacional, o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionar&aacute;n s&oacute;lo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, seg&uacute;n el caso.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Corte Suprema sobre el particular</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre acceso y copia a todos los documentos que contengan antecedentes de o asociados a la solicitante. Al respecto, la ANI, deneg&oacute; lo solicitado fundado en la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 2) Que, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, dispone en su art&iacute;culo 38 que &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;, estableciendo, asimismo, en su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Directos o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, previendo en su inciso final que, &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter de secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, cabe hacer especialmente presente, que este criterio interpretativo en la forma adquiere concreci&oacute;n en la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada, la Instituci&oacute;n junto con indicar que estos antecedentes se encuentran amparados por la ley 19.974, de qu&oacute;rum calificado, espec&iacute;ficamente, por las causales de reserva de su art&iacute;culo 38, ha se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis, que la entrega de lo pedido conllevar&iacute;a una grave afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, atendido que de procederse a su publicidad se afectar&iacute;a el procedimiento de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n del Estado y de aquellas medidas dispuestas por la Agencia en el marco de las funciones de inteligencia y contrainteligencia que buscan resguardar el riesgo de intervenci&oacute;n de terceros u otros Estados. Asimismo, por cuanto, el propio legislador en el art&iacute;culo 39 de la ley en comento, estableci&oacute; un procedimiento especial y &uacute;nico para la entrega de estos antecedentes, que s&oacute;lo se activa a requerimiento de ciertos &oacute;rganos p&uacute;blicos, como son la C&aacute;mara de Diputados, el Senado, los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin que contempla entre ellos al Consejo para la Transparencia.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado, considerando la forma en que est&aacute; expresada el requerimiento - todo tipo de documento que est&eacute; en posesi&oacute;n de la Agencia Nacional de Inteligencia y que mencione el nombre de esta persona o se refiera a ella y/o su trabajo-, careciendo este Consejo de mayores antecedentes que ponderar respecto de aquello, a juicio de este Consejo lo requerido forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38 de la ley ley 19.974, resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo solo pronunciamiento obligar&iacute;a necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre la solicitante con finalidades de inteligencia, lo que implicar&iacute;a la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con estas actividades, lo cual pondr&iacute;a en riesgo el debido cumplimiento de sus funciones. Por tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto, la informaci&oacute;n reclamada resulta reservada por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 38 de la ley 19.974 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>