Decisión ROL C54-09
Reclamante: ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente al Servicio de Impuestos Internos por haberse negado acceso a información relativa a registros de tasación de 14 inmuebles. El Consejo estima que la solicitud original trata de 14 inmuebles y no todos corresponden a la misma Dirección Regional, por lo que no cabe acoger la causal de reserva invocada, toda vez que este Consejo no considera que el permitir el acceso a los expedientes pueda causar la distracción indebida de los funcionarios del SII.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A54-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Javier Ponce Faccuse</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 71 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol A54-09, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la citada Ley de Transparencia, en contra del Servicio de Impuestos Internos.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, y en el D.F.L. N&deg; 7/1980, del M. de Hacienda, que fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos y adec&uacute;a disposiciones legales que se&ntilde;ala; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1. Solicitud de Acceso: Que el 21 de abril de 2009 don &Aacute;lvaro Javier Ponce Faccuse solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &mdash;en adelante, SII&mdash; mediante carta presentada a do&ntilde;a Addie Chamorro Sep&uacute;lveda, Jefa del Departamento de Avaluaciones de la XIII DRM, Santiago Centro de dicha Instituci&oacute;n, copia de los registros de tasaci&oacute;n de 14 inmuebles que individualiza con n&uacute;mero de rol y comuna. Se&ntilde;ala que se le env&iacute;e dicha informaci&oacute;n al correo electr&oacute;nico que consigna.</p> <p> 2. Respuesta del SII: Que el SII respondi&oacute; fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia al reclamante, que venc&iacute;a el 20 de mayo de 2009, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de mayo de 2009, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que: &ldquo;&hellip;esta solicitud se refiere a un n&uacute;mero elevado de actos administrativos y acceder a esa entrega de informaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales a efectos de recopilar la informaci&oacute;n y entregarla en los t&eacute;rminos solicitados.&rdquo; Se acompa&ntilde;a Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 980, de 20.05.2009, denegando la informaci&oacute;n solicitada, debido a que &ldquo;&hellip;esta solicitud se refiere a un n&uacute;mero elevado de actos administrativos y acceder a esa entrega de informaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer a funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales a efectos de recopilar la informaci&oacute;n y entregarla al requirente.&rdquo; Por esto &ldquo;&hellip;conforme a lo expuesto precedentemente, esta solicitud se refiere a informaci&oacute;n que si bien obra en poder del Servicio, al referirse a un n&uacute;mero elevado de actos administrativos, su entrega en dichos t&eacute;rminos afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en virtud de lo dispuesto en el Art. 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley N&deg;20.285.&rdquo;</p> <p> 3. Amparo: Que don &Aacute;lvaro Javier Ponce Faccuse formul&oacute; dentro de plazo amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 3 de junio de 2009, en contra del SII, a trav&eacute;s de escrito propio, por haber recibido respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n realizada y se&ntilde;alando que:</p> <p> a) &ldquo;&hellip;la causal invocada por el SII es absolutamente desajustada a la ley la respuesta entregada, y la conducta funcionaria que de ella se deriva, ya que, por una parte, la consulta solamente versaba sobre quince propiedades espec&iacute;ficas, cuyos Registros de Tasaci&oacute;n se obtienen f&aacute;cilmente del sistema computacional que maneja el Organismo, circunstancia que, por otra parte, no involucra distracci&oacute;n de las labores funcionarias, ya que extraer estas caracter&iacute;sticas del sistema virtual no exceder&iacute;a de diez minutos a lo sumo en su totalidad.&rdquo;</p> <p> b) &ldquo;Adem&aacute;s de ello, en la especie, estimamos que no se ha respetado por el Servicio de Impuestos Internos, el &quot;principio de la facilitaci&oacute;n&quot;, que constituye el eje rector de la transparencia activa normada en la Ley N&deg; 20.285, no solo por haber negado el requerimiento de informaci&oacute;n, sino que, adem&aacute;s, porque exigi&oacute; que una consulta simple y de f&aacute;cil expedici&oacute;n tuviera que formalizarse por escrito, pudiendo ser verbal con lo cual, reiteramos, un &quot;proceso&quot; que solo deber&iacute;a tomar no m&aacute;s de 10 minutos se alarg&oacute; y entrab&oacute; en forma totalmente innecesaria.&rdquo;</p> <p> c) &ldquo;Finalmente, el Servicio P&uacute;blico aludido, se ha tomado la totalidad del plazo para evacuar su pronunciamiento negativo, o sea el t&eacute;rmino m&aacute;ximo que le permite la ley, pudiendo haber contestado, debido a lo f&aacute;cil de extraer la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n se explic&oacute;, a los pocos d&iacute;as de ingresarse la petici&oacute;n atendido el hecho de que su respuesta fue de rechazo.&rdquo;</p> <p> d) &ldquo;Todo lo expuesto revela, tanto subjetiva como objetivamente, la nula predisposici&oacute;n de acatar un cuerpo legal que, en teor&iacute;a, significa un importante avance en las vinculaciones del aparato p&uacute;blico con los ciudadanos del pa&iacute;s, de modo de posibilitar el ejercicio de los derechos civiles sin cortapisas, a trav&eacute;s de una oportuna y transparente informaci&oacute;n de antecedentes e instrumentos, hasta antes de la ley vedados y secretos, y que es lo que precisamente se ha pretendido mejorar y perfeccionar con la dictaci&oacute;n de este texto normativo.&rdquo;</p> <p> Por esto el reclamante solicita al Consejo para la Transparencia:</p> <p> i. Revocar la decisi&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, procediendo, en definitiva, ordenar al mencionado Servicio P&uacute;blico a entregar, de la manera m&aacute;s expedita posible, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> ii. Acceder a efectuar vista de esta causa y escuchar alegato del recurrente.</p> <p> Que el 11 de junio, el reclamante acompa&ntilde;a Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 1126 en la cual se accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por parte de otro requirente, respecto de copia de registros de tasaci&oacute;n de 4 inmuebles ubicados en la Regi&oacute;n Metropolitana, se&ntilde;alando que se encuentran a su disposici&oacute;n, para su revisi&oacute;n, en las Oficinas del Convenio Municipal y en la Direcci&oacute;n Regional se&ntilde;aladas, entendi&eacute;ndose cumplida la entrega de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15, de la Ley 20.285. Esto, &ldquo;con el objeto de reforzar a&uacute;n m&aacute;s lo solicitado por este recurrente&hellip;ante una petici&oacute;n de an&aacute;loga naturaleza, dicho organismo, entrega, facilita y se&ntilde;ala al contribuyente como obtener la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior&hellip;deja en evidencia, la dualidad de criterios con los cuales act&uacute;a el SII ante peticiones de informaci&oacute;n de an&aacute;loga naturaleza, clarificando, de paso, que la informaci&oacute;n solicitada por este contribuyente si corresponde sea entregada o, al menos, se ponga a disposici&oacute;n y facilitaci&oacute;n en las respectivas oficinas y unidades del SII.&rdquo;</p> <p> 4. Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 56, de 5 de junio de 2009, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 176, de 02 de julio de 2009, al Director del SII, quien contest&oacute; mediante Informe N&deg; 01, de 22 de julio de 2009, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Aspectos previos:</p> <p> i. Este Servicio mantiene en su poder distinto tipo de informaci&oacute;n, recabada y obtenida de los contribuyentes ya sea de forma voluntaria y/o en la mayor&iacute;a de las veces, de manera obligatoria. Dicha entrega es de buena fe y se basa en los altos &iacute;ndices de confianza. La informaci&oacute;n custodiada por este Servicio se encuentra a disposici&oacute;n de los contribuyentes cuando estos son los titulares de la misma, a quienes se han facilitado los medios tecnol&oacute;gicos para su obtenci&oacute;n de la manera m&aacute;s expedita posible, como es el caso de los bienes ra&iacute;ces, que se encuentra disponible en la p&aacute;gina institucional, opci&oacute;n bienes ra&iacute;ces, ingresando s&oacute;lo con la clave y RUT del propietario de los bienes ra&iacute;ces.</p> <p> ii. En cuanto a la informaci&oacute;n que se encuentra afectada con el deber de reserva o que por la complejidad de la misma puede contener datos reservados, este Servicio siempre ha tomado las medidas de resguardo necesarias para protegerla, efectuando un an&aacute;lisis previo de dicha informaci&oacute;n para efectos de ponerla a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> iii. S&oacute;lo para el efecto de ilustrar al Consejo sobre las peticiones que realiza frecuentemente a este organismo el se&ntilde;or Ponce Facusse, tanto personalmente como representado, se debe se&ntilde;alar que desde la entrada en vigencia de la Ley 20.285 el d&iacute;a 20 de abril del presente, se han recibido 16 solicitudes de informaci&oacute;n del recurrente, todas del mismo tenor de la que es objeto del presente reclamo y se refieren generalmente a un gran n&uacute;mero de actos administrativos que se pueden diferencia en 4 tipos:</p> <p> 1. Solicitud de Reservado emitido por la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica: previa solicitud de aclaraci&oacute;n al peticionario, se entreg&oacute; copia del Reservado solicitado, dentro del plazo de 3 d&iacute;as de aclarada.</p> <p> 2. Solicitud de valor del m2, actualizado al primer semestre de 2009, para los terrenos ubicados en la ZCS CA de Santiago Centro: se resolvi&oacute; informando lo solicitado.</p> <p> 3. Solicitudes de planos o planchetas con coeficientes correctores respectivos: 8 consultas de este tipo, todas han sido resueltas ha lugar en parte, indic&aacute;ndole al peticionario que puede ir a las oficinas de este Servicio o de la respectiva Municipalidad en convenio, lugar donde podr&aacute; ver los planos correspondientes, pero sin coeficientes correctores como se solicita ya que implicar&iacute;a dedicar a funcionarios a eses trabajo.</p> <p> 4. Solicitudes de registros de tasaci&oacute;n de 15, 17, 72 inmuebles: solicitudes que han sido resueltas en forma denegatoria.</p> <p> iv. Teniendo claridad que no son materia del presente recurso y con la finalidad de que el Consejo tenga un panorama completo del accionar del Sr. Ponce Facusse en relaci&oacute;n a este Servicio, se pone en conocimiento que el recurrente durante este a&ntilde;o ha presentado ante las Direcciones Regionales del SII y ante la propia Direcci&oacute;n Nacional, la cantidad de 176 recursos administrativos de reposici&oacute;n y jer&aacute;rquicos subsidiarios, establecidos en la Ley 19.880, en virtud de los cuales solicita la modificaci&oacute;n del aval&uacute;o fiscal de diversos bienes ra&iacute;ces. Esto deja claramente demostrado que la intenci&oacute;n del reclamante, va m&aacute;s all&aacute; de ejercer los derechos ciudadanos de control de la informaci&oacute;n que est&aacute; en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, contradiciendo de esta forma el claro esp&iacute;ritu de la ley 20.285, como se expresar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> v. En relaci&oacute;n a la solicitud presentada por el peticionario, cabe indicar que lo que requiere es la entrega de copia de los registros de tasaci&oacute;n de los roles de aval&uacute;os de determinados inmuebles. A este respecto, el concepto de registro de tasaci&oacute;n no se encuentra definido por ley, como tampoco en ninguna instrucci&oacute;n, sin embargo en la pr&aacute;ctica diaria (y es lo que se entiende que el solicitante requiere), el registro de tasaci&oacute;n ser&iacute;a el expediente llevado por la Direcci&oacute;n Regional respectiva, que incluye un detalle de la tasaci&oacute;n del predio. Este detalle incluye aspectos del catastro t&eacute;cnico o f&iacute;sico y del valorado, de cada una de las propiedades. Se entiende como catastro t&eacute;cnico de las propiedades aquel catastro que contiene datos objetivos sobre la superficie, forma, frente, fondo, ubicaci&oacute;n, topograf&iacute;a, etc. del predio en cuesti&oacute;n. El catastro valorado, por su parte, dice relaci&oacute;n con el aval&uacute;o del bien ra&iacute;z a determinado periodo. Por &uacute;ltimo, existe adem&aacute;s el denominado catastro legal, que incluye ciertos datos tales como el RUT y el nombre del propietario del inmueble.</p> <p> b) Observaciones a los fundamentos del reclamo:</p> <p> i. Respecto a lo se&ntilde;alado por el recurrente, en orden a que &ldquo;Se solicita la informaci&oacute;n requerida para el efecto de hacer un estudio sobre la tasaci&oacute;n fiscal de los se&ntilde;alados inmuebles, a petici&oacute;n de sus due&ntilde;os&rdquo;; cabe indicar que no consta en la presentaci&oacute;n realizada que el peticionario est&eacute; actuando a nombre de los propietarios de los inmuebles cuya informaci&oacute;n solicita, as&iacute; como tampoco se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida tenga la finalidad rese&ntilde;ada. Lo anterior, adquiere especial relevancia puesto que, si cada uno de los due&ntilde;os hubiera solicitado informaci&oacute;n sobre el detalle catastral del inmueble del cual es propietario, tales antecedentes podr&iacute;an ser obtenidos a trav&eacute;s de dos v&iacute;as; ingresando a la p&aacute;gina web del SII, espec&iacute;ficamente Men&uacute; Bienes Ra&iacute;ces, donde con su RUT y clave puede obtener la completa informaci&oacute;n de su propiedad o, acudiendo a las Oficinas del Servicio a revisar las carpetas de sus predios, y obteniendo el registro de tasaci&oacute;n de ellas, que incluye las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de su propiedad.</p> <p> ii. En cuanto a la infundada afirmaci&oacute;n de que la consulta versaba solamente sobre 15 propiedades espec&iacute;ficas, cuyos Registros de Tasaci&oacute;n, &ldquo;se obtienen f&aacute;cilmente del sistema computacional que maneja el organismo recurrido&rdquo;, debe se&ntilde;alarse que lo solicitado por el recurrente es el registro de tasaci&oacute;n de cada uno de los inmuebles que se individualizan, el cual, corresponde al expediente llevado por la Direcci&oacute;n Regional respectiva. De esta forma, solicitar copia del registro de tasaci&oacute;n de 15 propiedades, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales. Cabe indicar adem&aacute;s que el peticionario solicita copia del registro de 15 inmuebles a la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Centro, no obstante s&oacute;lo 6 de ellos pertenecen a la jurisdicci&oacute;n de dicha Direcci&oacute;n Regional, por lo cual, adem&aacute;s, su recopilaci&oacute;n habr&iacute;a implicado solicitar las carpetas respectivas a distintas Direcciones Regionales, como por ejemplo de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so, en el caso de los inmuebles de Vi&ntilde;a del Mar, El Quisco y Santo Domingo.</p> <p> Una forma diversa de entregar la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a que el peticionario concurra a la Direcci&oacute;n Regional u Oficina de Convenio Municipal respectiva a revisar las carpetas correspondientes a los predios, entendi&eacute;ndose de esta forma cumplida la entrega de la informaci&oacute;n y es en este sentido que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por don Carlos Carrasco S&aacute;nchez (copia de cuya respuesta acompa&ntilde;a el reclamante), quien solicit&oacute; copia del se&ntilde;alado registro, pero s&oacute;lo de 4 inmuebles. Respecto a esta respuesta, se debe tener presente que en ning&uacute;n caso demuestra una dualidad de criterios como lo insin&uacute;a ma&ntilde;osamente el reclamante, sino que es producto de un razonamiento fundado efectuado por este organismo.</p> <p> Analizadas las diversas presentaciones se determin&oacute; que no obstante que las carpetas pueden ser efectivamente revisadas por los peticionarios, ello implica la dedicaci&oacute;n de un funcionario que recopile los antecedentes solicitados, revise la carpeta y excluya de la misma los datos que contengan informaci&oacute;n resguardada con el deber de reserva legal tributario y atienda a quien revisa la carpeta, destinando tiempo de su jornada de trabajo a dichos efectos. La jornada de atenci&oacute;n de p&uacute;blico de este Servicio, de acuerdo a la normativa que lo rige, es de 9:00 a 14:00 hrs., de lunes a viernes, esto es, 5 horas diarias. Estimando el tiempo que se debe dedicar a la revisi&oacute;n de una carpeta en aproximadamente 15 minutos, estimamos razonable que una persona vaya a revisar hasta 4 carpetas, o sea, una hora, equivalente a 1/5 de la jornada de atenci&oacute;n al p&uacute;blico del funcionario que asuma la gesti&oacute;n. Cabe observar que admitir la revisi&oacute;n de m&aacute;s de 4 carpetas, implicar&iacute;a que un funcionario destine m&aacute;s de 1/5 de su jornada de atenci&oacute;n al p&uacute;blico a proveer de informaci&oacute;n a un solo peticionario lo cual, en opini&oacute;n de este Servicio, no solamente distraer&iacute;a al funcionario de sus labores habituales, sino que tambi&eacute;n impedir&iacute;a que otros contribuyentes pudieran ejercer an&aacute;logo derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar que si bien este Servicio mantiene informaci&oacute;n catastral de las propiedades en un sistema inform&aacute;tico, ello se hace con un fin ligado con la fiscalizaci&oacute;n del Impuesto Territorial, e incluye datos sobre las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de los inmuebles. Sin embargo, dicha aplicaci&oacute;n entrega informaci&oacute;n a trav&eacute;s de c&oacute;digos y claves t&eacute;cnicas de uso interno y que ser&iacute;an de dif&iacute;cil comprensi&oacute;n para los ciudadanos, a los cuales nunca estuvo dirigido dicho sistema. Entregar esta informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a un alto n&uacute;mero de inmuebles y de diversas presentaciones efectuadas por el recurrente, no obstante ser de f&aacute;cil recolecci&oacute;n, implicar&iacute;a destinar a funcionarios a procesar la informaci&oacute;n para hacerla accesible distray&eacute;ndolos de sus labores habituales.</p> <p> iii. Que respecto a lo se&ntilde;alado por el reclamante en cuanto a que no se habr&iacute;a respetado el principio de facilitaci&oacute;n, ya que se le exigi&oacute; que una consulta simple y de f&aacute;cil expedici&oacute;n tuviera que formalizarse por escrito, cabe indicar que es el propio Art. 12 de la Ley 20.285 el que exige que una petici&oacute;n de solicitud de informaci&oacute;n deba ser presentada por escrito. Resulta inconcuso que el principio de facilitaci&oacute;n de aplic&oacute; efectivamente en el caso que nos ocupa, en el que este &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado dio todas las facilidades al ocurrente para formular su requerimiento de informaci&oacute;n, excluyendo exigencias o requisitos que pudieran obstruirlo, pero respetando las exigencias y formalidades establecidas por la ley.</p> <p> iv. En lo que respecta a que este Servicio se ha tomado la totalidad del plazo para evacuar su pronunciamiento negativo, pudiendo haber contestado, &ldquo;debido a lo f&aacute;cil de extraer la informaci&oacute;n requerida, a los pocos d&iacute;as de ingresarse la petici&oacute;n&rdquo;, tambi&eacute;n resulta ser una afirmaci&oacute;n antojadiza y sin ning&uacute;n asidero legal; en efecto s&oacute;lo durante el primer mes de vigencia de la Ley 20.285, a nivel central se recibieron en total 73 peticiones de informaci&oacute;n -16 de las cuales fueron presentadas por el peticionario-. Que este Servicio hubo de resolver, cumpliendo en todos los casos en tiempo y forma. Al efecto, dado que la propia Ley de Transparencia otorga al &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado requerido el plazo de 20 d&iacute;as para resolver, el hecho de haber usado dicho t&eacute;rmino en su totalidad no resulta en modo alguno reprochable, sino que confirma el actuar diligente y respetuoso de este Servicio con la norma sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Contextualizando lo anterior y de acuerdo a lo informado por la Comisi&oacute;n de Probidad y Transparencia al cumplirse 10 semanas de la vigencia de la ley, este Servicio se encuentra en el tercer lugar dentro de los 10 servicios que m&aacute;s solicitudes de informaci&oacute;n han recibido, con un total de 572 solicitudes en dicho per&iacute;odo, que representan el 8,2% de las consultas a la Administraci&oacute;n gubernamental y el 13,6% del listado de los 10 organismos m&aacute;s requeridos.</p> <p> v. En cuanto a la temeraria afirmaci&oacute;n del reclamante en orden a que lo expuesto revelar&iacute;a una nula predisposici&oacute;n a acatar un cuerpo legal que en teor&iacute;a significa un importante avance en las vinculaciones del aparato p&uacute;blico con los ciudadanos del pa&iacute;s, solo cabe reafirmar que este Servicio ha resuelto con apego a la ley cada una de las peticiones de informaci&oacute;n a &eacute;l presentadas, respetando tanto la letra como el esp&iacute;ritu del cuerpo legal invocado por el peticionario.</p> <p> c) Fundamentos legales:</p> <p> La resoluci&oacute;n impugnada fundamenta la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica cuyos aspectos principales se destacan a continuaci&oacute;n:</p> <p> En relaci&oacute;n a dicha disposici&oacute;n y al art&iacute;culo 7 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, es importante indagar en el esp&iacute;ritu de la Ley sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, desentra&ntilde;ando el real sentido que ten&iacute;a el legislador al dictar dicha normativa. Para ello, cabe tomar en cuenta como antecedente la historia de la norma y lo que en la discusi&oacute;n en comisi&oacute;n y salas se manifest&oacute;. Al efecto, el proyecto de ley cuya iniciativa correspondi&oacute; a los senadores Larra&iacute;n y Gazmuri, manifestaba que &ldquo;este derecho constituye un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, a la vez que facilita la formaci&oacute;n de una mayor y m&aacute;s efectiva participaci&oacute;n ciudadana en los asuntos p&uacute;blicos. Se trata, entonces, de un control en manos de los ciudadanos, que junto a los otros controles ideados en el marco del estado de derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la reducci&oacute;n de los posibles &aacute;mbitos de corrupci&oacute;n, pues el car&aacute;cter multifactorial de la corrupci&oacute;n exige otros medios que junto con los tradicionales del derecho penal permita ampliar el efecto preventivo de las acciones estatales y de los ciudadanos.&rdquo;</p> <p> De esta forma, resulta claro que el sentido final de la ley es permitir un mayor control de la ciudadan&iacute;a, y este es el esp&iacute;ritu que movi&oacute; al legislador en su dictaci&oacute;n; sin embargo, se tom&oacute; la precauci&oacute;n de tener a la vista algunas experiencias de legislaciones comparadas y se propuso que era &ldquo;imprescindible cautelar la primac&iacute;a de la funci&oacute;n administrativa o p&uacute;blica que el &oacute;rgano o instituci&oacute;n requeridos est&aacute;n llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal; precisar que la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos requeridos es proporcionar la documentaci&oacute;n que poseen o generan en su funci&oacute;n, y no producir informaci&oacute;n a petici&oacute;n de particulares; especificar que el derecho de acceso debe ejercerse con prudencia y de modo razonable.&rdquo;</p> <p> Por esto mismo, la propia ley se encarg&oacute; de establecer un l&iacute;mite de la entrega de la informaci&oacute;n, que dice relaci&oacute;n con que los organismos p&uacute;blicos no se desv&iacute;en de las funciones para las cuales se crearon y se transformen en meros proveedores de informaci&oacute;n. Dicha limitaci&oacute;n se encuentra consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley 20.285, al establecer que es una causal de denegaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n, el que la atenci&oacute;n de la misma requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> De acuerdo a lo expuesto, s&oacute;lo cabe concluir que el sentido de la Ley de Transparencia es que la ciudadan&iacute;a pueda tener acceso a la informaci&oacute;n que los &oacute;rganos p&uacute;blicos posean, con la finalidad de fortalecer la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, y ejercer un control ciudadano del uso de los recursos p&uacute;blicos, evitando o reduciendo de esta forma cualquier atisbo de corrupci&oacute;n. Muy por el contrario, no corresponde a este esp&iacute;ritu el pretender que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se transformen en proveedores de informaci&oacute;n de los particulares, olvidando la misi&oacute;n para la cual fueron creados primariamente, y menos a&uacute;n trat&aacute;ndose de personas que lucran con la informaci&oacute;n obtenida de los se&ntilde;alados &oacute;rganos, como ocurre en la especie.</p> <p> Respecto de este caso, haciendo el ejercicio del tiempo y recursos necesarios para satisfacer el requerimiento del recurrente, la funcionaria interpelada deb&iacute;a ubicar las carpetas correspondientes a los roles de la comuna de Recoleta, &uacute;nica que se encontraba en su jurisdicci&oacute;n y de la cual dispon&iacute;a de los antecedentes requeridos, revisar que entre la documentaci&oacute;n existente en ellas no hubiere ning&uacute;n antecedente reservado por ley, proceder a fotocopiar el contenido p&uacute;blico de las carpetas y compaginar para su entrega al requirente.</p> <p> A la vez deb&iacute;a redactar y preparar sendos oficios requiriendo informaci&oacute;n a la IV Direcci&oacute;n Regional por los predios ubicados en Coquimbo, a la V Direcci&oacute;n Regional por los predios ubicados en Vi&ntilde;a del Mar, Santo Domingo y el Quisco, a la VI Regi&oacute;n por el predio ubicado en Chimbarongo, a la XV Direcci&oacute;n Regional por el predio ubicado en Macul y a la XIV Direcci&oacute;n Regional por el inmueble ubicado en Quilicura, repiti&eacute;ndose en cada una de &eacute;stas el proceso de recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n y procesamiento de la misma para su env&iacute;o a la Direcci&oacute;n Regional requirente. Finalmente una vez recibida toda la documentaci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Centro, deb&iacute;a adoptar las medidas conducentes a ponerla a disposici&oacute;n del ocurrente.</p> <p> As&iacute;, resulta obvio que satisfacer el requerimiento habr&iacute;a distra&iacute;do importantemente no s&oacute;lo a una funcionaria del ejercicio de sus funciones normales, sino que a funcionarios de distintas unidades de este organismo, circunstancia que valida legalmente la denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n por la que ahora se recurre.</p> <p> d) En conclusi&oacute;n, en raz&oacute;n de los argumentos expuestos, se puede concluir la legalidad y pertinencia de la resoluci&oacute;n denegatoria de la solicitud de entrega de informaci&oacute;n formulada por el se&ntilde;or representante del recurrente, debido a que haber accedido a &eacute;sta habr&iacute;a afectado el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, impidiendo que sus funcionarios se dediquen a las labores que por competencia se les exige desarrollar.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1. Que en el caso que nos ocupa, lo solicitado es copia de los registros de tasaci&oacute;n de 14 inmuebles que el reclamante individualiza mediante n&uacute;mero de rol y comuna (6 de ellos en Recoleta, 1 en Chimbarongo, 1 en Macul, 1 en Quilicura, 2 en Vi&ntilde;a del Mar, 1 en Coquimbo, 1 en El Quisco y otro en Santo Domingo).</p> <p> 2. Que el Servicio reclamado deneg&oacute; dicho acceso, invocando la causal de secreto o reserva contemplada en la letra c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto es la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de sus labores habituales por tratarse de un elevado n&uacute;mero de actos.</p> <p> 3. Que, seg&uacute;n el Reglamento de la Ley de Transparencia, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios supone que la satisfacci&oacute;n del requerimiento les exija &ldquo;la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo; (art&iacute;culo 7&deg; N&deg;1 letra c).</p> <p> 4. Que, tal como se ha se&ntilde;alado en decisiones anteriores, esta circunstancia extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n y, por lo mismo, corresponde que sea probada por quien la alega.</p> <p> 5. Que, tal como se ha se&ntilde;alado anteriormente, la solicitud original trata de 14 inmuebles y no todos corresponden a la misma Direcci&oacute;n Regional, por lo que no cabe acoger la causal de reserva invocada, toda vez que este Consejo Directivo no considera que el permitir el acceso a los expedientes de 14 inmuebles pueda causar la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del SII, por lo que en este caso se estima insuficiente la alegaci&oacute;n hecha por parte del Servicio para dar por acreditada esta causal.</p> <p> 6. Que tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante y de las alegaciones hechas por el Servicio reclamado, se ha dado acceso con anterioridad a una solicitud similar, mediante la revisi&oacute;n del expediente y permitiendo las copias a costa del requirente, con el debido resguardo de los datos personales o sensibles, en las oficinas de atenci&oacute;n al p&uacute;blico donde se encuentran tales expedientes.</p> <p> 7. Que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; entregarse en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles.</p> <p> 8. Que, por otra parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto al inter&eacute;s del requirente al solicitar la informaci&oacute;n, para lucrar con ella, cabe se&ntilde;alar que en la Decisi&oacute;n del amparo A8-09 contra Chilecompras, este Consejo Directivo resolvi&oacute; &ldquo;&hellip;que el art&iacute;culo 19 de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;la entrega de copia de los actos y documentos se har&aacute; por parte del &oacute;rgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley&rdquo;&hellip;&rdquo; y que el art&iacute;culo 11 en la letra g) regula el Principio de la no discriminaci&oacute;n, &ldquo;de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.&rdquo;</p> <p> 9. Que por otra parte, y tal como tambi&eacute;n se ha hecho presente en la Decisi&oacute;n del reclamo A48-09 en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, se debe respetar el principio de oportunidad establecido en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, esto es, responder las solicitudes de informaci&oacute;n con la m&aacute;xima celeridad dentro del plazo legal previsto en el art&iacute;culo 14 de dicha normativa.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1. Acoger el reclamo interpuesto por don &Aacute;lvaro Ponce Facusse en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 2. Requerir al Director del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a. Que otorgue acceso a don &Aacute;lvaro Ponce Facusse a la informaci&oacute;n solicitada, tal como lo ha solicitado el reclamante, esto es entregando copia de los 14 expedientes de tasaci&oacute;n solicitados, a su costa, salvo que el gasto sea excesivo o no previsto, caso en el cual deber&aacute; garantizar su acceso en los lugares de atenci&oacute;n al p&uacute;blico en el cual se encuentren o que determine el Servicio, resguardando debidamente los datos personales o sensibles que pudieran contener, obligaci&oacute;n que deber&aacute; cumplir en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b. Que, se requiere tambi&eacute;n al Director del Servicio de Impuestos Internos que informe al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, de manera que este Consejo pueda verificar si se ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> 3. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don &Aacute;lvaro Ponce Facusse y al Director del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>