Decisión ROL C7577-21
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Reclamante: EDUARDO LAGOS VALENZUELA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriéndose la entrega de información sobre los criterios científicos y jurídicos, con los cuales se sustenta el Pase de Movilidad en un Estado de Alerta Sanitaria; quiénes pueden solicitar el pase, ya que es información médica Privada; y, cómo se solventará el tema de los aforos en los buses interregionales para personas que no cuentan con Pase de Movilidad. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7577-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Eduardo Lagos Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los criterios cient&iacute;ficos y jur&iacute;dicos, con los cuales se sustenta el Pase de Movilidad en un Estado de Alerta Sanitaria; qui&eacute;nes pueden solicitar el pase, ya que es informaci&oacute;n m&eacute;dica Privada; y, c&oacute;mo se solventar&aacute; el tema de los aforos en los buses interregionales para personas que no cuentan con Pase de Movilidad.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, advirti&eacute;ndose que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7577-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2021, don Eduardo Lagos Valenzuela solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente: &quot;(...) los criterios Cient&iacute;ficos y Jur&iacute;dicos, con los cuales se sustenta el Pase de Movilidad en un Estado de Alerta Sanitaria, ya que las medidas adoptadas bajo el Estado de Excepci&oacute;n Constitucional, no pueden persistir m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino de &eacute;ste, seg&uacute;n el art&iacute;culo 44 (...) Adem&aacute;s, conocer qui&eacute;nes pueden solicitar el pase, ya que es informaci&oacute;n m&eacute;dica Privada y conocer c&oacute;mo se solventar&aacute; el tema de los aforos en los buses interregionales para personas que no cuentan con Pase de Movilidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. A/102 N&deg; 2780, notificado con fecha 12 de octubre de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que la materia del requerimiento tiene relaci&oacute;n con los criterios epidemiol&oacute;gicos utilizados para el avance y retroceso de las respectivas comunas dentro del Plan Paso a Paso, junto con su registro hist&oacute;rico.</p> <p> Al respecto, consign&oacute; que dichos antecedentes se encuentran disponibles en enlace electr&oacute;nico que consign&oacute;, rese&ntilde;ando su ruta de acceso. A su vez, proporcion&oacute; link que permiten arribar a los informes epidemiol&oacute;gicos y las fases hist&oacute;ricas a nivel comunal del plan paso a paso, que es actualizado semanalmente.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, don Eduardo Lagos Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Se&ntilde;al&oacute; que, la informaci&oacute;n remitida es ambigua y no corresponde con lo solicitado.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E22387, de fecha 3 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que la contestaci&oacute;n entregada no corresponde a lo peticionado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre el Pase de Movilidad. Al respecto, el organismo proporcion&oacute; una serie de enlaces electr&oacute;nicos que permitir&iacute;an acceder a la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de los enlaces electr&oacute;nicos proporcionados por la Subsecretar&iacute;a, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga lo requerido.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio los links facilitados por el &oacute;rgano reclamado, verificando que aquellos corresponden a reservatorios generales de informaci&oacute;n que dicen relaci&oacute;n con materias distintas a las consultadas. En efecto, &eacute;stos contienen distintos antecedentes vinculados a los criterios epidemiol&oacute;gicos utilizados para el avance y retroceso de las respectivas comunas dentro del Plan Paso a Paso, informes epidemiol&oacute;gicos y las fases hist&oacute;ricas a nivel comunal del plan &quot;Paso a Paso&quot;, en circunstancias que lo pedido se circunscribe a los criterios cient&iacute;ficos y jur&iacute;dicos que sustentan el Pase de Movilidad, entre otros antecedentes relacionados con su aplicaci&oacute;n. Por consiguiente, se advierte que aquellos no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos y excluyentemente planteados por el recurrente.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a los antecedentes peticionados, se debe hacer presente que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 43, de 2021, de Salud, que dispone medidas sanitarias que indica por Brote de Covid-19 y establece nuevo Plan &quot;Paso a Paso&quot;, regula en su cap&iacute;tulo XIII el denominado &quot;Pase de Movilidad&quot;, respecto del cual, el art&iacute;culo 44 bis, establece que: &quot;Las personas podr&aacute;n obtener el Pase de Movilidad cumpliendo copulativamente los siguientes requisitos: (...) Para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos el solicitante deber&aacute; obtener un comprobante de vacunaci&oacute;n contra el SARS-Cov-2, el que est&aacute; disponible en el sitio web https://mevacuno.gob.cl//&quot;. En virtud de lo anterior, se advierte que el organismo requerido es competente para atender la solicitud de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica y constando que los enlaces remitidos no permiten satisfacer el requerimiento de acceso en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados; y, advirti&eacute;ndose que lo pedido dice relaci&oacute;n con materias de competencia de la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Lagos Valenzuela, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario informaci&oacute;n sobre: i) los criterios cient&iacute;ficos y jur&iacute;dicos, con los cuales se sustenta el Pase de Movilidad en un Estado de Alerta Sanitaria; ii) qui&eacute;nes pueden solicitar el pase, ya que es informaci&oacute;n m&eacute;dica Privada; y, iii) c&oacute;mo se solventar&aacute; el tema de los aforos en los buses interregionales para personas que no cuentan con Pase de Movilidad.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Lagos Valenzuela; y, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>