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DECISIÓN AMPARO ROL C7577-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Eduardo Lagos Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriéndose la entrega de información sobre los criterios científicos y jurídicos, con los cuales se sustenta el Pase de Movilidad en un Estado de Alerta Sanitaria; quiénes pueden solicitar el pase, ya que es información médica Privada; y, cómo se solventará el tema de los aforos en los buses interregionales para personas que no cuentan con Pase de Movilidad.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7577-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2021, don Eduardo Lagos Valenzuela solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente: "(...) los criterios Científicos y Jurídicos, con los cuales se sustenta el Pase de Movilidad en un Estado de Alerta Sanitaria, ya que las medidas adoptadas bajo el Estado de Excepción Constitucional, no pueden persistir más allá del término de éste, según el artículo 44 (...) Además, conocer quiénes pueden solicitar el pase, ya que es información médica Privada y conocer cómo se solventará el tema de los aforos en los buses interregionales para personas que no cuentan con Pase de Movilidad".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. A/102 N° 2780, notificado con fecha 12 de octubre de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que la materia del requerimiento tiene relación con los criterios epidemiológicos utilizados para el avance y retroceso de las respectivas comunas dentro del Plan Paso a Paso, junto con su registro histórico.</p>
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Al respecto, consignó que dichos antecedentes se encuentran disponibles en enlace electrónico que consignó, reseñando su ruta de acceso. A su vez, proporcionó link que permiten arribar a los informes epidemiológicos y las fases históricas a nivel comunal del plan paso a paso, que es actualizado semanalmente.</p>
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3) AMPARO: El 12 de octubre de 2021, don Eduardo Lagos Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Señaló que, la información remitida es ambigua y no corresponde con lo solicitado.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública, mediante Oficio N° E22387, de fecha 3 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que la contestación entregada no corresponde a lo peticionado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información sobre el Pase de Movilidad. Al respecto, el organismo proporcionó una serie de enlaces electrónicos que permitirían acceder a la información solicitada, en aplicación de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de los enlaces electrónicos proporcionados por la Subsecretaría, resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga lo requerido.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, esta Corporación procedió a revisar de oficio los links facilitados por el órgano reclamado, verificando que aquellos corresponden a reservatorios generales de información que dicen relación con materias distintas a las consultadas. En efecto, éstos contienen distintos antecedentes vinculados a los criterios epidemiológicos utilizados para el avance y retroceso de las respectivas comunas dentro del Plan Paso a Paso, informes epidemiológicos y las fases históricas a nivel comunal del plan "Paso a Paso", en circunstancias que lo pedido se circunscribe a los criterios científicos y jurídicos que sustentan el Pase de Movilidad, entre otros antecedentes relacionados con su aplicación. Por consiguiente, se advierte que aquellos no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los términos específicos y excluyentemente planteados por el recurrente.</p>
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6) Que, con relación a los antecedentes peticionados, se debe hacer presente que la Resolución Exenta N° 43, de 2021, de Salud, que dispone medidas sanitarias que indica por Brote de Covid-19 y establece nuevo Plan "Paso a Paso", regula en su capítulo XIII el denominado "Pase de Movilidad", respecto del cual, el artículo 44 bis, establece que: "Las personas podrán obtener el Pase de Movilidad cumpliendo copulativamente los siguientes requisitos: (...) Para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos el solicitante deberá obtener un comprobante de vacunación contra el SARS-Cov-2, el que está disponible en el sitio web https://mevacuno.gob.cl//". En virtud de lo anterior, se advierte que el organismo requerido es competente para atender la solicitud de acceso en análisis.</p>
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7) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública y constando que los enlaces remitidos no permiten satisfacer el requerimiento de acceso en los términos específicamente planteados; y, advirtiéndose que lo pedido dice relación con materias de competencia de la reclamada, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Lagos Valenzuela, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario información sobre: i) los criterios científicos y jurídicos, con los cuales se sustenta el Pase de Movilidad en un Estado de Alerta Sanitaria; ii) quiénes pueden solicitar el pase, ya que es información médica Privada; y, iii) cómo se solventará el tema de los aforos en los buses interregionales para personas que no cuentan con Pase de Movilidad.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Lagos Valenzuela; y, a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>