Decisión ROL C7589-21
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Reclamante: MARIO RUMINOT  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL TABO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de El Tabo, referido a certificados de numeración y de recepción definitiva de los predios individualizados. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7589-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de El Tabo</p> <p> Requirente: Mario Eduardo Ruminot Ar&eacute;valo</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de El Tabo, referido a certificados de numeraci&oacute;n y de recepci&oacute;n definitiva de los predios individualizados.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7589-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de septiembre de 2021, don Mario Eduardo Ruminot Ar&eacute;valo solicit&oacute; ante este Consejo, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Solicito a la Municipalidad del Tabo certificado de n&uacute;mero del terreno ubicado en Chepica Rol 660222-602 en comuna del Tabo a nombre de la Sociedad Camping Llo- Lleo.</p> <p> 2. Solicito a la Municipalidad del Tabo certificado de recepci&oacute;n final de terreno ubicado en Chepica Rol 660-602 de la Sociedad Camping Llo - Lleo&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Este Consejo por medio de Oficio N&deg; E19116, de fecha 9 de septiembre de 2021, deriv&oacute; el requerimiento a la Municipalidad de El Tabo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 13 de octubre de 2021, don Mario Eduardo Ruminot Ar&eacute;valo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de El Tabo, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo mediante Oficio N&deg; E23139, de fecha 12 de noviembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> La reclamada por medio de Oficio N&deg; 742, de fecha 9 de diciembre de 2021, dio respuesta al requerimiento, informando lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo pedido en el N&deg; 1 del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; &quot;Revisado registro de Certificado de numeraci&oacute;n de esta Direcci&oacute;n de Obras (DOM) para el Rol N&deg; 660-602, no existen antecedentes de certificado de n&uacute;mero otorgado&quot;.</p> <p> Respecto de lo consultado en el N&deg; 2 de la solicitud, indic&oacute; que &quot;no existe dicho documento porque las edificaciones de propiedad indicada no cuentan con Recepci&oacute;n Final&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que no existen los antecedentes requeridos. En cuanto a la alegaci&oacute;n realizada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En la especie, el Municipio sostuvo que revisados sus registros no existen antecedentes de certificado de n&uacute;mero otorgado respecto de la propiedad consultada. As&iacute; como tampoco certificado de recepci&oacute;n final, debido a que las edificaciones en el inmueble indicado no cuentan con dicha recepci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sobre lo se&ntilde;alado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a lo pedido en el N&deg; 1 del requerimiento, cabe se&ntilde;alar que la constataci&oacute;n de existencia de una determinada direcci&oacute;n se materializa, por parte del organismo, mediante la emisi&oacute;n de un Certificado de N&uacute;mero, documento oficial por medio del cual se certifican, informan y/o validan las direcciones o domicilios que fueren referidos por el solicitante, emplazadas en distintos sectores o poblaciones de la comuna, los que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 130 N&deg; 9 del Decreto con Fuerza de Ley 458 que establece la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, se otorga por la reclamada, previo pago de los derechos municipales, constituyendo el procedimiento especial destinado a obtener la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, resulta atingente tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C146-09, C460-10, C1861-19, entre otras, con respecto a la obligaci&oacute;n de emitir certificados que no obran en poder del &oacute;rgano: &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a esta Corporaci&oacute;n exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. En este sentido, el considerando cuarto de la decisi&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, lo pedido implica la generaci&oacute;n de un certificado de n&uacute;mero, mecanismo por medio del cual se certifica la existencia y/o validaci&oacute;n del sitio consultado; el que constituye el procedimiento especial destinado al efecto, por lo que, este Consejo se encuentra en la imposibilidad de exigir su elaboraci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo. Sin perjuicio de lo cual, atendido que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada detall&oacute; los motivos por los cuales no es posible acceder a lo solicitado, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al reclamante copia de aquellos, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido don Mario Eduardo Ruminot Ar&eacute;valo en contra de la Municipalidad de El Tabo, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo y a don Mario Eduardo Ruminot Ar&eacute;valo, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos presentados por la reclamada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>