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DECISIÓN AMPARO ROL C7589-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Tabo</p>
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Requirente: Mario Eduardo Ruminot Arévalo</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de El Tabo, referido a certificados de numeración y de recepción definitiva de los predios individualizados.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.</p>
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Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7589-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de septiembre de 2021, don Mario Eduardo Ruminot Arévalo solicitó ante este Consejo, lo siguiente:</p>
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"1. Solicito a la Municipalidad del Tabo certificado de número del terreno ubicado en Chepica Rol 660222-602 en comuna del Tabo a nombre de la Sociedad Camping Llo- Lleo.</p>
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2. Solicito a la Municipalidad del Tabo certificado de recepción final de terreno ubicado en Chepica Rol 660-602 de la Sociedad Camping Llo - Lleo".</p>
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2) DERIVACIÓN: Este Consejo por medio de Oficio N° E19116, de fecha 9 de septiembre de 2021, derivó el requerimiento a la Municipalidad de El Tabo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 13 de octubre de 2021, don Mario Eduardo Ruminot Arévalo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de El Tabo, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo mediante Oficio N° E23139, de fecha 12 de noviembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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La reclamada por medio de Oficio N° 742, de fecha 9 de diciembre de 2021, dio respuesta al requerimiento, informando lo siguiente:</p>
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En cuanto a lo pedido en el N° 1 del requerimiento, señaló "Revisado registro de Certificado de numeración de esta Dirección de Obras (DOM) para el Rol N° 660-602, no existen antecedentes de certificado de número otorgado".</p>
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Respecto de lo consultado en el N° 2 de la solicitud, indicó que "no existe dicho documento porque las edificaciones de propiedad indicada no cuentan con Recepción Final".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, la reclamada, con ocasión de sus descargos, informó que no existen los antecedentes requeridos. En cuanto a la alegación realizada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En la especie, el Municipio sostuvo que revisados sus registros no existen antecedentes de certificado de número otorgado respecto de la propiedad consultada. Así como tampoco certificado de recepción final, debido a que las edificaciones en el inmueble indicado no cuentan con dicha recepción.</p>
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3) Que, sobre lo señalado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a lo pedido en el N° 1 del requerimiento, cabe señalar que la constatación de existencia de una determinada dirección se materializa, por parte del organismo, mediante la emisión de un Certificado de Número, documento oficial por medio del cual se certifican, informan y/o validan las direcciones o domicilios que fueren referidos por el solicitante, emplazadas en distintos sectores o poblaciones de la comuna, los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 N° 9 del Decreto con Fuerza de Ley 458 que establece la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, se otorga por la reclamada, previo pago de los derechos municipales, constituyendo el procedimiento especial destinado a obtener la información requerida. En este sentido, resulta atingente tener presente lo razonado por esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C146-09, C460-10, C1861-19, entre otras, con respecto a la obligación de emitir certificados que no obran en poder del órgano: "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a esta Corporación exigir la elaboración de estos últimos. En este sentido, el considerando cuarto de la decisión del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: "Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17° de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia". (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, lo pedido implica la generación de un certificado de número, mecanismo por medio del cual se certifica la existencia y/o validación del sitio consultado; el que constituye el procedimiento especial destinado al efecto, por lo que, este Consejo se encuentra en la imposibilidad de exigir su elaboración.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la información peticionada, se rechazará el presente amparo. Sin perjuicio de lo cual, atendido que sólo con ocasión de sus descargos la reclamada detalló los motivos por los cuales no es posible acceder a lo solicitado, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al reclamante copia de aquellos, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido don Mario Eduardo Ruminot Arévalo en contra de la Municipalidad de El Tabo, por no obrar en su poder la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo y a don Mario Eduardo Ruminot Arévalo, remitiendo a este último copia de los descargos presentados por la reclamada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros doña Natalia González, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>