Decisión ROL C286-13
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Reclamante: CARLOS BASAURE CASTE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), fundado en que la respuesta entregada por dicho organismo no corresponde a la información solicitada sobre una serie de antecedentes respecto a los problemas surgidos respecto a la instalación de un medidor. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no fue posible tener certeza de cuáles son los requerimientos de información respecto de los cuales el reclamante recurrió de amparo. Asimismo, se advirtió que el recurrente no acompaño copia de la solicitud de información presentada ante la SISS. A mayor abundamiento, llamado a subsanar su amparo, la reclamante no realizó presentación alguna destinada a subsanar el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/4/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C286-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).</p> <p> Requirente: Carlos Basaure Caste.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 423 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C286-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 16 de enero de 2013, don Carlos Basaure Caste efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), la cual se encontrar&iacute;a formulada en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a. &quot;Donde est&aacute; el cliente 454048 seg&uacute;n ESVAL y la SISS en la parcela 2 y en otros documentos en la parcela 4, pero de acuerdo a la realidad en ninguna parte;</p> <p> b. El 20.10.1999 la due&ntilde;a, (que identifica) pidi&oacute; servicio para su parcela 2 y nunca fue due&ntilde;a de la parcela 4;</p> <p> c. El 02.08.2005 compr&eacute; un medidor, con mi escritura hice un convenio por deuda de la due&ntilde;a anterior, porque nunca se cobr&oacute; consumo, por qu&eacute; si se me exigi&oacute; escritura no se puso a mi nombre, con qu&eacute; fin iba a robar agua si nunca se cobro consumo al cliente 454048;</p> <p> d. Porqu&eacute; se dice a.- sitio eriazo, b.-casa deshabitada c.- casa carece de las condiciones m&iacute;nimas para habitar, si el MINVU dice lo contrario, adem&aacute;s siempre hubo consumo el&eacute;ctrico;</p> <p> e. Porque se cort&oacute; el servicio el 20.08.2006;</p> <p> f. Porqu&eacute; no me quieren explicar si el 28.03.2006 denunci&eacute; el robo de mi medidor, el 28.11.2006 compr&eacute; el segundo medidor como a la semana iba a denunciar el robo de mis medidor si reci&eacute;n lo fueron a poner el 15.12.2006, tampoco explican que no lo pusieron por haber aire en las ca&ntilde;er&iacute;as, tampoco dicen que el 06.12.2006 denunci&eacute; la colocaci&oacute;n de un empalme ilegal (por las personas que individualiza) a quienes el 21.03.2006 les negaron la factibilidad para la parcelas 5 y 8. La fiscal (que indica) previo pago de $5.000.000 dijo que conectarse a la matriz con autorizaci&oacute;n de la due&ntilde;a no era constitutivo de delito;</p> <p> g. Usted y ESVAL dan respuesta distinta a mi denuncia del 06.12.2006 porque en juicio dicen que vecinos hicieron la denuncia, tambi&eacute;n dicen que el cliente 454048 est&aacute; en otra calle con otro nombre y esto es porque siempre me han confundido con el cliente (de la direcci&oacute;n que indica). Este es el motivo por el cual no entregan el horario de lectura;</p> <p> h. Mi certificado de factibilidad es falso, por lo cual usted y ESVAL no entregan informe t&eacute;cnico y fotos, tampoco di&aacute;metro de ca&ntilde;er&iacute;as que pasan frente a mi casa;</p> <p> i. Seg&uacute;n ESVAL y Usted se me habr&iacute;a cortado el suministro el xx.09.2007 sin decir el d&iacute;a, contratista y copia de fax, despu&eacute;s de 7 intentos, c&oacute;mo explican que el 05.08.2009 todav&iacute;a estaba el empalme sin cortar. Porqu&eacute; entregaron a correos el 07.12.2007 las cartas, porqu&eacute; reci&eacute;n el 17.11.2009 entregaron a SEREMI de Salud si me cortaron en septiembre de 2007 porqu&eacute; el 15.12.2007 pusieron t&eacute;rmino a los 3 meses y no a los 6 meses como dice la ley;</p> <p> j. Porqu&eacute; dicen que pusieron t&eacute;rmino de contrato de acuerdo al art. 149 (N&deg;s) 1 y 2 lo cual tambi&eacute;n es falso; y,</p> <p> k. Porqu&eacute; despu&eacute;s de 3 a&ntilde;os ESVAL continua tirando aguas servidas y no cumple con el convenio de septiembre de 2009, tampoco le ha pasado multa&rdquo; (sic).</p> <p> 2) Que, con fecha 25 de febrero de 2013, la Superintendencia de Servicios Sanitarios entreg&oacute; respuesta al requirente, respecto de los puntos formulados en su presentaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> i. A la letra a), como se se&ntilde;al&oacute; en el Oficio SISS N&deg; 585 de 14 de febrero de 2011, que se adjunta a la respuesta y de acuerdo a lo informado por el sistema comercial de la empresa ESVAL S.A., el cliente 454048-4 corresponde al inmueble que se identifica;</p> <p> ii. A las letras b), c), e) y f), se trata de materias que no son de competencia de la SISS y no se cuenta con informaci&oacute;n al respecto;</p> <p> iii. A la letra d), y con motivo del reclamo formulado ante el Consejo para la Transparencia, ingresado bajo el Rol C271-12, el inmueble en cuesti&oacute;n fue correctamente calificado como urbano edificado, lo cual obedecer&iacute;a a la correcta calificaci&oacute;n del inmueble;</p> <p> iv. A la letra g), la SISS no es ni ha sido parte en el juicio al alude, por tanto, no registra antecedentes sobre la materia. Con respecto a los cuestionamientos sobre el horario de lectura, estos deben plantearse ante la empresa sanitaria ESVAL S.A. De la misma forma, se hace presente que el reclamo N&deg; 3968366 de 06 de diciembre de 2006 fue realizado ante la empresa ESVAL S.A., por lo que la Superintendencia no registra antecedentes sobre el mismo;</p> <p> v. A la letra h), el certificado de factibilidad que la Superintendencia ha tenido a la vista corresponde al predio que indica, documento que fue entregado al requirente con fecha 10 de febrero de 2011, con ocasi&oacute;n de lo comprometido en reuni&oacute;n sostenida con la Superintendenta el 28 de diciembre de 2010 (n&oacute;mina adjunta). Por otra parte, con relaci&oacute;n a las alegaciones sobre la falsedad del documento, esta materia no es de competencia de la SISS, por lo tanto no es posible pronunciarse sobre ello;</p> <p> vi. A la letra i), los antecedentes que se se&ntilde;ala tambi&eacute;n fueron entregados en los documentos citados y corresponden a registros proporcionados por ESVAL S.A., pues se trata de una materia netamente operativa de la empresa;</p> <p> vii. A la letra j), los fundamentos legales de la aplicaci&oacute;n del citado art&iacute;culo han sido ampliamente expuestos en las diversas respuestas que la Superintendencia le ha entregado al requirente. Es m&aacute;s, por tratarse de una norma de derecho p&uacute;blico, la aplicaci&oacute;n de esta normativa se ha apegado estrictamente a la ley y sus disposiciones complementarias; y,</p> <p> viii. A la letra k), este punto no dice relaci&oacute;n con la materia que les ocupa. No obstante, el reclamo del peticionario se encuentra en proceso de respuesta de forma separada (SAC 20161057).</p> <p> 3) Que, el 8 de marzo de 2013, don Carlos Basaure Caste dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que la respuesta entregada por dicho &oacute;rgano no corresponde a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, pudiendo advertirse que el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n que habr&iacute;a realizado ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Asimismo, no fue posible determinar cu&aacute;les son los requerimientos de informaci&oacute;n, expresadas en numerales, literales o puntos, respecto de las cuales el reclamante recurre de amparo ante esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 418, de 13 de marzo de 2013, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo conforme a lo siguiente: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios; (2&deg;) indique cu&aacute;l es la informaci&oacute;n solicitada que no fue entregada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios; y, (3&deg;) se&ntilde;ale respecto de qu&eacute; numerales, literales o puntos de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado recurre de amparo ante esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&ordm; 970, de 14 de marzo de 2013, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, luego de realizado el seguimiento de correos al oficio indicado en el n&uacute;mero anterior, se advierte que fue recepcionado por el reclamante el d&iacute;a 15 de marzo de 2013, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de &eacute;ste, destinado a subsanar el amparo en los t&eacute;rminos ya referidos</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 43 de su Reglamento, sobre requisitos de reclamaci&oacute;n, exige, entre otro, acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del caso no fue posible para esta Corporaci&oacute;n tener certeza de cu&aacute;les son los requerimientos de informaci&oacute;n respecto de los cuales el reclamante recurri&oacute; de amparo ante esta Corporaci&oacute;n. Asimismo, se advirti&oacute; que el recurrente no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante la SISS.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al se&ntilde;or Basaure Caste -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, el reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por don Carlos Basaure Caste en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Basaure Caste y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>